Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-1342

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.L.S., ingeniero venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.311.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: S.L., E.R. y A.J.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.562, 56.451 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B., JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, E.L., A.B. (hijo), M.A., C.A., R.T., A.G., J.L., C.B., E.P., J.R., P.P., JULIO PÁEZ-PUMAR, L.A., CARLOS PÁEZ-PUMAR, M.L., V.V., M.S., K.B., A.P., C.Z., L.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.M., M.C., MARÍA PÁEZ-PUMAR, L.S., S.A., M.G., GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O.. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.908, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por libelo de demanda por Beneficio de Jubilación, presentado en fecha 22 de marzo de 2007 (folio 09 de la Pieza I), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano J.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.451, en representación del ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.311.040, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro., siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 12 de la Pieza I), emanado del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 18 de diciembre de 2007, que riela al folio 66 de la pieza I, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 28 de febrero de 2008, que riela al folio 91 de la Pieza I, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 25 de junio de 2008, siendo diferido por única ves la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 02 de julio de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-Alegatos de la Parte Actora:

Dr. Aquí le va poner lo que usted hizo que …. De los alegatos de partes…….

III

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer, si efectivamente le corresponde o no el beneficio de Jubilación; la procedencia o no de la aplicación del acta de fecha 17 de julio de 2002, referente a la estabilidad laboral y su consecuente aplicación a los efectos de el pago de la antigüedad por el tiempo que duró el procedimiento, y el pago de la prestación de antigüedad desde que el mes de julio de 1997 hasta la fecha en que se le fue acordado la Jubilación por la demandada. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así pues, unas ves dilucidado como ha sido la prescripción de la acción intentada por el accionante, opuesta en forma subsidiaria por la demandada en su escrito de contestación la fondo, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Riela a los folios 02 al 147, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro 01, copias simples del las actas levantadas por ante el Ministerio del Trabajo de los acuerdos suscritos entre la CANTV y sus sindicatos de Trabajadores, Acta de Fecha 17 de julio de 2002, con motivo del proyecto de Convención Colectiva por los periodos de 2002-2004, la cual fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas que entre ambas partes suscritos ciertos acuerdos con motivo de la discusión y complemento de las Convenciones Colectivas. Así se Decide.-

Riela a los folios 02 al 203, del cuaderno de recaudos Nro. 01, solicitud realizada por el actor a la citada empresa de su beneficio de jubilación; comunicación realizada por la empresa al actor donde se le acuerda el beneficio de Jubilación conforma al Manual de Beneficio para el Personal de Confianza de la CANTV. y en virtud de que no fueron contradichas ni atacadas en forma alguna por la parte a quién se le opone se le confiere pleno valor probatorio a tenor de la previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora en el capítulo II del citado escrito, este Juzgador observa que la misma versa sobre documentos que no forman parte del controvertido por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes peticionada por el actor al Capitulo III, del escrito promocional, igualmente observa este Juzgador que la misma versa sobre puntos que no aportan nada a lo debatido en autos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada en el Capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folio 89 y 90 de la pieza II), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Respecto a la Inspección Judicial promovida por la demandada en el capítulo II de su escrito de pruebas la misma versa sobre puntos que nada guardan relación con la causa que aquí se debate. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba de informes peticionada por la demandada al capítulo III, del escrito supra mencionado, de considerar necesariamente este Juzgador que la misma versa sobre hechos que no guardan relación con el controvertido. Así se Establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV),, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor pago alguno por concepto de pensión de jubilación especial, por cuanto no cumplía con lo requisitos para ser acreedor de tal derecho, y por otro lado el actor aduce que le corresponde el pago de todas las pensiones dejadas de percibir, desde el momento en que se le reconoció tal beneficio por la demandada según comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006 que riela al folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 01, la cual fue valorada previamente. A tal efecto, Este Juzgador seguidamente procederá a determinar cuales son los conceptos y cantidades dinerarias que le son procedentes a favor del actor, bajo las consideraciones siguientes:

Con respecto a la procedencia o no de la pensión de jubilación, tal como se señaló anteriormente fue reconocido por las partes que el trabajador fue despedido en el años 2000 y que seguidamente inició un procedimiento de calificación de despido Reenganche y pago de salarios caídos, declarando el referido Órgano Administrativo, con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y la reincorporación del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, a tal efecto es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2008,emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C.D.C., en contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual es del siguiente tenor:

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos se encuentran previstos en el literal b) de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo el requisito discutido en la presente denuncia, la antigüedad del trabajador, pues la parte patronal ha alegado que el ciudadano J.C.D.C. no tenía, al momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, es decir, no tenía dentro de la empresa 25 años ininterrumpidos de servicio.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado, la antigüedad del trabajador era de 23 años 10 meses y 13 días, es decir, le faltaba solo 1 año 1 mes y 16 días para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para esta Sala de Casación Social inaceptable la ocurrencia del despido en estas circunstancias, aun y cuando el mismo -el despido- se haya hecho cumpliendo los lineamientos legales requeridos para que el mismo pueda considerarse como válido.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En efecto, tal como lo dispone la sentencia sub juidice antes explanada efectivamente, bajo el principio de equidad debe considerarse como parte de la antigüedad el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, por otro lado se observa de autos que la demandada previamente le había acordado el beneficio de Jubilación previsto en el manual de beneficios para el personal de confianza de la CANTV, (ver folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 01) situación que fue reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, y como el tema central del presente asunto se circunscribe a establecer si le corresponde o no a favor del trabajador tal benefició y si cumple con los requisitos de procedencia previstos en el enexo “C” del contrato colectivo suscrito entre la CANTV y sus trabajadores, los cuales son básicamente dos requisitos concurrentes y necesarios como lo son: que el solicitante tenga una edad superior a los 55 años y que haya prestado servicios durante o por más de 15 años en forma continua e ininterrumpida, por otra parte no es un hecho controvertido la edad del Trabajador, pero no así con respecto al tiempo de prestación de servicios y como la demandada en la oportunidad de la audiencia oral fundamenta como una de sus defensas centrales que el prenombrado trabajador no tenía el tiempo de servició necesario (15 años) al acumular el tiempo que duró el procedimiento a la antigüedad solamente a los efectos de cumplir con la antigüedad requerida (más de 15 años), y al habérsele acordado anteriormente, este Tribunal, en consecuencia debe declarr con lugar la procedencia del beneficio al trabajador en los términos antes expuestos, la cual comenzará a correr desde la fecha 28 de noviembre de 2006 en que la demandada le acordó tal beneficio.

Por otro lado, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.C.F.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se estableció cual era el salario que debía ser empleado para calcular la jubilación en los casos de los jubilados de la CANTV, que establece:

En este orden de ideas, a los fines de fijar el porcentaje que le corresponde al actor por concepto de pensión, ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, supra señalado, se tiene que éste tendrá derecho a una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 34 años, deberá multiplicarse por una parte 20 años x 4,5% y por la otra 14 años x el 1%, que en el presente caso dado el límite máximo, es el equivalente al 100% del último salario percibido.

Igualmente, se hace necesaria la determinación del salario que servirá de base de cálculo para la pensión de jubilación, el cual conteste con el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia Nº 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, es el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso se corresponde a la cantidad de setenta y un mil novecientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 71.903,97). Así se decide

. (En Negritas y Subrayado por este Despacho)

En efecto, en atención a la Sentencia antes explanada, el salario de base para el pago de la pensión de la jubilación debe ser el salario normal y por ende no puede incluírsele aquellas bonificaciones como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.C.F.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), antes señalada, relativa cual es el monto mínimo para el pago de dicha pensión, que señala:

Ahora bien, al constituir la pensión de jubilación una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, el saldo correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas, estarán sujetas a corrección monetaria, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del fallo. Así se establece.

(……)……..

En consecuencia una vez indexada dicha cantidad se ordena proceder a realizar la compensación de la misma con las pensiones de jubilaciones insolutas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador en efectivo y de inmediato, la suma que resulte.

Por último, esta Sala de Casación Social, en garantía del orden publico constitucional laboral, y sin vulnerar el principio de la reformatio in peius, el cual cede frente a la vulneración de normas de orden público, como se reseñó en sentencia Nº 528 de fecha 13 de marzo de 2003 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la que se señala: “…cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta.”; en virtud de lo sostenido en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, que señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario antes indicado.

En tal sentido, en atención a la sentencia sub suicide antes explanada, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario normal resultante de aplicar lo dispuesto en el en el anexo “C” del plan de jubilaciones del Contrato Colectivo antes señalado, y en los años subsiguientes el experto designado deberá calcular las pensiones insolutas mes a mes siempre que no sean inferiores al salario mínimo y los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional cada año a partir de 1994 hasta la ejecución efectiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Por consiguiente, el experto que designe el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, en los términos expresados. De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia; asimismo la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

Por otro lado en relación con la inclusión del tiempo que duró el procedimiento de estabilidad a los efectos de la antigüedad, cabe destacar que al ser la antigüedad en razón de la prestación efectiva de servicios cabe destacar que el actor fundamenta su solicitud en la aplicación del acta Complemento del proyecto de convención Colectiva de fecha 17 de julio de 2002, (folios 23 al 36 del cuaderno de recaudos Nro 02, observa este Juzgador que el actor solicita la aplicación de la cláusula 57 de la referida acta complemento, y al haberse producido el despido en una fecha anterior a la suscripción mal podría este Juzgador aplicar un benéfico contractual con vigencia de una fecha posterior al despido por lo tanto se declara sin lugar tal solicitud. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por beneficio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.L.S., ingeniero venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.311.040 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

SEGUNDO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 01 de agosto de 2002 hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197 y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

M.M.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-1342

Ldjc/

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