Decisión nº PJ0042013000143 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000083.

DEMANDANTES: J.G., O.D. y T.S., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.844.267 V- 7.544.272 y V- 6.636.455, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 7-B, y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), la cual forma parte del ejecutivo regional del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes en la presente causa (F.336 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 21/03/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.G., O.D. y T.S., contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. (F.307 al 334 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 18/06/2013, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 26/06/2013, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 12/07/2013, a las 08:45 a.m. (F.2 de la II pieza), reprogramándose la misma para el día 26/07/2013, a las 08:45 a.m. (F.3 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes co-demandantes-recurrentes, declarándose en el dispositivo oral del fallo: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el el abogado R.R., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.834, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G., O.D. y T.S., contra la decisión de fecha 21 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión; No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.16 al 18 de la X pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/03/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

A tales efectos, es preciso citar el contenido de las normas que definen en nuestra ley sustantiva la figura del contratista, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista.

... Omissis …

En primer lugar, nos referiremos a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, texto éste que dentro del contorno de las relaciones laborales contempla aparte de la figura de trabajador y patrono, la figura del contratista, pudiendo éste ultimo comprometer eventualmente la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, respecto de las obligaciones laborales asumidas por aquel frente a sus trabajadores. Esta circunstancia- ex articulo 55, primer aparte se suscita- cuando la obra o servicio ejecutada por el contratista fuere inherente o conexa con las actividades que constituyen el objeto jurídico del beneficiario.

Como se puede inferir del articulo 55 eiusdem, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si éstos son inherentes o conexos con las actividades que realiza habitualmente, siendo ésta una excepción de la no responsabilidad laboral del contratante.

A los fines expuestos, precisa el articulo 56 eiusdem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el Prof. R.A.G. señala lo siguiente:

(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)

Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos

.

... Omissis …

Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

- En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es preciso revisar los términos en los que fue postulada la pretensión de los actores, observando quien decide que los demandantes se limitaron a demandar solidariamente a SECRETARIA DE INFRAESTRUTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme a los dispuesto en el artículo 56 de la L.O.T., por ser la primera contratista de la última, más no basó dicha solidaridad en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes enunciadas.

Así las cosas, esta juzgadora evidenciado como ha sido lo expuesto, en aplicación al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos de hecho omitidos por los demandantes, y en tal razón vista la ausencia de fundamentación para la procedencia de la solidaridad alegada, debe declarar la improcedencia de la solidaridad de la SECRETARIA DE INFRAESTRUTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA frente a las obligaciones laborales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, entendiéndose que los conceptos demandados que se declaren procedentes en derecho, se condenaran a CONSTRUCTORA CONDIELM.-” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.G., O.D. y T.S., titulares de la cedula de identidad N° V- 18.844.267 V- 7.544.272 y V- 6.636.455, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 7-B. En consecuencia, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano J.G., la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.25.051,06) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, diferencia de salarios, beneficio de alimentación y salarios contenidos en la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano O.D., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUANRENTA CENTIMOS (BS. 36.840,40) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, beneficio de alimentación y salarios contenidos en la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano T.S., la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 25.066,60) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, beneficio de alimentación, diferencia de salarios y salarios contenidos en la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/07/2013.

La representación judicial de las partes co-demandadas-apelantes, abogado R.R., expuso:

 Estamos recurriendo de la sentencia a pesar que la misma nos fue otorgada parcialmente con lugar lo que reclamamos de la constructora CONDIELM, no estamos de acuerdo con la exoneración que le hizo la recurrida en cuanto a la codemandada de SINSE, por cuanto sabemos que es reserva del estado Venezolano lo concerniente a la salud establecido en el articulo 83, 85 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que es materia y es competencia del Estado Nacional lo referente a la salud pública, esta disposición constitucional es desarrollada en la Ley de Administración Pública Nacional en los artículos 45 y siguiente de esta ley para que los estados Regionales tengan competencia para la aplicación de la salud lo establece el articulo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Limitación de Competencia del Poder Público Nacional, gaceta oficial 39.140 de fecha 17 de Marzo de 2009,

 En el expediente se dejó establecido que existe un ambulatorio médico ubicado en el barrio el cauchal del Municipio Turen del estado Portuguesa, no se dejó establecido, que fuese una clínica privada de ninguna otra naturaleza sino pública, de tal forma que no puede existir una obra de esta naturaleza sin existir un beneficiario en este caso el beneficiario es el ente regional del estado portuguesa de tal manera que si es así el estado para poder otorgar la obra en este caso la constructora CONDIELM tuvo que haber hecho una licitación o adjudicado directamente la obra a la constructora CONDIELM.

 De esta forma existe una conexidad porque la obra esta en relación intima con la actividad desplegada con el estado Portuguesa eso esta establecido ciudadano Juez en el articulo 57 numeral 7 de la Ley de la Administración Pública del estado Portuguesa que limita exactamente la función de SINSE en este caso para la construcción de infraestructura en este caso en especifico de obras en materia de salud, de tal manera que para nosotros si existe conexidad por los factores con los cuales liga a la constructora CONDIELM en este caso con SINSE.

 De tal manera estamos denunciando una errónea interpretación de normas específicamente el articulo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dejó asentado que por la falta de comparecencia de la secretaria de infraestructura, no contesto la demanda, no opusieron pruebas tampoco fueron a la audiencia de Juicio ahora bien no se detectó claramente en la sentencia que estamos recurriendo la naturaleza jurídica de la falta de contestación establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que la presunción legal en este caso que la parte demandada en este caso el estado deja de asistir a un proceso en este caso se entiende por contradicho, pero nuevamente cual es la naturaleza de esta contradicción para nosotros la lectura taxativa del articulo es una contradicción genérica, pura y simple ciudadano juez entendiendo lo que establece la letra del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que el demandado debe expresar en que hechos conviene en que hecho contradice y no solo eso sino que también debe determinar exactamente cuales son los puntos que manifiesta su contradicción y los motivos por los cuales contradice, la contradicción genérica que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que es aplicable aquí en el estado Portuguesa es un contestación pura y simple aplicable perfectamente para la materia civil y mercantil mas no es así para la materia laboral ya que la naturaleza jurídica de la contestación en materia laboral expresamente estableció el legislador tiene que ser motivada y pormenorizadamente los puntos de tal manera ciudadano juez que nosotros creemos que existe un errónea interpretación en este punto de vista.

 Ante la falta de contestación de la parte demandada en este caso SINSE la Juez recurrida debió haber tenido por admitido los hechos reclamados en la demanda así como también por la codemandada constructora CONDIELM y no lo hizo así, de tal manera que nosotros estamos denunciando que existe una errónea aplicación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así mismo ciudadano Juez que el articulo 131 de la misma ley nosotros si bien estamos de acuerdo en una parte de cómo fue aplicada la admisión de los hechos de la Constructora CONDIELM no es menos cierto que, a pesar de ello existe como una contradicción y de lógica ya que la juez recurrida no puede sacar prácticamente con una pinza que existe una relación de trabajo con la constructora CONDIELM con los trabajadores que nosotros estamos representando sin establecer de donde viene esa conexidad donde la constructora CONDIELM le otorgó trabajo a mi representado con ocasión de una obra en este caso para la construcción del ambulatorio cauchal cuyo beneficiario es el estado Portuguesa representado ante el SINSE.

 No puede existir ciudadano Juez aquí en el estado Portuguesa ninguna construcción de índole hospitalario de naturaleza pública sin que el estado portuguesa tenga conocimiento, haya adjudicado, haya otorgado permiso cosa tal que no fue establecido sino que sencillamente la juez establece que esa relación laboral únicamente entre mi representado y la constructora CONDIELM exonerando de donde vino esa relación laboral porque si SINSE no hubiese otorgado la obra a la constructora CONDIELM no le hubiese dado trabajo a mi representado.

 En vista de los argumentos antes expuestos, solicito que este tribunal declare que existe conexidad entre el ente beneficiario SINSE con la constructora CONDIELM y consecuencialmente a la parte de la contestación que no dio en su oportunidad SINSE de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja establecido la admisión de los hechos por parte del estado Portuguesa. es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/07/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido:

  1. La errónea interpretación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  2. La existencia o no de conexidad entre las partes accionadas, valer decir entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto en el caso bajo estudio observa éste ad quem, que las co demandadas no acudieron al proceso ni dieron contestación a la demanda y siendo que una de las co-demandadas es la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa, se hace preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita).

A tal efecto, el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, señala:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa jurídico-procesal vigente, el Estado Portuguesa cuando sea parte en juicio o tenga interés en el, gozara de los mismos beneficios procesales de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo contemplado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias y Competencias del Poder Publico. Todo proceso se regirá, en cuanto le sea aplicable, por las disposiciones pertinentes del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose de los preceptos indicados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público, que el ente co-demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no debe aplicarse la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demanda, teniéndose en el presente caso como contradichos por el ente codemandado todos y cada unos de los alegatos expuestos por los demandantes.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se estima.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo alegado los accionantes la existencia de la conexidad entre las demandadas, valer decir, entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); corresponde a éstos la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTES DEMANDANTES

Documentales

 Copia certificada de expediente administrativo Nº 029-2009-03-00536 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, marcada con la letra “A”, (f. 126 al 143 pieza I).

 Copia fotostática del Registro Mercantil de la co-demandada Constructora Condielm, (f. 144 y 145 pieza I).

 Copia fotostática del informe de inspección de la obra “Consultorio Medico Barrio Adentro”, efectuado por la Sala Técnica de Consejos Comunales de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, (f. 146 pieza I).

 Copias fotostáticas de dos cheques emitidos por el representante de la Constructora Condielm, a favor del ciudadano O.D. y otro emitido al portador (f. 147 pieza I) y pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil y al Banco Provincial.

 Fotografías tomadas a la obra del Consultorio Médico, (f. 148).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de los hechos explanados por la Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Pruebas de informes:

 Información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare y de la ciudad de Acarigua,(f. 210, 250 y 251), y a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, a la Sala Técnica de Consejos Comunales de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, al Banco Mercantil de la ciudad de Barinas, al Banco Provincial, a la Unidad de Registro y Solvencias Laborales de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

 Información requerida a la Unidad de Registro y Solvencias Laborales de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Probanzas a las que éste juzgador corrobora el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de los hechos explanados por la Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se aprecia.

Inspección Judicial:

 Inspección judicial en la obra Consultorio de Barrio Adentro (ambulatorio médico), ubicado en el barrio El Cauchal, calle 14 de la población de Turen del estado Portuguesa.

Medio de prueba al que, éste sentenciador, reafirma en todas y cada una de las partes el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que fueron evacuados, valorados y apreciados conforme a derecho. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, oídos los alegatos de la representación demandante apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido alegado por la representación judicial de los recurrentes, referida según su decir a la errónea aplicación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la codemandada SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE), quien aun cuando tiene prerrogativas y privilegios se debió tomar la contestación de manera pura y simple, por lo que es imperioso señalar al efecto que, el Articulo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado asume que el estado en este caso el estado Portuguesa va a tener los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la Republica ello concatenado con el articulo 33 de la Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público, y el articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Republica se tendrá como contradicha en todas y cada una de las partes los alegatos que formulen el demandado, por lo que no puede la Juzgadora de la Primera Instancia tomar de manera generalizada la existencia de prerrogativa y privilegios para el estado, no debe entenderse que, el estado al no haber venido y no al haber traído pruebas al proceso no se defendió, las prerrogativas se aplican a todo lo que alegue el demandante, es decir, aun cuando el estado no acuda al proceso se entiende como contradicho, por lo que la Juzgado ad quo actuó conforme a derecho al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente a la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM, conforme a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la codemandada SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE). Así se establece.

Con relación al segundo punto controvertido consistente en verificar la existencia o no de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDIELM y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), pasa de seguidas éste Juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

En el caso sub-examine, quedó admitida por la codemandada Constructora CONDIELM la relación laboral alegada por los actores. Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

. (Fin de la cita).

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad -iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

En el caso que expresamente nos ocupa, nos encontramos ante una empresa, como lo es CONSTRUCTORA CONDIELM que es simplemente contratista de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), por lo que no encaramos ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) que presta un servicio público a la colectividad, sin fines de lucro; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se establece.

Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

… Omissis …

Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

. (Fin de la cita).

Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que los servicios ejecutados por la CONSTRUCTORA CONDIELM, no son inherentes o conexos con los efectuados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) y, por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por los recurrentes. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que, en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita.

Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).

Por todo lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.834, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G., O.D. y T.S., contra la decisión de fecha 21 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua y No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 56.834, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G., O.D. y T.S., contra la decisión de fecha 21 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

OJRC/CMVM/yami.-

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