Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 23 de Marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 4644

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante oficio Nº 0840-11045, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante el cual remite copias certificadas de Apelación planteada en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, tienen incoado los ciudadanos J.S. e Inversiones “ EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE” C.A, en contra de las ciudadanas M.Z.O. y otros.

En fecha 09 de Febrero se da entrada quedando la causa signada bajo el Nº 4667, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 19 de Octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

(Omisis…)

Por todos los señalamientos antes expresados, quien aquí se pronuncia a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del término establecido para ello, es decir, estando dentro del lapso probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por el Abogado A.J.R.. Y así se decide. …

En fecha 21 de Octubre de 2011, el Abogado A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2011.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior.

Ahora bien es importante señalar que la presente apelación versa, sobre sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro inadmisible la Reacusación Planteada por el abogado A.R. apoderado Judicial de la parte demandante.

La doctrina procesal ha definido a la recusación, como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario esta Juzgadora verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación,, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00007, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 04-521, dictada en fecha 10/03/2005, se estableció lo siguiente:

…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso M.d.C.G.M.d.D., según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

. Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”

En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella…

. (Cursiva de este Tribunal)

De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.

Ahora bien, la apelación ejercida por la declaración de inanmisibilidad de la reacusación, por extemporánea, es importante señalar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para ejercer la Recusación:

Articulo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Del texto parcialmente transcrito estable un lapso para proponer la misma, contra Jueces y Secretarios, se intenta bajo pena de caducidad, siendo el caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlo dentro de los Tres (03) días siguientes a su aceptación, ahora bien de existir lapso probatorio, la reacusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerlo dentro de los primeros cinco (05) días del lapso legal previsto par el acto de informe si la causa se recibe dentro de esa etapa procesal, y establece muy claramente que puede ser intentada hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda.

En consecuencia, como se desprende de la revisión de las actas, observa quien aquí juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió inhibición en fecha 20 de septiembre proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y la misma se encontraba en etapa de sentencia, acotando que el recusante tuvo la oportunidad de recusar al Juez, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del auto donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción, le dio entrada a la misma.

Ahora bien de lo explanado anteriormente, la recusación planteada por el abogado A.R., es extemporánea por tardía, ya que la formulo en fecha 18 de octubre del 2011, y la contestación de la demanda fue ejercida en fecha 05 de octubre de 2011, fuera del termino legal establecido en la que trascurrieron los (03) tres días siguiente a la fecha del auto, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil de esta Circunscripción le dio entrada, En consecuencia, debe quien aquí Juzga, proceder a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado A.J.R., plenamente identificado en autos, contra sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.

Aunado a lo anterior resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado el Abogado A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandante, ciudadano, J.S. e Inversiones “El Caney Rumbero de Oriente” ambas plenamente identificadas en autos, contra sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado monagas

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE copia certificadas de la decisión al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado monagas, en la oportunidad correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria,

E.D.R..

En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

E.D.R..

MSS/JFJ/jaf.-

Exp. Nº 4644

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