Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de febrero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.L.S., ingeniero venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.311.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: S.L., E.R. y A.J.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.562, 56.451 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.I.P.P. y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 72.029.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001132

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.).

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 08 de octubre de 2008 se fijó para el día 11 de noviembre de 2008, la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto y se ordenó notificar a las partes. Notificadas las partes, en fecha 11 de noviembre de 2008, se dio inició la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el 01 de diciembre de 2008 (inclusive), quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo, siendo que por auto de fecha 08 de diciembre 2008 se fijó para el 27 de enero de 2009 el dictamen del dispositivo oral del fallo, el cual tuvo lugar en dicha fecha.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que respetó sus servicios para la demandada como Ingeniero Civil desde el 16/07/1990; que durante la vigencia de la relación laboral ejerció diversos cargos, tales como Ingeniero I, Ingeniero II, Ingeniero III, siendo su último cargo Ingeniero Supervisor de Estructura; que debido a los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, en fecha 07/11/2006, dirigió una correspondencia a la gerencia de Relaciones Industriales de la Empresa en la cual manifestaba su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación contemplado en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo; que la empresa le respondió en fecha 28/11/2006, que el Convenio Colectivo antes mencionado no le amparaba; que conforme a la Cláusula 1 el actor era personal de dirección y confianza y que en consecuencia estaba excluido de su ámbito de aplicación; que sin embargo, luego de haber realizado un análisis, consideran que cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, y que debido a ello su solicitud resulta procedente; que en consecuencia a partir del 01/12/2006 le concederían su condición de jubilado; que hasta la fecha la empresa no le ha informado cuales son los beneficios que le fueron acordados; que en fecha 04/09/1998 fue designado Delegado Sindical; que tal elección fue participada a la Inspectoría del Trabajo; que dada su condición de delegado sindical la demandada no podía calificarlo como empleado de dirección y confianza; que por otra parte en fecha 21/02/2000 la demandada le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios, por lo que se consideró despedido injustificadamente y acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos; que mediante providencia de fecha 06/12/2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se declaró con lugar la solicitud y el pago de los salarios caídos; que en fecha 11/08/2006 fue restituido a su puesto de trabajo; que sus funciones no se correspondían con las propias de un trabajador de dirección; por lo que solicita le sea concedido el beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo; que su pensión sea fijada conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 190 del Anexo “C” de la Convención Colectiva; que se le cancelen sus prestaciones sociales desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha efectiva de su jubilación; que se le pague la cantidad de Bs. F 111.495,94 por concepto de fideicomiso y los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral así como las fechas de inicio (16/07/1990) y terminación (30/11/2006) de la misma; que la relación finalizó por cuanto le fue concedido al accionante el beneficio de jubilación; que en fecha 28 de noviembre de 2006, la Gerencia de Relaciones laborales le envió comunicación al actor en la cual se le otorgó la jubilación, señalándole que era en base al Manual de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; los cargos desempeñados y aducidos por el actor; que el actor fue despedido el 21/02/2000; que el actor fue ante la Inspectoría a interponer una solicitud de calificación de despido la cual fue declarada con lugar; que el actor fue restituido a su puesto de trabajo el 11/08/2006; que el actor ejerció diversos cargos en la empresa, desempeñando al final el cargo de Ingeniero Supervisor. Negó que el actor haya prestado servicios para la demandada durante el tiempo de 16 años, 4 meses y 15 días; que al actor le corresponda el beneficio de jubilación previsto en el anexo “C” de la Contratación Colectiva; que CANTV deba cancelarle al actor cantidades por indemnización de antigüedad; que el actor tenga derecho a una indemnización por Bs. F 200.224,21; que le corresponda suma de dinero alguna por concepto de intereses. Alegó que el actor prestó servicios por un lapso de 9 años, 10 meses y 24 días; que la relación no se mantuvo de manera ininterrumpida; que desconocen que para el 07/11/2006 el actor haya tenido 55 años de edad; que el actor no indica cual es el tipo de jubilación que reclama y que por lo tanto asumen que es la jubilación normal; que el actor no tiene derecho Convención Colectiva de Trabajo por cuanto era un trabajador de dirección y confianza; que no obstante “… de acuerdo con lo previsto en el manual de beneficios para poder optar por cualquiera de los tipos de jubilación allí previstos, el trabajador debe cumplir con los mismo requisitos previstos en el contrato colectivo…”; que el actor nunca cumplió con los requisitos para optar por la jubilación normal ni ninguna de las previstas en dicho contrato; que es cierto que se le otorgó actor el beneficio de jubilación con efectividad a partir del 01/12/2006, pero que la misma fue otorgada conforme al Manual de Beneficios para.

Por su parte el a-quo, en sentencia de fecha 09/07/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que debe tomarse “…como parte de la antigüedad el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, por otro lado se observa de autos que la demandada previamente le había acordado el beneficio de Jubilación previsto en el manual de beneficios para el personal de confianza de la CANTV, (ver folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 01) situación que fue reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, y como el tema central del presente asunto se circunscribe a establecer si le corresponde o no a favor del trabajador tal benefició y si cumple con los requisitos de procedencia previstos en el enexo “C” del contrato colectivo suscrito entre la CANTV y sus trabajadores, los cuales son básicamente dos requisitos concurrentes y necesarios como lo son: que el solicitante tenga una edad superior a los 55 años y que haya prestado servicios durante o por más de 15 años en forma continua e ininterrumpida, por otra parte no es un hecho controvertido la edad del Trabajador, pero no así con respecto al tiempo de prestación de servicios y como la demandada en la oportunidad de la audiencia oral fundamenta como una de sus defensas centrales que el prenombrado trabajador no tenía el tiempo de servició necesario (15 años) al acumular el tiempo que duró el procedimiento a la antigüedad solamente a los efectos de cumplir con la antigüedad requerida (más de 15 años), y al habérsele acordado anteriormente, este Tribunal, en consecuencia debe declarar con lugar la procedencia del beneficio al trabajador en los términos antes expuestos, la cual comenzará a correr desde la fecha 28 de noviembre de 2006 en que la demandada le acordó tal beneficio…”; que “… el salario de base para el pago de la pensión de la jubilación debe ser el salario normal y por ende no puede incluírsele aquellas bonificaciones como las alícuotas de utilidades y bono vacacional..”; que “… de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario normal resultante de aplicar lo dispuesto en el en el anexo “C” del plan de jubilaciones del Contrato Colectivo antes señalado, y en los años subsiguientes el experto designado deberá calcular las pensiones insolutas mes a mes siempre que no sean inferiores al salario mínimo y los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional cada año a partir de 1994 hasta la ejecución efectiva de la presente decisión…”; que procede la corrección monetaria “… de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, en los términos expresados. De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia; asimismo la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela…”; que respecto a la antigüedad por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad “… cabe destacar que la antigüedad nace en razón de la prestación efectiva de servicios, (…) que el actor fundamenta su solicitud en la aplicación del Acta Complemento del proyecto de convención Colectiva de fecha 17 de julio de 2002, (folios 23 al 36 del cuaderno de recaudos Nro 02, observa este Juzgador que el actor solicita la aplicación de la Cláusula 57 de la referida acta complemento, y al haberse producido el despido en una fecha anterior a la suscripción mal podría este Juzgador aplicar un beneficio contractual con vigencia de una fecha posterior al despido por lo tanto se declara sin lugar tal solicitud…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que su mandante solicitó la jubilación; que cumplidas las exigencias de la Convención Colectiva la demandada le otorgó la jubilación; que solicitó el beneficio de jubilación en base a lo previsto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva; que el a-quo acordó tal pedimento, pero que no dice que la pensión debe ser en base a la Convención Colectiva; que no ordenó el pago de las prestaciones sociales; que ordena el pago de los intereses de mora pero no indica cantidades; que el a-quo desestimó una prueba.

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante adujo que el a-quo desestimó la prueba de inspección la cual, en su decir, es un elemento importante para determinar el salario que devengó el accionante ; que allí se evidencian los salarios; que los recibos están a los autos; que el beneficio de jubilación fue otorgado por jubilación especial al ser un trabajador catalogado como de dirección o confianza; que la relación tuvo una interrupción ya que el actor fue despedido en el año 2000; que durante ese tiempo lo único que se computa son los salarios caídos; que dicho período debe ser excluido; que la actualización de la pensión de jubilación no es procedente; que debe excluirse los períodos durante los cuales no hubo prestación de servicio a los efectos del pago de las prestaciones sociales; que no está de acuerdo con el salario base de calculo de la prestación de antigüedad señalados por la parte actora ya que de la inspección judicial se evidencias cuales son los verdaderos salarios devengados; que respecto al período 1997-1999 le corresponden 45 días de bono vacacional y 110 días anuales por utilidades conforme a la aplicación del Laudo Arbitral.

Visto que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador tiene plena competencia para revisar en su integridad lo decido por el a-quo y según sea el caso establecer lo procedente en derecho. Así se establece.-

Así las cosas, dada esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcada “A”, original de carta de fecha 07/11/2006 emanada de la parte actora, suscrita como recibida por la demandada en esa misma fecha; marcadas “G” copia simple de acta de fecha 09/08/2006 suscrito por ambas partes; marcadas “H” e “I” originales de actas de fechas 10/09/2006 y 29/08/2006 levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; marcadas “M” copias certificadas de acta de fecha 02/09/1998 emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; maracas “P” copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de Acta de fecha 26 de agosto de 2005; documentales estos los cuales si bien tienen valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “B” original de comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la demandada; que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la demandada le reconoció el beneficio de la jubilación al accionante a partir del 01/12/2006, empero, con base a los requisitos establecidos en el manual de beneficio para el personal de confianza. Así se establece.-.-

Promovió marcados “C”, “D” y “E”, documentales de fechas 04/09/1998, 17/09/1998 y 04/09/1998, respectivamente; siendo que de la marcada “D” solicitó su exhibición por parte de la demandada; documentales estos los cuales si bien tienen valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “F” copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del procedimiento de estabilidad seguido por el hoy accionante contra la demandada por ante dicha Inspectoría; las cuales tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que en fecha 06/12/2004 la Inspectoría dictó providencia donde entre otras cosas estableció que el accionante no era un trabajador de confianza; que el mismo estaba investido de Fuero Sindical y que había sido despedido de forma injustificada; señalando además en la parte dispositiva que se ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos debiendo en todo caso la demandada respetarle todos los derechos legales que pudieran corresponderle. Así se establece.-

Promovió marcada “J” copia certificada emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996; marcadas “K” copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de las Cláusulas 16, 33, 37, 38, 39 y Anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996; marcadas “N” copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de las Cláusulas 27, 14, 1, 30, 34, 35, 36, 81, 83, 47 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001; marcadas “O” copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de las Cláusulas 15, 27, 30, 35, 36, 47, 57, 81, 83 y Anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo; marcadas “Q” copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de las Cláusulas 27, 36, 35, 79, 34 y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; marcadas “R” copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de los Anexos “G” y “B” de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”Así se establece.-

Promovió marcadas “L”, copias certificadas de ejemplar de Gaceta Oficial N° 5.151 de fecha 18/06/1997, emanadas de la Dirección General de Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial que tienen valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se observa que fue publicado el Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas rielan en los folios 177 al 180 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, las cuales si bien tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, cuyas resultas rielan en los folios 181 al 258 de la pieza principal N° 1 del presente expediente; la cual fue desechada por el a-quo al considerar que “… la misma versa sobre puntos que nada guardan relación con la causa que aquí se debate…”, lo cual, en criterio de este Juzgador, no es correcto, toda vez que de la referida inspección se constata “…el salario básico del actor para diciembre de 1996; b) que se evidencia en pantalla que el salario básico del actor para diciembre de 1996 era de Bs. 73.200,00 quincenal; c) que el salario básico del actor para junio de 1997 era de Bs. 150.000,00; quincenal; d) que no se puede suministrar cuál era el salario básico del actor para junio de 1996, por cuanto el sistema sólo arroja los salarios desde el 30/09/96 ;e) que sí se aprecia cuales son los salarios básicos quincenales del actor desde julio de 1997 hasta febrero de 2000, los cuales se encuentran identificados con el concepto REM BÁSICA, los cuales son impresos y consignados en este mismo acto para su incorporación a los autos, constante de setenta y un (71) folios útiles. En cuanto al numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, esto es, verificar del sistema SAP, las cantidades pagadas al actor desde agosto de 2006 hasta noviembre de 2006, los mismos son impresos y consignados para su incorporación a los autos, constante de cuatro (04) folios útiles…”; por lo que este Tribunal le concede valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco, cuyas resultas no constan a los autos, por que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

La parte demandada en su escrito de contestación reconoce que le otorgó al actor el beneficio de jubilación correspondiente a los trabajadores de dirección o confianza, así mismo, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada señaló que no existe diferencia alguna entre la jubilación anteriormente expuesta y el beneficio de jubilación normal prevista en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que primeramente debe establecerse, con base a lo aducido por la demandada, este Juzgador entiende que el patrono a los efectos de la jubilación computó como valido el período durante el cual se llevó a cabo el procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del trabajo. Así se establece.-

Luego, igualmente debe entenderse, vista la conducta de asumida por la demandada, que el accionante cumplía con los requisitos para obtener el precitado beneficio, pues no otra cosa puede deducirse cuando a la precitada conducta se le analiza a la luz de los principios de progresividad e intangibilidad que protegen al trabajador, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por otra parte necesario es indicar que cursa a los autos providencia administrativa de fecha 06/12/2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde entre otras cosas se estableció que el accionante no era un trabajador de confianza ni de dirección y por ende fue considerado como un trabajador ordinario, el cual a su vez estaba investido de Fuero Sindical, circunstancia esta que conlleva, en lo que respecta a este punto, a que se comparta lo decidido por el a-quo, es decir que al accionante le corresponde la aplicación del beneficio de jubilación normal previsto en el artículo 4, literal 1.a) del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, ha quedado probado a los autos que la demandada le acordó al trabajador el beneficio de la jubilación a partir del 01/12/2006, siendo un punto controvertido, ahora sí, cual será la base salarial que habrá de tomarse en cuanta a los fines de calcular la pensiones que por tal beneficio corresponden al accionante; en tal sentido, considera quien decide que, debe tomarse como base de calculo para su pensión de jubilación normal, el salario que detentaba el accionante para el momento del despido, empero al mismo habrá que adicionarle los aumentos generales otorgados por las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, percibidos en los años posteriores al momento en que se produjo el despido injustificado de fecha 21/02/2000; siendo que en la resolución de este punto este juzgado toma para sí la motiva expuesta por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 0287 de fecha 13 de marzo de 20008, en que estableció que “…La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

(…)

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

(…)

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos se encuentran previstos en el literal b) de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo el requisito discutido en la presente denuncia, la antigüedad del trabajador, pues la parte patronal ha alegado que el ciudadano J.C.D.C. no tenía, al momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, es decir, no tenía dentro de la empresa 25 años ininterrumpidos de servicio.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado, la antigüedad del trabajador era de 23 años 10 meses y 13 días, es decir, le faltaba solo 1 año 1 mes y 16 días para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para esta Sala de Casación Social inaceptable la ocurrencia del despido en estas circunstancias, aun y cuando el mismo -el despido- se haya hecho cumpliendo los lineamientos legales requeridos para que el mismo pueda considerarse como válido.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

Es de señalar, que la presente decisión no enerva la validez, ni afecta la vigencia de la disposición contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo resuelto en el presente fallo sólo se aplicará al caso en concreto.

Por consiguiente y en consonancia con los principios contenidos en la Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89, resulta procedente la denuncia analizada. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto en conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”; por lo que, vale señalar, a criterio de este Juzgador, que al habérsele despedido (a la accionante) injustificadamente en el año 2000 y, habiendo quedado firme la orden reenganche, proferida por la autoridad correspondiente; materializándose la misma y habiendo la propia demandada reconocido unilateralmente (para el beneficio de la jubilación) como válido el tiempo en que duró el procedimiento de inamovilidad, y siendo que el tiempo en el que se llevo a cabo el proceso in comento, en puridad, no fue por causas atinente a la demandante, sino por hechos imputables al patrono, tales circunstancias hacen que sea proclive que, en este caso concreto, se aplique el principio constitucional de justicia material contemplado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “g”, toda vez que a l.d.C. de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta injusto, no solo que el periodo durante el cual se llevo a cabo el procedimiento de inmovilidad no se compute, sino que tampoco se considere los eventuales aumentos salariales (sobre todo cuando se esta a las vísperas de disfrutar una jubilación la cual es considerado por gran parte de la doctrina como un derecho humano fundamental) que la misma hubiere percibido si no se hubiere antepuesto la conducta antijurídica del patrono, realidad esta que no puede dejar de observar este Juzgador, por lo que, en tal sentido, se acuerda que para el calculo de la pensión de jubilación normal, en este caso especifico, se deberá tomar la cantidad dineraría percibida a la fecha del despido injustificado del 21/02/2000, cual es de Bs. 885.000,00; es decir Bs. F 885,00, y a la misma se le aplicaran los aumentos generales de salario acordados por Convención Colectiva de Trabajo, siendo que la cantidad que en definitiva resulte para el 31/11/2006, es la que se tomará a los efectos de determinar la pensión de jubilación que corresponde al accionante (sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades solicitadas por la parte actora, toda vez que solo se debe tomar lo percibido por él en forma regular y permanente como contraprestación a su jornada ordinaria, es decir, pago de nómina; sin incluir aquellos ingresos extraordinarios que se perciban de manera anual o semestral) para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, el cual a la cantidad que resulte deberá calcularle el 72% que corresponde al actor por pensión de jubilación, en virtud que el tiempo de antigüedad a computarse para este único concepto será el de 16 años; todo ello de conformidad con el artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 y en atención a lo expuesto supra; debiendo el experto igualmente calcular las cantidades que por pensión de jubilación corresponden al actor desde el 01/12/2006 hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta los aumentos generales que por Convención Colectiva de Trabajo correspondan. Así se establece.-

En tal sentido, el experto deberá calcular las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, desde la fecha en que le fue otorgado tal beneficio por parte de la demandada 01/12/2006 hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta la doctrina que sobre este aspecto ha proferido la Sala de Casación Social, desde el 01/01/2007, fecha en que se causó la primera de las pensiones de jubilación, hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todo los caso, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Vale indicar que igualmente se deberá observar, si fuera el caso, lo dispuesto por la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “… por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo…”. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto lo anterior este Juzgador seguidamente procede a determinar cuales de los otros conceptos demandados son procedentes el derecho, bajo las consideraciones siguientes:

Pues bien, la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales incluido en este concepto, tanto lo correspondiente el en artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y el pago de los intereses por indemnización y prestación de antigüedad, empero, dicha solicitud la realiza computando el lapso en que la relación estuvo suspendida, producto del despido acaecido el 21/02/2000 y la fecha en que se produjo el reenganche 11/08/2006.

Así las cosas, vale señalar que en aplicación de la doctrina de la Sala de casación Social, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador se tenía por despedido, implica una suspensión de la relación de trabajo, por lo que, cuando la relación se suspende por tal motivo el tiempo transcurrido no se computa a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, siendo que en el presente caso se observa que el tiempo a tomarse en cuenta es el de 9 años, 10 meses y 24 días, toda vez que si bien la relación de trabajo se inició el 16/07/1990 y finalizó el 30/11/2006, no obstante la misma estuvo suspendida desde el 21/02/2000 en virtud del despido injustificado del accionante hasta el 11/08/2006 al ser reenganchado el trabajador, tal como lo indicó la demanda en su escrito de contestación y lo ratificó en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada. Así se establece.-

Por otra parte vale destacar que de autos no se observa que la demandada haya pagado dichos conceptos al accionante, por lo que se ordena la cancelación de los mismos en base a los siguientes parámetros:

1) Prestación de Antigüedad: La misma procede en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el experto deberá calcular dicho concepto con base a los salarios devengados mes a mes por el actor, valiéndose de las documentales anexas a la prueba de inspección judicial cuyas resultas rielan en los folios 181 al 258 de la pieza principal N° 1 del presente expediente y que fue valorada por este Tribunal anteriormente, siendo que en caso de resultar insuficientes la demandada deberá proporcionar los recibos de pago que estén en su poder y de no hacerlo el experto tomará lo expuesto por el actor en su escrito libelar. Así mismo, se indica que el experto deberá calcular dicho concepto con base al salario integral, observando lo que por utilidades y bono vacacional corresponden al actor, según las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante el período a computar, así como el laudo Arbitral vigente para el período 1997-1999. Así se establece.-

2) Indemnización de Antigüedad: Dicho concepto es procedente, siendo que a los fines de su cuantificación el experto deberá tomar como base lo establecido en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al salario de Bs. 150.000,00; es decir, Bs. F 150,00 mensuales, devengado por el actor para el mes de junio de 1997. Así se establece.-

2) Compensación por Transferencia: Dicho concepto es procedente, siendo que a los fines de su cuantificación el experto deberá tomar como base lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al salario de Bs. 73.000,00; es decir, Bs. F 73,00 mensuales, devengado por el actor para el mes de diciembre de 1996. Así se establece.-

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados por el experto, por el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad, si fuere el caso. Así se establece.-

Respecto a la indexación salarial y a los intereses moratorios, este Juzgador observa que los mismos proceden si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron peticionados. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.). CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001132

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