Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2011.

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000112

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000540

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.L.S.C. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yindira Astudillo.

Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión proferida en fecha 14 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Uso: Carga, Color: Rojo, Placa: 19SABF, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG758A42101, Serial de Motor: 30688022, solicitado por el Abogado J.S. en su condición de apoderado de la ciudadana Yindira Astudillo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. J.L.S.C. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yindira Astudillo, contra la decisión proferida en fecha 14 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Uso: Carga, Color: Rojo, Placa: 19SABF, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG758A42101, Serial de Motor: 30688022, a su representada judicial.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Marzo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2010-000540, interviene la ciudadana Yindira del C.A. como solicitante del vehículo en cuestión, la cual ejerció su solicitud y su recurso de apelación con la asistencia jurídica de su apoderado judicial Abg. J.L.S.C. (como consta en poder especial debidamente autenticado inserto a los folios 4 y 5 del asunto), por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 17-02-2011, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión impugnada, hasta el día 23-02-2011, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 22-02-2011. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 25-02-2011, día de despacho siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 01-03-2011, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…En fecha 25/03/2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público el Estado Lara, negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION; PLACA: 19SABF; MODELO: CARGO; USO: CARGGA; COLOR: ROJO; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG758A42101; SERIAL DE MOTOR: 30688022, fundamentándose en la falsedad de los seriales de identificación del referido vehículo luego de las experticias practicadas al mismo por parte de expertos de la Guardia Nacional.

Llegadas las actuaciones fiscales al Juzgado Nº 12 en Funciones de Control, este despacho solicita al Instituto Nacional de T.T. (INTT) la Certificación de Datos y el Historial del vehículo registrado ante ese organismo, el cual llega a este Juzgado luego de unos meses de espera, siendo el resultado del mismo que los datos que allí aparecen son los mismos que constan tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el Traspaso notariado que consta igualmente en autos. Dichos documentos fueron sometidos a experticias, el primero, y a una verificación ante la Notaría respecto a el segundo, obteniéndose resultados positivos en lo que respecta a su autenticidad y veracidad. Luego en fecha 09/02/2011, llega la Experticia de Mecánica y Diseño practicada por expertos del Comando de T.S.O. de esta ciudad de Carora, Estado Lara, solicitada por este Tribunal, en el cual se obtiene el mismo resultado de las experticias anteriores, arrojando la falsedad de los seriales de identificación, para que finalmente, en fecha 14/02/2011, este Tribunal dictara sentencia en donde Niega la entrega del vehículo tantas veces descrito en autos, por cuanto se hace imposible su individualización

DE LA APELACIÓN

Tal y como fueron narrados brevemente los hechos, y por cuanto no satisface a esta representación la decisión de este Tribunal, es por lo que Apelo formalmente de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 14/02/2011, que Niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION; PLACA: 19SABF; MODELO: CARGO; USO: CARGGA; COLOR: ROJO; TIPO: CHASIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG758A42101; SERIAL DE MOTOR: 30688022, el cual es propiedad de mi representada, toda vez que, si bien es cierto que es imposible la individualización del mismo con base al resultado de la experticia de seriales que le fue practicada, no es menos cierto que existen suficientes elementos de prueba que demuestran la propiedad del vehículo, la buena fe en la posesión del mismo y la veracidad de los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) los cuales conllevan a concluir que la propiedad del mismo no tiene discusión ya que no existe ningún tercero reclamando la propiedad, aunado a que los organismos encargados de realizar las experticias (Guardia Nacional y T.T.) concluyeron que dicho vehículo no se encuentra solicitado. Se fundamenta esta apelación en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, Nº 1544, Exp.: 01-575 (Amparo Constitucional ejercido por J.L.M. contra decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ver: www.tsj.gob.ve), la cual establece el criterio para la entrega de vehículos por parte de los Tribunales competentes.

Por ultimo solicito que este Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tramitado según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Febrero de 2011, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales sin número, la cual FERE remitida por el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, al mencionado ente fiscal, con comunicación número OFL-CR4-D47-3RA. CIA-SIP-NRO. 662, de fecha 20 de febrero de 2010, la cual fuera practicada por el SM/3RA J.L.P.V., funcionarios adscrito al mencionado cuerpo castrense, cuyo dictamen parcial señala: el serial de carrocería 8YTV2UHG758A42101, ubicado específicamente en el panel de instrumento o tablero en una lamina pequeña rectangular, sujeta con dos remaches, es falso en cuanto a su sistema de impresión y fijación no usual por la planta ensambladora, el serial de chasis 5A42101, ubicado específicamente en la parte delantera izquierda estampado a troquel punto de aguja es falso, en cuanto a su sistema de impresión no usual por la planta ensambladora. Asimismo el serial compacto de seguridad estampado en el piso al lado del copiloto fu desincorporado en su totalidad, donde se puede apreciar el agujero que quedó, siendo el vehículo de procedencia extranjera y procedieron a estampar un serial 8YTV2UHG758A42101, en el área de seguridad donde la ensambladora usualmente coloca el serial. De igual modo, el serial del motor ubicado en una pestaña que sobresale del mismo en la parte central trasera, se encuentra devastado con un objeto de mayor coacción molecular. Finalmente, concluye el mencionado dictamen pericial el serial donde va estampado originalmente el serial de seguridad fue desincorporado en su totalidad donde se puede apreciar un agujero en la lata, el vehículo en mención es de ensamblaje original para el año 2008 y los seriales falsos como las placas matriculas le corresponden a un vehículo 2005. Verificado como fuere el serial 8YTV2UHG758A42101, no presenta solicitud alguna por los organismos de seguridad del estado.

Consta en actas igualmente, que mediante comunicación numero 0035, de fecha 09 de febrero de 2011, el Comandante (E) del Sector Oeste de la U.E.V.T.T.T Número 51, remite informe de reconocimiento mecánico y diseño, practicado por el Cabo 1RO (TT) J.G.C., a los efectos de realizar inspección al vehículo Clase: Camión, Marca: Iveco, Placa: 19SABF, Modelo: Cargo, Uso: carga, Color: Rojo, Tipo: Chasis, serial de motor: 30688022, serial de carrocería: 8YTV2UHG758A42101, de cuyo contenido se desprende que el serial de carrocería 8YTV2UHG758A42101, que se encuentra ubicado en la parte lateral izquierda delantera del chasis, estampado a troquel bajo relieve, se pudo dictaminar durante la experticia de rigor que el mismo se encuentra falso, asimismo el serial de carrocería en el cual se lee el alfanumérico 8YTV2UHG758A42101, estampados en una chapa de aluminio en bajo relieve ijada con dos remaches ubicada en el tablero parte delantera, el cual se visualiza a través del vidrio delantero, se pudo determinar durante la experticia de rigor que el mismo se encuentra falso, en ambos casos, motivado a que la configuración, continuidad de estampado de los dígitos, el diseño y confección difieren de los utilizados por la planta ensambladora. En igual sentido, el serial 8YTV2UHG758A42101, que se encuentra ubicado en el piso debajo del copiloto, estampado a troquel bajo relieve, se pudo determinar que el mismo se encuentra falso, y el serial donde se leen los alfanuméricos 8YTV2UHG758A42101, estampados en una chapa de aluminio en bajo relieve, fijada con dos remaches de aluminio ubicada en el paral puerta izquierda, se pudo determinar durante la experticia de rigor que el mismo se encuentra falso, motivado a que la configuración, continuidad de estampado de los dígitos, el diseño y confección difieren de los utilizados por la planta ensambladora. El serial del motor 30688022, el cual se encuentra estampado en el block del motor bajo relieve, objeto a estudio se pudo determinar que el mismo se encuentra devastado. Por último, verificado en el Sistema Integrado de Información Policial el mismo no se encuentra solicitado.

En igual sentido, riela al folio 17, que al momento de la detención del vehículo al ciudadano GERMAN YESIT M.M., identificado en actas, el día 19 de febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Número 4, Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Peaje General J.J.L., según acta suscrita por el SM/1RA CONRERAS BREINER ALBERTO, Jefe de la Comisión, al momento de inspeccionar los seriales de carrocería se pudo detectar que el mismo presenta es falso.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido, así como el certificado de registro de vehículo signado 26209982, de fecha 17de julio de 2007, a nombre del ciudadano A.P.R., quien traspasare el vehículo a la solicitante, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad sin numero de fecha 10 de marzo de 2010, practicada por el SM/2DA J.C.P.), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular, circunstancia ésta que debió observarse al momento de autenticarse la venta, por parte de la compradora, hoy solicitante, quien debió dar cumplimiento con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición. Aunado a que la verificación que se realizó ante el Sistema Integrado de Información Policial se realizó al serial 8YTV2UHG758A42101, siendo que como se evidencia del resultado de las experticias de seriales realizada al vehículo, se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que lo individualicen y permitan atribuir la titularidad del mismo.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE DECIDE…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Uso: Carga, Color: Rojo, Placa: 19SABF, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG758A42101, Serial de Motor: 30688022, solicitado por el Abogado J.S. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yindira Astudillo.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión del presente asunto, observando que consta en relación al vehículo solicitado lo siguiente:

- Consta al folio 17 del asunto, acta de investigación Penal Nº 303, de fecha 19-02-2010 donde se evidencian las circunstancias en las cuales fue incautado el vehículo en cuestión, por presentar seriales alterados.

- Consta a los folios 22 al 24, Dictamen Pericial de fecha 20-02-2010 practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluyó: A.- El serial de carrocería es FALSO. B.- El serial chasis es FALSO. C.- El serial del motor fue DEVASTADO. D.-El serial de seguridad compacto es FALSO. E.- El serial donde va estampado originalmente el serial de seguridad fue desincorporado en su totalidad donde se puede apreciar el hueco en la lata. F.- El vehículo en mención es de ensamblaje original para el año 2008 y los seriales falsos como las placas matriculas le corresponden a un vehículo año 2005. G.- El serial o chapa body es FALSA.

- Consta a los folios 39 y 40, Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26209982, donde se concluyó: 01.- En cuanto al llenado INDUBITADO. 02.- En cuanto a las claves secretas INDUBITADO. 03.- En cuanto al papel INDUBITADO. 04.- En cuanto al documento INDUBITADO.

- Consta a los folios 41 al 48, copia certificada del documento de Compra-venta otorgado por los ciudadanos A.P.R. y Yindira del C.A., en fecha 03-02-2010 por ante la Notaría Pública Interina del Municipio C.R. delE.M., remitido mediante oficio Nº 38 de fecha 09-03-2010 por la referida notaría.

- Asimismo, consta a los folios 66 al 68 certificación de datos del vehículo solicitado, el cual registra a nombre del ciudadano A.P.R., remitido mediante oficio 13-00-10-6004-293 de fecha 01-11-2010 por la Gerencia de Registro de T. delI.N. de Tránsito y Transporte Terrestre.

En relación a la entrega de vehículos retenidos, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. En este sentido, la recurrida al momento de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado, se pronunció de la siguiente manera: “…Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales que actualmente identifican el vehículo y que resultaron ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido, así como el certificado de registro de vehículo signado 26209982, de fecha 17 de julio de 2007, a nombre del ciudadano A.P.R., quien traspasare el vehículo a la solicitante, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad sin numero de fecha 10 de marzo de 2010, practicada por el SM/2DA J.C.P.), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, y por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular, circunstancia ésta que debió observarse al momento de autenticarse la venta, por parte de la compradora, hoy solicitante, quien debió dar cumplimiento con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición. Aunado a que la verificación que se realizó ante el Sistema Integrado de Información Policial se realizó al serial 8YTV2UHG758A42101, siendo que como se evidencia del resultado de las experticias de seriales realizada al vehículo, se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que lo individualicen y permitan atribuir la titularidad del mismo.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición…”

Y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta lo señalado por la recurrida, que fueron atendidos por el a quo todos los aspectos necesarios para declarar sin lugar la entrega del vehículo en cuestión, estando ajustada a derecho la decisión impugnada, pues evidentemente el vehículo solicitado presenta irregularidades en sus seriales identificativos, siendo falsos, suplantados, eliminados, de los cuales si bien no se desprende que se correspondan con un vehículo solicitado, tampoco se logró la obtención real de los dígitos originales, pudiendo por tanto ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto consta en el asunto copia certificada del documento de compra-venta que demuestra la tradición del vehículo el cual fue debidamente notariado, la certificación de datos del mismo emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el certificado de registro del vehículo original, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, lo cual en todo caso tiende a desvirtuar la buena fe de la hoy solicitante, llamando la atención a este Tribunal Superior que no consta acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente que haya sido practicada al momento de adquirir el vehículo y que pudiera permitir afirmar que la hoy solicitante fue sorprendida en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad, lo cual en todo caso hace presumir que la misma no fue practicada y que la solicitante adquirió el vehículo a sabiendas de que el mismo presentaba la irregularidades señaladas, siendo que si la hubiese realizado en la oportunidad previa a la compra se habría evitado realizar la inversión de su dinero en un vehículo que se presume “montado” y del cual ni siquiera se logró obtener los seriales originales, aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida en su decisión, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.L.S.C. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yindira Astudillo, contra la decisión proferida en fecha 14 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Uso: Carga, Color: Rojo, Placa: 19SABF, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG758A42101, Serial de Motor: 30688022, a su representada judicial y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.L.S.C. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yindira Astudillo, contra la decisión proferida en fecha 14 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo, Uso: Carga, Color: Rojo, Placa: 19SABF, Tipo: Chasis, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG758A42101, Serial de Motor: 30688022, a su representada judicial.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que se agregue al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

KP01-R-2011-000112

RAB/gaqm

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