Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, primero de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2008-000137

ASUNTO DEL RECURSO: TP11-R-2009-000035

PARTE ACTORA: J.C.S., titular de la cédula de identidad NC 13.404.295.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.399, Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO LIBERTADOR”, en la persona de su representante legal Ciudadano: G.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha, 22 de Abril de 2009.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.399, Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo, actuando en su carácter de Abogada Asistente de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el juicio seguido por el J.C.S., titular de la cédula de identidad NC 13.404.295 contra “COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO LIBERTADOR”, en la persona de su representante legal Ciudadano: G.L., partes identificadas a los autos.

MOTIVACIÓN

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante en la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

El motivo por el cual estamos hoy aquí en la Audiencia de Apelación es que el día 22 de abril de 2009, el trabajador tenía pactada Audiencia Preliminar y cuando venía se encontró con manifestaciones y disturbios estudiantiles, tal y como se evidencia en ejemplares de Diario Los Andes y Tiempo consignados en el expediente

.

Una vez finalizada la exposición de la parte el Abg. A.M. procedió a pronunciar el fallo oral.

Para decidir este Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante la concreción del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su disturbios estudiantiles, para lo cual presentó prueba documental, constituida por ejemplar del Diario Los Andes de fecha 23 de mayo de 2009 y Diario el Tiempo, de fecha 24 de mayo de 2009. Ahora bien, debe este juzgador proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En cuanto al motivo de la incomparecencia de la Abogada Asistente de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y habida cuenta de que este Tribunal reviso los medios de pruebas documentales aportados por la parte y analizadas las declaraciones efectuadas por elllas, queda determinado para este juzgador que efectivamente el día 22 de Abril de los corrientes en horas de la mañana, por un lapso de cuatro horas se suscitaron, disturbios estudiantiles en el sector eje vial Trujillo Valera que obstaculizaron el libre transito por el lugar. Al haber disturbios en la zona de la Concepción, esta por su ubicación geográfica estratégica en la entrada de la capital del Estado Trujillo impide cualquier ingreso libre a esta capital, donde están ubicados los Tribunales Laborales.

También, Ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, debe producirse una flexibilización en cuanto a la noción de caso fortuito o fuerza mayor, no creando cargas complejas que sean insuperables a las partes. La parte demandante no pudo prever, ni superar los mencionados disturbios estudiantiles acaecidos en la vía que conduce de Valera a Trujillo, en el sentido que al transitar por esa zona, se expone a un riesgo donde se pueden suscitar daños a su persona o a su patrimonio por la ocurrencia de los disturbios estudiantiles; por lo cual aventurarse a pasar por allí constituye una carga excesiva a la representante de la parte, es una carga superior tratar de transitar por el lugar donde se estaban suscitando los disturbios estudiantiles. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE CIUDADANO J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.404.295, parte actora en la presente causa, asistido por la Abogado A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.399, Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 22-04-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De igual modo, se insta a los Procuradores de Trabajadores a requerirles a los trabajadores a los cuales asisten, instrumento poder, ello a los fines de colaborar y agilizar el servicio de administración de justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los un (01) días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009).- 199° y 150°.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy uno (01) día de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

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