Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000476

PARTE QUERALLANTE: SUÁREZ COLMENÁREZ R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.779, actuando en representación de la Firma Personal D.G.D.C., domiciliado en Calle 22 entre carreras 18 y 19 edificio Esperanza 1º piso, apartamento Nº 01, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.G.R., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

En fecha 12 de Abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la acción de A.C., incoada por el ciudadano R.E.S.C., actuando en representación de la firma personal D.G.D.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

De la Pretensión de la parte Actora

La presente controversia se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano R.E.S.C., en su carácter de propietario de la firma personal D.G.d.C., en el cual manifiesta que en fecha 07 de Octubre de 2010, la firma personal que gira bajo su responsabilidad fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento, por la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., teniendo por objeto la pretensión de que le devolviese al demandante, libre de bienes y personas, un bien inmueble identificado de la siguiente forma: Un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número L2, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el número S1-V1, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el muro pantalla del lindero norte del edificio; SUR: Con el muro pantalla del lindero del edificio; ESTE: con el sótano 1 de la torre A y OESTE: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL COSMOS I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Estado Lara, destinado a la venta de comida rápida tipo gourmet, admitida la causa por el Juzgado de Municipio y al no lograr hacer efectiva la citación a la parte demandada, se le nombre Defensor Ad-Litem, siendo que al momento de contestar, expresa el actor que lo realiza de manera genérica, siguiendo el proceso, las partes promovieron las respectivas pruebas y finalmente el a-quo sentencia en contra de la Firma Personal D.G.D.C., por lo que el ciudadano R.E.S.C., aduce que la actitud de la Defensora Ad-Litem es absolutamente deficiente e insuficiente para alcanzar el objetivo práctico de localizar a su defendido, a los fines de preparar su defensa, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional la cual precisa que deben cubrirse elementos a la hora de enviar un telegrama los cuales son 1. Nombre y apellido, denominación o razón social de las partes, 2. El objeto de la pretensión y 3. La identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente, por lo que la omisión de los mismos, según, el accionante determinaron una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que son constitutivas de un desacato al criterio vinculante establecido en este punto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuibles a la conducta desplegada en el proceso en referencia por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que interpone A.C. en contra de la referida sentencia, solicitando se admita la pretensión de A.C..

En fecha 28 de Febrero del 2.012 llegó el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien le dio entrada y fecha 28 de Febrero del 2.012, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia. En fecha 01 de marzo del 2.012, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. le dio entrada, en fecha 05 de marzo del 2.012 admitió el expresado amparo en cuanto ha lugar a derecho, notificadas como se encontraban las partes el Tribunal fija el día 03/04/2012 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.

II

De la Audiencia Constitucional

En la realización de la Audiencia Constitucional se le concede la palabra a la parte Querellante quien expuso que en fecha 07/10/2010 la firma mercantil L.F., demanda por resolución de contrato de arrendamiento por un local comercial en C.C. COSMO, contra la firma mercantil D.G., que en la sentencia se alega que no se logró encontrar al demandado y se ordenó notificar por carteles, se procede al nombramiento de defensor ad-litem, quien en la contestación de la demanda señala que se trasladó al local donde funciona la empresa y que al no encontrarlo envía un telegrama para notificarle. Se centra el amparo en que no se cumplió con unos requisitos que señala que el defensor ad-litem debe ir en la búsqueda de su defendido, y que si no se logra debe enviarse telegrama y que deben cumplir una serie de requisitos mínimos, debe identificarse a las partes, sus datos personales, el Tribunal donde cursa la causa y cuáles son las partes que están litigando en el expediente y naturaleza del juicio. Que no fue realizado en la forma debida pues no se le dice que tipo de pretensión. Que el Tribunal de la causa debió corregir el error y nombrar nuevo defensor. Son lesivas al derecho constitucional a la defensa. Es todo, seguidamente se le concedió la palabra al Tercero Interesado quien expresó lo siguiente el defensor ad-litem si cumplió con sus funciones, que fue en tres oportunidades al local y que no se pudo entrevistar con el demandado. Que este mismo amparo fue introducido por ante el Juzgado Superior Tercero, y que fue declarado inadmisible y fue apelado y se encuentra esperando decisión. Solicitamos se declare sin lugar el amparo. Es todo. Se concede el derecho de réplica a la parte querellante quien alega que se introdujo ante el Juzgado Superior Tercero y fue declarado inadmisible, que la decisión señala que quien debió introducir la acción era la firma personal y no el querellante en forma personal. Hay una diferencia por cuanto no se introdujo el amparo en forma personal y este amparo lo introdujo en nombre de la firma personal. Por lo que no hay cosa juzgada por cuanto la persona que introduce el amparo es diferente al amparo interpuesto en el Juzgado Superior. Es todo. De seguidas el tercero interesado ejerce el derecho a réplica de la siguiente forma, quien aun cuando no es la misma persona, ambos recursos es en contra de la misma sentencia; seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta opinión señalando que el recurso de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales porque está cursando una acción en otro Juzgado por la misma causa. Vista la consignación de acuerdo a los autos, copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-O-2012-1223 y copia simple del escrito de amparo signado con el Nº KP02-O-2012-23. Concluido el acto siguiendo jurisprudencia vinculante del tribunal Supremo de Justicia en forma breve y oral, el Tribunal declaró Inadmisible la mencionada pretensión de Amparo, la cual sería publicado dentro de los 5 días de despacho siguiente, tomando en cuenta que el fallo definitivo corresponde dictarlo dentro de los 5 días siguientes.

En fecha 12 de Abril del 2002, el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional dictó la sentencia definitiva del mencionado amparo. En fecha 03/04/2012 la parte querellante ejerce el Recurso de Apelación y se oye el mismo libremente, ordenándose remitir el expediente a la URDD Civil `para su distribución correspondiente, el cual es recibido por este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le dio entrada para lo cual el Tribunal resolverá conforme a lo previsto en el Artículo de 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que en fecha 30 de mayo de 2.012 se decreta Medida Cautelar solicitada como preventiva temporal, cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del Recurso de Apelación interpuesta y se ordena la suspensión del fallo impugnado, oficiándose al juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.

III

De la Competencia del Tribunal

Corresponde a este Superior pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual se observa: que de acuerdo con lo establecido con el artículo 35 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como primera instancia constitucional este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, así se declara.

IV

De la Sentencia Objeto de la Impugnación

En fecha 12 de abril de 2012 el juzgado a-quo dictó la sentencia que es objeto de apelación, en la cual concluyó lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así en el numeral 5 señala: “No se admitirá el Amparo: …(omisis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”.

Del supuesto señalado en la norma podemos inferir que es inadmisible la acción de A.c. incoada, cuando el querellante, haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes.

Así mismo la Doctrina Patria, ha considerado que la causal citada, no solo está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de A.c., sino también es inadmisible el A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.

Sobre lo expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2003: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurriría también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busaca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

En el caso de marras y de la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga en sede constitucional, y llama poderosamente la atención, que la parte querellante interpone dos acciones de A.C.. El sistema Iuris distribuye una por ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y una que bien esta encabezada para conocer el Superior Tercero, se distribuyó, conociendo en consecuencia el Juzgado Superior Segundo, la cual fue declinada su competencia a esta Instancia, ambas acciones se encuentra fechadas 08 de Febrero de 2012, tal como consta a los folios 01 al 05 y 124 al 127.

Ahora bien de la acción de amparo interpuesta y distribuida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que cursa en el expediente KP02-O-2012-000023, el Superior admitió el mismo, y en fecha 22 de Febrero de 2012, lo declaro inadmisible, por falta de cualidad. Decisión que fue apelada por la parte querellante en fecha 23 de febrero de 2012, oída la misma en fecha 28 de febrero del presente año, y remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del recurso interpuesto.

Lo que evidencia que la parte querellante hizo uso de los medios ordinarios y que se encuentra en curso la apelación del A.I., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Lo que trae como consecuencia procesal, que el presente Recurso de amparo se encuentre inmerso, en el supuesto establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cabe agregar que el hecho, de dos Tribunales estén conociendo sobre los mismos Derechos Constitucionales, que se alegan vulnerados en la presente sentencia dictada en fecha 06 d diciembre de 2011, por el Juzgado primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violenta el principio de Seguridad Jurídica y Economía Procesal. Por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparos Constitucional. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C., incoada por el ciudadano R.E.S.C., comerciante individual, propietario único y exclusivo de la firma personal D.G.D.C., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2011.”

V

Admisibilidad de la Pretensión

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.

Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-01 sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia

.

El presente caso se trata de un amparo intentado por el ciudadano SUÁREZ COLMENÁREZ R.E. en representación de la Firma Personal D.G.d.C. en contra de la sentencia de fecha 06/12/2011 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S. en contra del recurrente.

Es el caso que en la Audiencia Constitucional del presente Amparo, el tercero interesado alega “Que este mismo amparo fue introducido por ante el Juzgado Superior Tercero, siendo apelado y se encuentra esperando decisión” y con tal fin acompañan copia certificada constante a los folios 124 al 228, las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, donde ciertamente consta que ante el mencionado tribunal el ciudadano SUÁREZ COLMENÁREZ R.E. introdujo otro Recurso de Amparo con los mismos hechos del que se debate en el presente caso, con el alegato de defectos de la notificación por telegrama de la designación del Defensor Ad-Litem, sin incluir los requerimientos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trató sobre la materia en cuestión; el cual fue declarado Inadmisible por falta de legitimación ad-causam del recurrente; se observa que el mencionado a.c. fue apelado y se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aguardando decisión y que pudiera ser resuelto, ordenando dicha Sala que se conozca el fondo del asunto, lo que vendría a constituir el conocimiento de dos tribunales de la misma reclamación sobre la vulneración sobre el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, lo que podría acarrear decisiones contradictorias, lo cual es contrario a los principios de la seguridad jurídica y economía procesal.

En tal sentido, el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 892 del 13 de mayo de 2004 (Caso: R.A.F.M.) señaló lo siguiente:

…Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales no establece regla alguna que imponga un orden de prelación para la decisión de las causales de inadmisibilidad; considera esta Sala que cuando se alegan dos o más de ellas y entre las mismas se halla la del cardinal 8 del artículo 6 eiusdem, por razones de técnica procesal, es ésta la que debe decidirse primero. Asimismo, concluye esta Sala que, si el Juez estima que el amparo es inadmisible con base en dicha causal, no es necesario que entre al análisis y decisión de las demás, ello, por cuanto se corre el riesgo de que expida un pronunciamiento distinto al que debe hacer el Juez al que corresponde el juzgamiento del amparo pendiente de decisión.

Hecha la precisión que antecede la Sala observa: Para que se configure la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo, es necesario que se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos

.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto Antonio Contreras”), estableció:

(…) la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que de las actas del expediente se desprendía que el accionante había ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, otra acción de amparo que se encontraba pendiente de decisión y en donde existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que dicha acción debió declararse inadmisible por encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto la causa interpuesta inicialmente bajo los mismos supuestos se encuentra formalmente en estado de apelación y ante la constatación de que ha sido interpuesta otra pretensión en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de diciembre de 2011, por los mismos hechos debe declararse la inadmisibilidad de la segunda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se configuran en el caso de autos y por tanto determinan la Inadmisibilidad de A.C., así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.G.R. en representación del ciudadano SUÁREZ COLMENÁREZ R.E. contra la sentencia dictada el 12 de Abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede constitucional que declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta contra el fallo dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Diciembre de 2.011, pero por otra causal diferente a la invocada por el a-quo constitucional.

Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de junio de dos mil doce que suspendió los efectos de ejecución de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2011 en el asunto KP02-V-2010-003455. Ofíciese.

Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.A.. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se remite oficio conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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