Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2009

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003904

Asunto N° AP21-R-2008-001620

Parte actora: J.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.311.040.

Apoderados judiciales de la parte actora: Saúl Ledezma, A.M.B. y A.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.562, 13.067 y 101.365, en ese orden.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., Rosemay Thomas, A.G.J., J.M.L., C.L.B.A., E.P., J.R.T., Padro P.S., J.I.P.P., Luisa acedo de Lepervanche, C.I.P.P., M.d.C.L.L., V.V., M.A.S., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.d.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A., M.G.G., Guiseppina de Folgar y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 15.12.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.01.2009, se avocó el Juez Temporal. En fecha 09.01.2009 se publicó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró con lugar la inhibición del Juez Superior Cuarto. En fecha 20 de enero de 2009, se fijó para el lunes 09 de febrero de 2009, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, fecha en que se celebró dicho acto y en fecha 11.02.2009, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte acora, señaló que el demandante: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 16 de julio de 1990. 2) Ejerció cargos diversos dentro de la empresa, el último desempeñado fue el de Ingeniero Supervisor de Infraestructura. 3) En fecha 21.02.2000, recibió una comunicación emanada por parte de la Gerencia de Relaciones Industriales, Coordinación de Asuntos Laborales de la empresa, mediante la cual terminó el nexo laboral de manera unilateral, pretendiendo calificarlo como empleado de confianza, con la finalidad de evadir pagos de varios conceptos contemplados en Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel). 4) Fue despedido sin justa causa, motivo por el cual acudió en fecha 02.03.2000, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a solicitar la calificación de su despido y consecuencialmente su reenganche al cargo que venia desempeñando y al pago de los salarios caídos. 5) El Organismo administrativo del Trabajo mediante Providencia Nº 1743-04, de fecha 06.12.2004, declaró con lugar dicha solicitud, la cual no fue acatada por la demandada, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos desde el mes de enero de 2000 (fecha del despido injustificado), hasta septiembre de 2005, mas los días que continúen transcurriendo hasta la sentencia definitiva, según los montos especificados; utilidades según previsiones de cláusula 36 de la Convención Colectiva; intereses de mora devengados, como consecuencia de no haber sido canceladas las utilidades; intereses de mora, causados por no haber sido cancelados los Bonos vacacionales; días feriados coincidentes con los días sábados y domingos, conforme a cláusula 30 de la convención colectiva y sus intereses de mora; asignación de acciones; Bonos únicos y sus intereses de mora; aumentos salariales de acuerdo a la Convención Colectiva; complementos de Bonos Vacacionales; Cláusula Contractual Nº 34 de la Convención Colectiva, referente al servicio Telefónico para los empleados y obreros de la empresa; Cesta Tickets; más la indexación y las costas de este procedimiento; y el actor no demanda conceptos de antigüedad ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral, porque este sigue laborando para la empresa por el reenganche que ordenó la P.a. Nº 1743-04.

Alegatos de la demandada:

Del escrito de contestación, la representación judicial de la accionada, manifestó: Como punto previo la falta de Jurisdicción para conocer de actos administrativos, porque el actor pretende por esta vía ordinaria el cumplimiento de un reenganche y pagos de salarios caídos. También solicitó mediante escrito que el Tribunal se pronunciase sobre la inepta acumulación y se declarase la inadmisibilidad de la demanda. Alega que el demandante fue reenganche a su puesto de trabajo con el mismo cargo y devengando salario de Bs. F 885,00, fecha en la cual fue despedido es decir para el día 21 de febrero de 2000, pagando por este concepto la cantidad de Bs. F 68.676,00 desde la fecha que se prescinde de sus servicios hasta la fecha efectiva de su reenganche 11-08-2006, todo ello se realizo luego de haber comparecido a la primera Audiencia Preliminar, reconocen que el demandante presto servicios para la empresa en cuestión desde el 16 de julio de 1990 hasta el 21 de febrero de 2000, fecha esta en la que fue despedido, el ocupo los cargos de Ingeniero I, II, III, siendo el ultimo cargo el de Supervisor de Infraestructura, desconocen que estos cargos fueron ocupados por el actor por nivel profesional, solvencia moral y la responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, y tampoco por nivel académico demostrado. También, reconoce el despido cargo, y que señala que era trabajador de confianza, niega que el hecho de hacer ver que era trabajador de confianza fuera para evadir pago de la convención colectiva. Niega que al demandante le sean aplicables las cláusulas de la Convención Colectiva. Niega que el actor no conociera de secretos industriales o comerciales de la empresa. Niega que el actor no haya tenido personal a su cargo de supervisor. Reconoce que el actor acudió en fecha 02 de marzo de 20000 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal a solicitar la calificación de despido, que dicho organismo dicto P.A., ordenado el Reenganche. Es cierto que no cumplió con dicha p.a. al momento pero posteriormente si y cumplida la Providencia procedieron a consignar pago por estos salarios caídos ante dicho organismo. Niega que se adeude de esta providencia exceso de 16 días hábiles que debió durar el proceso hasta la fecha que fue notificada a la empresa en fecha 21-01-2005.

En fecha 17.07.2007 (folios 253 al 259 de la pieza principal N° 1), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, por existir una inepta acumulación, pues se pretende la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y además se peticiona el pago de “conceptos laborales”, acciones que son excluyente una de la otra, lo cual está expresamente prohibido por la ley.

Alegatos en Alzada:

En la oportunidad de la audiencia pública ante esta alzada la parte actora recurrente señaló:

1) Su recurso versa sobre dos puntos, el primero de ellos es el referido a los salarios caídos, pues en una parte de la sentencia se señala que le corresponden los aumentos de la convención colectiva y en la otra no, con lo cual existe una contradicción. 2) Esta duda se disipa con lo establecido en la Contratación Colectiva, en el artículo 57, pues los aumentos que se dieron en el transcurso del procedimiento, se deben considerar en el pago de los salarios caídos, y la demandada no los consideró. 3) El actor tuvo que recurrir a la vía administrativa porque gozaba de fuero sindical y su despido no se podía tratar con la comisión tripartita. 4) El pago de los días feriados, es un beneficio contractual y no tienen por que ser demostrados por el actor. 5) Se deben considerar los aumentos para el pago del salario, así como el punto de la productividad de la cláusula 27 de la Convención Colectiva. 6) Solicita se corrija la sentencia de primera instancia en esos dos puntos. Y más adelante señalo: 1) Disienten de lo expuesto por la demandada, en cuanto a la inepta acumulación, porque en fase de sustanciación se consignó un escrito donde se señaló que se había reenganchado al trabajador y pagó parte de los salarios caídos, por lo que ni el tribunal de primera instancia ni el superior, tienen algo sobre lo cual decidir. 2) Las convenciones colectivas son verdaderos cuerpos normativos y son las que se deben aplicar. Luego

En la oportunidad de la audiencia pública ante esta alzada la parte demandada señaló:

1) La sentencia dictada en primera instancia, tiene su causa en una decisión tomada en un superior, que ordenó la reposición para que se pronunciara sobre las defensas de las partes, específicamente en cuanto a la acumulación prohibida de acciones, y sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció, y por el contrario, se pronuncia sobre la jurisdicción, cuestión que ya había sido definida. 2) Su representada hizo valer la defensa de inepta acumulación, porque existen dos acciones interpuestas en una misma demanda, una de ellas es el pago de conceptos laborales y otra por el cumplimiento de una p.a.. 3) La decisión debe ser la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, sin embargo, el tribunal de instancia no se pronunció, un superior se lo ordenó, y nuevamente obvió pronunciarse. 4) La Jueza pasó aparentemente a decidir el fondo, obviando la defensa. 5) Se debería ordenar nuevamente la reposición de la causa para que se pronuncien en cuanto a esta defensa, conforme al principio de doble instancia. 6) Además la sentencia adolece de muchas contradicciones y de motivación. 7) En varias partes de la sentencia se señaló un salario, y afirma que Cantv pagó, pero luego, se pretende el pago de los salarios caídos con aumentos. 8) La Sala Político Administrativa ha señalado que no existe jurisdicción para el cumplimiento de un acto administrativo. 9) La p.a. tiene efecto de cosa juzgada, y no puede existir ninguna variación sobre ese salario, porque ya fue determinado. 10) El período del procedimiento no puede ser computado a los efectos del pago de los conceptos laborales, y se regula con el pago de los salarios caídos. 11) Los conceptos a que se refiere la sentencia de primera instancia, no son procedentes, primero porque carecen de fundamentación. 12) Se señaló un salario, y después se condenó a un monto por bono vacacional que no tiene sentido. 13) En la sentencia de primera instancia se hizo referencia los cuadros anexos del libelo, y no entró a conocer de la causa. 14) Condena al pago de una cantidad de dinero, pese a que afirmó que la demandada pagó. 15) La sentencia carece totalmente de motivación y de lógica. 16) En definitiva la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y se debe decretar la reposición al estado de pronunciarse en cuanto a la defensa de inepta acumulación. 17) En todo caso, si este Tribunal considera que puede decidir la defensa, lo haga. 18) En cuanto al fondo, existe un período sobre el cual existe Cosa Juzgada, referida a la condenatoria del ente administrativo.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demandada, , de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Jurisdicción propuesta por la demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda .SEGUNDO: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda Por Cobro de beneficios Contractuales, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.L.S. contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la demandada. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica…

Tema a decidir:

Del estudio del expediente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a:

1) Determinar la procedencia o no de la alegada inepta acumulación como causa de inadmisibilidad de la demanda. 2) Determinar si existe incongruencia o no en la recurrida, según lo alegado por la parte actora, respecto a la procedencia de los aumentos salariales en la determinación de los salarios caídos. 3) Determinar la procedencia o no del pago de los días feriados, por ser es un beneficio contractual y no tienen por que ser demostrados por el actor. 4) Revisar la sentencia en razón de la denuncia de la parte demanda de que la misma es contradictoria, ilógica y adolece de motivación. 5) Determinar si es procedente o no el pago de los conceptos laborales durante período de duración del procedimiento administrativo.

Análisis Probatorio:

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1) Corren inserta a los folios del 206 al 211, del cuaderno de recaudos N° 04, copia certificada de la p.a. N° 1743-04 de fecha 06.12.2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital y Municipio Libertador, de la misma se desprende que la Autoridad Administrativa del Trabajo ordenó mediante dicha Providencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos.

2) Corre de los folio 3 al 56 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 copia del Laudo Arbitral, es considerada fuente de derecho entre las partes y no contribuye a probar hecho alguno.

3) Corren de los folio 57 al 183 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 02, copias certificada de las Convenciones Colectivas de los años 1995 al 2007. Dicha Documentales son consideradas fuente de derecho y no prueban hecho alguno.

4) Corren de los folios 212 al 238, ambos inclusive del cuaderno N° 04, copia de los recibos de pagos a nombre del actor de dichas documentales se extraen los pagos recibidos para esas oportunidades.

Prueba de Informes: Solicitado a (FETRATEL), constando las resultas los folios 282 al 285 de la primera pieza, consistente en Copia del Acta Convenio con vigencia a partir del 1° de enero de 1999, considerada fuente de derecho entre las partes y no contribuye a probar hecho alguno.

Exhibición de documentos: La demanda no exhibió, no obstante los recibos de pagos ya fueron apreciados, en relación al acta convenio ya se índico que tiene de valor de ley entre las partes al igual que las convenciones colectivas que se consideran con fuerza de ley.

Pruebas demandada:

Documentales:

1) Corren de los folios 131 al 132 de la primera pieza, acta de fecha 09 de agosto de 2006, la cual se levanto con ocasión al cumplimiento de la P.A. N° 1743-04 de fecha 06.12.2004.

2) Corren a los 133 y 134 de la pieza N° 01, acta de fecha 29 de agosto de 2006, levantada ante la autoridad administrativa del trabajo, con ocasión al pago de los salarios caidos, de la misma se desprende que la demandada cancelo la cantidad de 68.676.000,00 Bs equivalentes hoy a BsF 68.676,00.

3) Corre al folio 135 de la primera pieza, copia de diligencia administrativa realizada por la demandada ante la autoridad administrativa en fecha 20.09.2006, de la misma se desprende que la demandada solicitó el cierre del expediente administrativo en esa fecha.

4) Corre de los folio 136 al 138, ambos inclusive de la primera pieza, constancia de trabajo, copia de comprobante de pago y copia de un carnet o documento informático, los cuales nada aporta a la solución de la controversia.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública en esta Alzada, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y realizó a la parte actora, las preguntas que consideró pertinentes, y en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora, expresó: Los salarios caídos devienen de una p.a. y la aplicación de la convención colectiva.

La anterior declaración, contiene una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, y mal podría ser considerada como una confesión. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En lo atinente a la determinar la procedencia o no de la alegada inepta acumulación como causa de inadmisibilidad de la demanda: La parte demandada desde el escrito de fecha 17 de julio de 2007 ha mantenido la alegación inherente a la existencia de una inepta acumulación, así las cosas observa esta alzada que el Juzgado Sexto Superior en decisión de fecha 26.06.2008 ordena expresamente a la Juez a quo que se pronuncie sobre dicha defensa folio 331 del expediente en su pieza N° 01, sin embargo constata esta alzada según lo alegado por la parte demanda que efectivamente la recurrida no se pronunció sobre este punto en particular, sin embargo al haber resuelto del fondo del asunto es factible para esta alzada en obsequio del sagrado derecho a la defensa revisar lo referido a la inepta acumulación, es así que sobre este particular observa esta alzada que en presente proceso no se encuentran concentradas peticiones o pretensiones que exijan su tramitación o tratamiento mediante procedimientos de naturaleza distintas, mas aun, que esta indudablemente verificado en autos que la restitución del vinculo laboral mediante el reenganche ocurrió por acuerdo entre las partes en el marco del cumplimiento de la P.A. según se documenta del acta de fecha 29.08.2006, la cual corre inserta a los folios 133 y 134 del expediente en su pieza N° 01, siendo esta la única circunstancia que eventualmente pudiera haber requerido su tratamiento mediante un proceso de naturaleza distinta (calificación de despido), en fin, en el presente proceso ha quedado claramente establecido que no se pretende calificación de despido alguno, y lejos de ello se verifica que todas las pretensiones se corresponden con aspectos contenciosos inherentes a la relación de trabajo que deben ser resueltas mediante el procedimiento ordinario laboral, todo lo anterior nos lleva a concluir que no existe en el presente proceso una inepta acumulación de pretensiones que haga necesaria la inadmisibilidad de la demanda como lo alega la parte demandada, por lo que es forzoso para quien decide desestimar tal defensa. Así se decide.

En referencia a determinar si existe incongruencia o no en la recurrida, según lo alegado por la parte actora, respecto a la procedencia de los aumentos salariales en la determinación de los salarios caídos: Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, según lo previsto en el artículo 10 eiusdem,, ahora bien, la incongruencia de la sentencia se produce cuando los aspectos resueltos en el fallo no se corresponde con las peticiones o defensas presentadas en el proceso, bien por que no los resuelve o considera (incongruencia negativa) o bien por que resuelve o considera aspectos o alegaciones no formulas en el expediente (caso de la incongruencia negativa), este vicio de la sentencia guarda una intima relación con el Principio de Exhaustividad que le impone indefectiblemente al juzgador la obligación de abordar y resolver sobre todo lo alegado en autos bien como pretensión de lo demandado o bien como defensa en la contestación de la demanda, ahora bien, en el presente caso alega la parte actora y hoy recurrente que la sentencia de primera instancia adolece de dicho vicio, pues a su decir, no se pronunció sobre los incrementos salariales acordados por vía de la convención colectiva en lo que respecta a la honra de los salarios caídos, situación que esta alzada no encuentra del modo denunciado en el fallo pues en el folio 362 del expediente se lee claramente que la recurrida sentenció entre otros “…este Tribunal determina que efectivamente el actor le proceden algunos de los derechos que pretende en su escrito libelar según beneficios contractuales como son: Los aumentos que pudieron existir por convención colectiva, durante el tiempo que fue despedido y que no se incluyeron en el pago de sus salarios caídos, por haberse determinado que no era empleado de confianza, determinados así en el segundo punto del libelo…”, de modo tal que coincide esta alzada con la determinación que sobre el particular expresa la sentencia se primera instancia en cuanto a la procedencia de los salarios caídos en la forma pretendida por la parte actora es decir, integrando a su determinación los aumentos acordados por convención colectiva por ser esta fuente del derecho del trabajo considerada con fuerza de ley entre las partes. Así mismo, siendo que en lo que respecta a la integración de la base de calculo para los salarios caídos nada adujo la demanda sobre el 30 % del Bono de Productividad en aplicación del Principio de reformatio in Peius, resulta procedente. Así se declara.

En cuanto a determinar la procedencia o no del pago de los días feriados, por ser un beneficio contractual y no tienen por que ser demostrados por el actor: En relación a la pretendido por días feriados y en especial lo indicado por la parte actora en cuanto a que la Convención Colectiva le releva de la necesidad de probar dichos días, disiente esta alzada de tal afirmación pues el texto de la Convención Colectiva lo que hace es detallar con claridad y a los efectos de dicha Convención cuales días será catalogados o tratados como días feriados, y la forma en que deberán ser remunerados cláusulas 17 y 30, sin embargo, esto no releva de la necesidad lógica y procesal que dichas oportunidades en caso de no haber sido honradas sean corroboras o demostradas en autos para establecer su lógica procedencia, el punto particular en el caso decidendum es que la forma presentada por la parte actora tanto en la redacción de su libelo (punto séptimo folio 67 del expediente) así como, el anexado cuadro identificado por el actor como C-1, imposibilita determinar cuales fueron esos dias feriados coincidentes con sábados y domingos que pretende sean pagados, así las cosas, y siendo que en forma alguna han sido establecidos en el proceso los referidos días es forzoso para esta alzada estimar improcedentes dicho conceptos. Así se decide.

En cuanto a revisar la sentencia en razón de la denuncia de la parte demanda de que la misma es contradictoria, ilógica y adolece de motivación: A los fines de resolver este punto ya esta alzada estableció que la recurrida, no presenta un sentido contradictorio ni se observa en su contenido argumentos que se contradigan o destruyan entre si, y adicionalmente quedó establecido que la recurrida se corresponde con la formación lógica de la sentencia, respetando esta alzada las particulares apreciaciones y valoraciones asumidas por la sentencia de la primera instancia, ahora bien en lo que respecta a la inmotivación es importante destacar lo establecido en forma reiterada por nuestra Sala Social del tribunal Supremo de Justicia y en particular hacemos referencia a al sentencia al Expediente N° AA60-S-2006-000093, caso: E.D.C.R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, que señaló entre otros

“ (…) que la contradicción en los motivos y la motivación errónea sólo producen la nulidad de la sentencia cuando son tan graves que se equiparan a una ausencia absoluta de motivación, lo cual no se verifica en el caso examinado, ya que salvo la referencia a las frases que la recurrente transcribe en el escrito de formalización, la exposición realizada por el ad quem de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la sentencia llevan claramente a la conclusión que finalmente contiene el dispositivo del fallo, y por lo tanto, es fácilmente identificable el error señalado sin que afecte de manera sustancial la relación lógica entre los argumentos explanados en la motivación y la resolución adoptada por la alzada. En este sentido, la Sala ha expresado en innumerables decisiones que la motivación exigua, breve, lacónica no es inmotivación pues, en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, y en consecuencia, no determina la nulidad de la sentencia. Asimismo, se observa que la recurrente hace referencia nuevamente a la indeterminación objetiva del fallo previamente denunciada, respecto de lo cual pueden darse por reproducidas las consideraciones expuestas al examinar esa delación. También denuncia la recurrente la inmotivación de la sentencia en cuanto a la corrección monetaria ordenada, alegando que el ad quem se limitó a una “remisión” de lo expuesto en la decisión de primera instancia (motivación acogida). Se observa que, si bien la motivación expuesta por la alzada en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la empresa fue bastante breve, no se limitó a una referencia a los motivos expresados en la decisión apelada, sino que justificó la corrección monetaria acordada diciendo que las obligaciones condenadas a pagar con ocasión del derecho a la jubilación son obligaciones de valor y que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia establecida sobre la materia, estas obligaciones son susceptibles de corrección monetaria, de lo que puede observarse que no se verifica el vicio denunciado por la recurrente. Finalmente, la recurrente señala que existió una contradicción que vicia de inmotivación la sentencia impugnada, ya que en la parte motiva del fallo el ad quem expresa que “debe ser declarado parcialmente con lugar” el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en el dispositivo lo declara sin lugar. En este sentido, se observa que la juez de alzada evidentemente incurrió en un error material al realizar la reproducción escrita de la sentencia, por cuanto expresa en el decurso de la motivación las razones que la llevaron a desestimar la impugnación de ambas partes, y a continuación expresa que con base en tales razonamientos revoca la decisión apelada, siendo que en el acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, así como en la parte dispositiva de la reproducción escrita del fallo, declara sin lugar el recurso interpuesto por ambas partes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la contradicción en los motivos y la motivación errónea sólo producen la nulidad de la sentencia cuando son tan graves que se equiparan a una ausencia absoluta de motivación, lo cual no se verifica en el caso examinado, ya que salvo la referencia a las frases que la recurrente transcribe en el escrito de formalización, la exposición realizada por el ad quem de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la sentencia llevan claramente a la conclusión que finalmente contiene el dispositivo del fallo, y por lo tanto, es fácilmente identificable el error señalado sin que afecte de manera sustancial la relación lógica entre los argumentos explanados en la motivación y la resolución adoptada por la alzada.”

El anterior criterio además de ser de obligatoria aplicación para este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es plenamente compartido por este Juzgador, es así que en el presente caso, verifica esta alzada tal y como ha sido explanado en los puntos anteriores que en forma similar al caso referido inexiste en el presente el aludido vicio de inmotivación, ilogicidad o contradicción. Así se decide.

En lo atinente a determinar si es procedente o no el pago de los conceptos laborales durante período de duración del procedimiento administrativo. Sobre este particular si bien es cierto que nuestra Sala Social, ha señalado en forma reiterada pacifica y constante, que el período de duración de un procedimiento, no es computable en los beneficios laborales propios de la prestación efectiva del servicio, en el caso de marras, tenemos que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva aplicable, dicho lapso se debe considerar como tiempo efectivo de servicios, motivo por el cual se declarar procedentes los conceptos reclamados en este sentido, y acordados por el a quo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especificarán en la publicación extensa de esta decisión. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

Los aumentos que pudieron existir por convención colectiva, durante el tiempo que fue despedido y que no se incluyeron en el pago de sus salarios caídos, por haberse determinado que no era empleado de confianza, determinados así en el segundo punto del libelo. La cantidad de Bs. F 62.511,03 por concepto de utilidades según previsiones de cláusula 36 de la Convención Colectiva correspondientes desde el mes de enero de 2005 o hasta que se produzca el pago definitivo por parte de la empresa demandada, para determinar montos en bolívares por concepto de utilidades se multiplican los días de utilidades acordados en la Convención Colectiva por el salario que devengaba el actor para el respectivo año y los cuales se especifican en el cuadro representativo de Anexo A-2 del renglón salario, correspondiente en el mes de noviembre de cada año. La cantidad de Bs.F 21.269,33 por concepto de intereses de mora devengados, como consecuencia de no haber sido canceladas las utilidades antes especificadas en la oportunidad legal para determinar la cantidad de dinero antes señalada se aplico la siguiente operación matemática: En el cuadro Anexo A-2 y en el renglón intereses, se expresa el interés anual según el Banco Central de Venezuela y de donde se extrajo la alícuota parte mensual, expresado en el renglón intereses Anual, interés este calculado al concepto de utilidades en forma mensual y expresado en el Renglón Capital le sumamos uno a uno y da un total por el concepto antes especificado. Bs. F 29.967,19 desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre de 20905 previsto en la cláusula 35, literal “D” de la convención colectiva, y donde se expresa que trabajador recibirá un bono equivalente a 48 salarios básicos diarios. La cantidad de Bs.F 10.987,09 por concepto de mora, causados por no haber sido cancelados los Bonos vacacionales. Le asignan al actor acciones a las cuales tiene derecho o que le correspondan del segundo lote repartidas entre los trabajadores y cuyo pago debe ser deducido del salario, previo al ajuste del mismo para el momento en que fueron repartidas las referidas acciones se debe recurrir a una experticia complementaria del fallo y la cual debe ser practicada en el libro de accionistas de la empresa. La cantidad de Bs. F9.500, 00 por conceptos de Bonos únicos, correspondientes desde el mes de enero de 1995 hasta junio de 2005, y los cuales no fueron cancelados en su debida oportunidad, este concepto tiene su fundamento en aquellos casos de haber sido firmadas convecciones colectivas vigentes durantes los periodos señalados. La cantidad de Bs. F 4.969,67 por concepto de intereses causados por no haber sido cancelados en su oportunidad legal los bonos únicos. La cantidad de Bs. F 253.042,04 por conceptos de aumentos hechos por la empresa desde su ingreso hasta su egreso. La cantidad de Bs. F 95.110,02, por utilidades dejados de percibir desde su ingreso hasta su egreso. La cantidad de Bs. F 39.918,09 por concepto de complementos de Bonos Vacacionales, debido a la diferencia de sueldo decretada y no cancelada en su debida oportunidad. La cantidad derivada de la Cláusula Contractual Nº 34 de la Convención Colectiva, referente al servicio Telefónico para los empleados y obreros de la empresa esta cantidad se cláusula mediante experticia complementaria del fallo. La cantidad de dinero derivada del programa de alimentación (Cesta Tickets), porque al actor no se le cancelaron en su oportunidad legal, igualmente debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. Estas cantidades ascienden a Bs.F 652.666,98. Indexación salarial de cada una de las cantidades de dinero demandadas y la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Para todos estos conceptos se nombra Experto Contable para los cálculos Respectivos. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de octubre de 2008. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la misma sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos por el ciudadano J.L.S. contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), y se condena a esta última a pagar a los demandantes los conceptos declarados procedentes, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos en la parte motiva. Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciocho (18) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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