Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-003904

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.311.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.L., A.M. BARRGAN DE FIGUEROA Y A.J.V. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números7.562, 13.067 y 101365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B. (HIJO) M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T.P.P.P.S., J.I.P.P., L.A.D.L., C.I. PAEZ PUMAR Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS,

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, se recibe por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda en fecha02 Diciembre de 2005, luego de subsanar la demanda la admite en fecha 18 de enero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Noviembre de 2006, se contesta la demanda

En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha16 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 26 de septiembre de 2007, siendo que ese día no se pudo debido a que la ciudadana Juez se encontraba de Reposo, fijándose para el día 8 de Noviembre de 2007, las partes suspende la misma y se fija Audiencia para el día 15 de Febrero de 2008, nuevamente suspenden la Audiencia por espera de Resultas de Pruebas, fijándose para el día 26 de marzo de 2008, se realiza Audiencia y se difiere el Dispositivo Oral, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fecha del 02 de Abril de 2008, Reponiéndose la Causa, al estado que el Juez de Sustanciación decida Reformar la Demande en vista de que se perdió el sentido de la misma porque posteriormente a la Audiencia Preliminar se cancelaron salarios caídos y reenganche del trabajador.

Por sentencia que emana del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2008, lo devuelven a este Tribunal para que se emita pronunciamiento, fijando la fecha del día 23 de octubre de 2008, para dictar Dispositivo Oral.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

El actor presto servicios profesionales como Ingeniero Civil de la Sociedad Mercantil CANTV, la relación laboral se inicio en fecha 16 de julio de 1990, debido al nivel profesional, solvencia moral y la responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, el actor durante la relación laboral ejerció cargos diversos dentro de la empresa, tales como Ingeniero I, Ingeniero II, Ingeniero III y siendo su ultimo cargo el de Ingeniero Supervisor de Infraestructura, los diferentes cargos que ejerció dentro de la empresa, los alcanzo por nivel académico demostrado, es el caso que estando este desempeñando el referido cargo, en fecha 21 de febrero de 2000, recibió una comunicación emanada por parte de la Gerencia de Relaciones Industriales, Coordinación de Asuntos Laborales de la Empresa, suscrita por el ciudadano R.J.S., y en la cual le comunicaba textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa a la cual representa ha decidido prescindir de sus servicios de SUPERVISOR DE INFRACTRUSTUCRA, a partir de la presente fecha. En virtud de la terminación del contrato de trabajo, Ud. tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones y beneficios que como empleado de confianza legalmente le corresponden. Sírvase acudir a la Gerencia Laboral y/o Coordinación Nacional de Asuntos Laborales, a fin de finiquitar su liquidación”, siendo que la empresa termina la relación laboral de manera unilateral, se pretende calificar al actor como empleado de confianza, con la finalidad de evadir pagos de varios conceptos contemplados en Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) y los cuales le son aplicables, conforme a los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que este actor jamás fue empleado de confianza de la empresa, habida cuenta que su ultimo cargo fue como Supervisor de Infractrustura, no le permita tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa, ni la participación en la administración de la misma o en la supervisión de otros trabajadores, conforme a lo establecido al articulo 45 de la LOT, por considerar este que fue despedido sin justa causa, en defensa de la estabilidad laboral acudió en fecha 02 de marzo de 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a solicitar la calificación de su despido y consecuencialmente su reenganche al cargo que venia desempeñando y al pago de los salarios caídos. El Organismo administrativo del Trabajo mediante Providencia Nº 1743-04, de fecha 6 de Diciembre de 2004, declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el actor, la referida providencia fue notificada la empresa en fecha 21 de enero de 2005, pero esta no procedió al reenganche, ni al pago de los salarios caídos, , se designa funcionario por la autoridad administrativa, quien el 08 de abril de 2005, se traslado con el actor a la empresa, siendo que el ciudadano HENDER MONTIEL, manifestó, “Que ellos no están obligados a dar el reenganche, por lo cual, lo que hace que el actor no haya recibido las cantidades de dinero que legalmente le corresponden por concepto de salarios caídos, lo que igualmente el no reenganche incide negativamente en el futuro del actor, , siendo que esta empresa no cumplió voluntariamente en fecha 06 de diciembre de 2004 dada la actitud de desacato y en nombre del actor, acuden este d.T. y como efecto se denota demandan y solicitan:

1) Que la empresa sea obligada al reenganche y pagos de salarios caídos.

2) Que se cancelen Bs. F 221.469, 63, por concepto de Bs. F 153.898,76 por concepto de salarios caídos o dejados de percibir por el actor computados desde el mes de enero de 2000, fecha del despido injustificado, hasta septiembre de 2005, mas los días que continúen transcurriendo hasta la sentencia definitiva, los salarios caídos como lo son los que a continuación se especifican Bs. F 885,00 durante el mes de mayo de 2000, a partir del mes de junio de 2000, hasta el mes de mayo de 2001, a razón de Bs. F 1.180,50, integrado por el sueldo básico que era de Bs. F 885,00 mas el 30% de productividad sobre el sueldo básico, equivalente a Bs. F 265,50 mas Bs. F 30,00 por concepto de aumento de sueldo conforme a la convención colectiva, a partir del año 2001 hasta el mes de mayo de 2002 el sueldo era equivalente a Bs.F 1.534,65 integrado por sueldo básico que era de Bs. F 1.180,00 y así sucesivamente hasta llegar al año 2005 con un sueldo básico de Bs.F 3.520,60 mas el 30% de productividad de Bs.F 1.056,18 mas la cantidad de Bs. F 70,00 por aumento de convención colectiva, anexando salarios caídos con el 30% de la convención colectiva.

3) La cantidad de Bs. F 62.511,03 por concepto de utilidades según previsiones de cláusula 36 de la Convención Colectiva correspondientes desde el mes de enero de 2005 o hasta que se produzca el pago definitivo por parte de la empresa demandada, para determinar montos en bolívares por concepto de utilidades se multiplican los días de utilidades acordados en la Convención Colectiva por el salario que devengaba el actor para el respectivo año y los cuales se especifican en el cuadro representativo de Anexo A-2 del renglón salario, correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

4) La cantidad de Bs.F 21.269,33 por concepto de intereses de mora devengados, como consecuencia de no haber sido canceladas las utilidades antes especificacads en la oportunidad legal para determinar la cantidad de dinero antes señalada se aplico la siguiente operación matemática: En el cuadro Anexo A-2 y en el renglón intereses, se expresa el interés anual según el Banco Central de Venezuela y de donde se extrajo la alícuota parte mensual, expresado en el renglón intereses Anual, interés este calculado al concepto de utilidades en forma mensual y expresado en el Renglón Capital le sumamos uno a uno y da un total por el concepto antes especificado.

5) Bs. F 29.967,19 desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre de 20905 previsto en la cláusula 35, literal “D” de la convención colectiva, y donde se expresa que trabajador recibirá un bono equivalente a 48 salarios básicos diarios

6) La cantidad de Bs.F 10.987,09 por concepto de mora, causados por no haber sido cancelados los Bonos vacacionales

7) La Cantidad de Bs. F 2.947,73 por conceptos de días feriados coincidentes con los días sábados y domingos correspondientes desde enero de 1995 hasta julio de 2005 conforme a cláusula 30 de la convención colectiva

8) La cantidad de Bs. F 1.425,11 por concepto de interese de mora y se generaron como consecuencia de no haber sido cancelados los días feriados coincidentes en su debida oportunidad.

9) Se le asignan al actor acciones a las cuales tiene derecho o que le correspondan del segundo lote repartidas entre los trabajadores y cuyo pago debe ser deducido del salario, previo al ajuste del mismo para el momento en que fueron repartidas las referidas acciones se debe recurrir a una experticia complementaria del fallo y la cual debe ser practicada en el libro de accionistas de la empresa.

10) La cantidad de Bs. F9.500,00 por conceptos de Bonos únicos, correspondientes desde el mes de enero de 1995 hasta junio de 2005, y los cuales no fueron cancelados en su debida oportunidad, este concepto tiene su fundamento en aquellos casos de haber sido firmadas convecciones colectivas vigentes durantes los periodos señalados.

11) La cantidad de Bs. F 4.969,67 por concepto de intereses causados por no haber sido cancelados en su oportunidad legal los bonos únicos

12) La cantidad de Bs. F 253.042,04 por conceptos de aumentos hechos por la empresa desde su ingreso hasta su egreso.

13) La cantidad de Bs. F 95.110,02, por utilidades dejados de percibir desde su ingreso hasta su egreso

14) La cantidad de Bs. F 39.918,09 por concepto de complementos de Bonos Vacacionales, debido a la diferencia de sueldo decretada y no cancelada en su debida oportunidad.

15) La cantidad derivada de la Cláusula Contractual Nº 34 de la Convención Colectiva, referente al servicio Telefónico para los empleados y obreros de la empresa esta cantidad se cláusula mediante experticia complementaria del fallo

16) La cantidad de dinero derivada del programa de alimentación (Cesta Tickets), porque al actor no se le cancelaron en su oportunidad legal, igualmente debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. Estas cantidades ascienden a Bs.F 652.666,98

17) Indexación salarial de cada una de las cantidades de dinero demandadas y la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

18) Costas del presente procedimiento, este actor no demanda conceptos de antigüedad ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, porque este sigue laborando para la empresa por el reenganche que ordeno la P.a. Nº 1743-04.

Alegatos de la Parte Demandada:

Alega como punto previo la falta de Jurisdicción para conocer de actos administrativos, porque el actor pretende por esta vía ordinaria el cumplimiento de un reenganche y pagos de salarios caídos.

Alega que el demandante se reengancho a su puesto de trabajo con el mismo cargo y devengando salario de Bs. F 885,00, fecha en la cual fue despedido es decir para el día 21 de febrero de 2000, pagando por este concepto la cantidad de Bs. F 68.676,00 desde la fecha que se prescinde de sus servicios hasta la fecha efectiva de su reenganche 11-08-2006, todo ello se realizo luego de haber comparecido a la primera Audiencia Preliminar.

Reconocen por ser cierto que el demandante presto servicios para la empresa en cuestión desde el 16 de julio de 1990 hasta el 21 de febrero de 2000, fecha esta en la que fue despedido, el ocupo los cargos de Ingeniero I, II, III, siendo el ultimo cargo el de Supervisor de Infractrustura, desconocen que estos cargos fueron ocupados por el actor por nivel profesional, solvencia moral y la responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, y tampoco por nivel académico demostrado.

Reconoce Despido cargo, y que era trabajador de confianza.

Niega que el hecho de hacer ver que era trabajador de confianza era para evadir pago de la convención colectiva.

Niega que al demandante le sean aplicables dichas cláusulas.

Niega que este no conocía de secretos industriales o comerciales de la empresa.

Niega que este no haya tenido personal a su cargo de supervisor

Es cierto que el actor acudió en fecha 02 de marzo de 20000 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal a solicitar la calificación de despido

Reconocen que dicho organismo dicto P.A..

Es cierto que no cumplió con dicha p.a. al momento pero posteriormente si.

Cumplido con la Providencia procedieron a consignar pago por estos salarios caídos en dicho organismo, es decir aquí en la sede de este circuito

Lo que demuestra que esta empresa cumplió el efectivo Acto Administrativo.

Niega que adeude de esta providencia exceso de 16 días hábiles que debió durar el proceso hasta la fecha que fue notificada a la empresa en fecha 21-01-2005.

Niega que a este se le aplique cláusulas del contrato Colectivo de CANTV conforme a los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que haya producido consecuencia negativa al demandante, igualmente

Niega cantidades de dinero alegadas por el demandante.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Documentales: Rielan de los folios 02 al 184 inclusive del cuaderno de recaudos 2, del folio 02 al 169 inclusive del cuaderno de recaudos 3 y del folio 02 al 241 inclusive del cuaderno de recaudos 4. Contentivos de 254 folios de la convención colectiva, gacetas oficiales.

Prueba de Informes: (FETRATEL), constando las resultas en el presente expediente.

Exhibición de Documentos: No exhibió la demandada.

Parte demandada

Documentales: Rielan de los folios 03 al 297 inclusive del cuaderno de recaudos 1

Marcado letra “A” Acta suscrita por las partes en fecha 09 de agosto de 2006 por medio de la cual se deja constancia de que CANTV dio cumplimiento con la p.a. Nº 1743-04 dictada el 06 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, donde las partes acordaron que el demandante se incorporara al cargo que desempeñaba al momento del despido a partir del 11 de agosto de 2006.

Marcado “B” el acta suscrita por las partes en fecha 29 de agosto de 2006, ante la referida Inspectoría, de la cual se desprende que el ciudadano demandante fue reincorporado el 11 de agosto de 2006, a su puesto de trabajo, ocupando el cargo y el sueldo que tenia al momento de su despido, asimismo se desprende la cancelación por salarios caídos por el monto de Bs. 68.676.000,00 BF. 68.676,00.

Marcado “C” Copia del acuse de recibido de la Inspectoría del Trabajo de la diligencia presentada por CANTV ante dicho organismo de fecha 20 de Septiembre de 2006y comprobante de pago donde se demuestra que el demandante devenga salario.

De las documentales se desprende que fueron hechos ocurridos con posterioridad el cual se llevo a cabo un poco después de la Audiencia Preliminar y antes de la Audiencia de Prolongación de la misma.

Valor Probatorio: Se da total valor probatorio a la documental interpuesta por la demandada, donde cumple con la p.a. del efectivo reenganche del trabajador, pago de salarios caídos y en las mismas condiciones en que se encontraba la momento de su despido, siendo así también se dio valor probatorio al hecho de que fue cumplida dicha providencia en la etapa de la Audiencia preliminar y antes de la Audiencia de Prolongación de la misma, quedo así evidenciado en autos. Igualmente se da valor probatorio al salario devengado por el trabajador porque se demuestra que su salario por máximas de experiencias denotan que no era trabajador de confianza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora y analizada todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones: “Antes de entrar al pronunciamiento del presente juicio es importante destacar que esta Juzgadora en fecha 09 de Abril de 2008, había decidido Reponer La Causa al Juzgado De Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que este Reformara la Demanda en virtud de que se había cumplido por parte de la demandada con unas de las principales Pretensiones del actor como era el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, quedando por determinarse si serian procedentes o no los demás beneficios reclamados por el actor en cuanto la convención colectiva que rige la empresa que hoy demanda CANTV, de esta situación apela la parte actora, y por distribución cae en el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2008, el cual decide Revocar la presente Decisión y devolver a este d.T. para que emitiera Pronunciamiento del presente juicio, siendo que estoy dentro del lapso para publicar la presente sentencia paso a pronunciarme de la siguiente manera”:

En el presente juicio la parte demandante intenta juicio para hacer cumplir P.A. Nº 1743-04, cumpliendo igualmente con el efectivo Reenganche y pagos de salarios caídos, pero al mismo tiempo en su libelo de demanda señala otros conceptos con sus respectivos intereses que se adeudan porque se obvio todos los beneficio contractuales que estipula Convención Colectiva que rige a los trabajadores de CANTV, por considerarse empleado de confianza, la demanda alega como punto previo la falta de Jurisdicción, para hacer cumplir dicha providencia en virtud de que tiene que conocer de esta situación la inspectoría del Trabajo cual ordeno el Reenganche del trabajador, y el pago de los salarios caídos, igualmente esta parte demandada introdujo en la etapa del comienzo de esta demanda, escrito de oposición respecto a la falta de jurisdicción, después de esta situación entro al fondo de la demanda reconociendo algunos alegatos del demandante y negando otros conceptos y posiciones.

Establecido el hecho controvertido de la presente demanda, pasa esta Juzgadora a pronunciarse antes de entrar al fondo de la demanda, como punto previo de la demandada la falta de Jurisdicción: Como punto previo de la falta de jurisdicción este Tribunal no la considera procedente por el hecho de que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio con respecto a la oposición planteada por la parte demandada, donde alega la falta de jurisdicción de los tribunales laborales, para conocer de decisiones meramente administrativas, este Tribunal en su pronunciamiento emitió que los Tribunales Laborales si pueden conocer de estas Decisiones, por ende el apoderado judicial de la demandada en ejerció recurso de regulación de jurisdicción, en consecuencia este mismo tribunal ya descrito según lo conferido en el articulo 59 y 62 del código de procedimiento civil, suspende la causa desde la fecha de la decisión y ordena la remisión a la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2007, tal y como consta en Autos Procesales, en fecha 27 de febrero de 2007, recibió la respectiva Sala Político Administrativa, y en fecha 17 de abril de 2007, se dicta decisión por esta sala donde se declara que los Tribunales Laborales si tienen Jurisdicción para conocer de la presente causa, y se declara improcedente la solicitud de Regulación de Jurisdicción formulada por la sociedad mercantil accionada, por ende se remite nuevamente el expediente al tribunal correspondiente para que conozca de la presente causa, por estas razones de hecho y de derecho es imposible por quien aquí decide, cambiar una decisión que emitió la Sala Política Administrativa, este Juzgado declara igualmente la Improcedencia de la falta de Jurisdicción alegada por la demandada. De la misma manera se alega Sentencia de la Sala Político Administrativa 00395 de fecha 02 de abril de 2008, que establece que los Tribunales Laborales si tienen Jurisdicción para conocer de actos administrativos Así se Decide.-

El Fondo de la demanda consiste en que la demandante reclama su Reenganche y pagos de salarios caídos según p.a. Nº 1743-04, reclama además otros beneficios que le corresponden por no considerarse empleado de confianza, los cuales se encuentran estipulados en la Convención Colectiva que rige los trabajadores de CANTV, intereses etc. La demandada niega algunas pretensiones y acepta otras, pero esta pudo demostrar que efectivamente cumplió con la p.a. ya referida, reenganchando a su puesto de trabajo al trabajador y pagando los salarios caídos, por la cantidad de Bs.68.676.000, 00 BF. 68.676,00. esta situación según demuestran que se cumplió posteriormente de la Audiencia Preliminar y antes de la prolongación de la misma.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a si es Empleado de Confianza, según pruebas aportadas en Autos se pudo constatar que el salario devengado por el actor era de Bs.F 885,00, para el momento del Reenganche, lo que es por Máximas de Experiencia el salario y el conocimiento de secretos industriales son básicos para determinar tal situación así lo establece la Sentencia del 30 de julio de 2007 (T.S.J.- Casación Social) L.F. Marin contra International Logging Servicios S.A. , Por ende quien Aquí Decide y conforme a esta Sentencia se evidencia que no se trata de un empleado de confianza. Así Se Decide.-

Determinada la situación de que este empleado no era Trabajador de Confianza por su salario, por sus funciones, por sus actividades, por la Declaración de Parte rendida a este Tribunal tal cual lo confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la sentencia antes reiterada, este Tribunal determina que efectivamente el actor le proceden algunos de los derechos que pretende en su escrito libelar según beneficios contratuacles como son: Los aumentos que pudieron existir por convención colectiva, durante el tiempo que fue despedido y que no se incluyeron en el pago de sus salarios caídos, por haberse determinado que no era empleado de confianza, determinados así en el segundo punto del libelo. La cantidad de Bs. F 62.511,03 por concepto de utilidades según previsiones de cláusula 36 de la Convención Colectiva correspondientes desde el mes de enero de 2005 o hasta que se produzca el pago definitivo por parte de la empresa demandada, para determinar montos en bolívares por concepto de utilidades se multiplican los días de utilidades acordados en la Convención Colectiva por el salario que devengaba el actor para el respectivo año y los cuales se especifican en el cuadro representativo de Anexo A-2 del renglón salario, correspondiente en el mes de noviembre de cada año. La cantidad de Bs.F 21.269,33 por concepto de intereses de mora devengados, como consecuencia de no haber sido canceladas las utilidades antes especificacads en la oportunidad legal para determinar la cantidad de dinero antes señalada se aplico la siguiente operación matemática: En el cuadro Anexo A-2 y en el renglón intereses, se expresa el interés anual según el Banco Central de Venezuela y de donde se extrajo la alícuota parte mensual, expresado en el renglón intereses Anual, interés este calculado al concepto de utilidades en forma mensual y expresado en el Renglón Capital le sumamos uno a uno y da un total por el concepto antes especificado. Bs. F 29.967,19 desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre de 20905 previsto en la cláusula 35, literal “D” de la convención colectiva, y donde se expresa que trabajador recibirá un bono equivalente a 48 salarios básicos diarios. La cantidad de Bs.F 10.987,09 por concepto de mora, causados por no haber sido cancelados los Bonos vacacionales. Le asignan al actor acciones a las cuales tiene derecho o que le correspondan del segundo lote repartidas entre los trabajadores y cuyo pago debe ser deducido del salario, previo al ajuste del mismo para el momento en que fueron repartidas las referidas acciones se debe recurrir a una experticia complementaria del fallo y la cual debe ser practicada en el libro de accionistas de la empresa. La cantidad de Bs. F9.500, 00 por conceptos de Bonos únicos, correspondientes desde el mes de enero de 1995 hasta junio de 2005, y los cuales no fueron cancelados en su debida oportunidad, este concepto tiene su fundamento en aquellos casos de haber sido firmadas convecciones colectivas vigentes durantes los periodos señalados. La cantidad de Bs. F 4.969,67 por concepto de intereses causados por no haber sido cancelados en su oportunidad legal los bonos únicos. La cantidad de Bs. F 253.042,04 por conceptos de aumentos hechos por la empresa desde su ingreso hasta su egreso. La cantidad de Bs. F 95.110,02, por utilidades dejados de percibir desde su ingreso hasta su egreso. La cantidad de Bs. F 39.918,09 por concepto de complementos de Bonos Vacacionales, debido a la diferencia de sueldo decretada y no cancelada en su debida oportunidad. La cantidad derivada de la Cláusula Contractual Nº 34 de la Convención Colectiva, referente al servicio Telefónico para los empleados y obreros de la empresa esta cantidad se cláusula mediante experticia complementaria del fallo. La cantidad de dinero derivada del programa de alimentación (Cesta Tickets), porque al actor no se le cancelaron en su oportunidad legal, igualmente debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. Estas cantidades ascienden a Bs.F 652.666,98. Indexación salarial de cada una de las cantidades de dinero demandadas y la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Para todos estos conceptos se nombra Experto Contable para los cálculos Respectivos. Así Se Decide.-

Conceptos que no le corresponden: Que la empresa sea obligada al reenganche y pagos de salarios caídos. En virtud de que como se evidencia en Autos procesales y como se explico al principio de esta motiva se determino que la demandada cancelo lo comprendido por este concepto, igualmente en cuanto a los días feriados, en cuanto a sábados y domingos no le corresponden porque esta situación tendría el actor que probarla y no la probo en autos procesales, esto en cuanto a los beneficios contractuales. Así Se Decide.-

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre los conceptos discriminados en el libelo de demanda en cuanto a los beneficios contractuales, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el Dieciséis (16) de julio de 1990 hasta la actualidad, porque este actor continua laborando, los intereses moratorios sobre los montos insolutos de los beneficios de la convención colectiva dejados de percibir, es decir Dieciséis (16) de julio de 1990, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente se procede a declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar.

- DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Jurisdicción propuesta por la demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda .SEGUNDO: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda Por Cobro de beneficios Contractuales, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.L.S. contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la demandada. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HENRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR