Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoAmparo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Junio de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000210

PONENTE: Dra. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-O-2004-000210

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Abog. C.C.R., actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: J.E.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.017.520, hoy recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicita Recurso de A.C., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 4, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2002-00260, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Y.K.M..

Cuya actuación, según expone el accionante, atenta y vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta con su conducta omisiva de pronunciamiento de solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que interpone el presente Recurso de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señala en su escrito el accionante, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debió por mandato procesal decidir la solicitud presentada dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de la misma y no lo hizo, siendo con esta actuación violatoria a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas y a un pronunciamiento oportuno, por cuanto el lapso había precluido.

En fecha 20 de mayo es recibo el presente Recurso de A.C. y en fecha 25MAY2004, esta Alzada ordena solicitar informe al referido Juzgado a los fines de requerir si constaba en el asunto principal solicitudes por parte de la defensa del ciudadano: J.E.S.C.d. sustitución de medida de privación de libertad.

Recibida la información en fecha 27 de mayo de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la conducta omisiva al no haberse pronunciado sobre la solicitud que interpuso en fecha 18-05-04, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.

Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que, el Juez haya actuado fuera de su competencia;

  2. Que, en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:

... que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional

.

De allí que, la solicitud de amparo deba señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, no siendo estas menciones que pueda ordenar el juez corregirlas con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Fecha: 16 de diciembre de 2002. Ponente Dr. J.E.C.).

El anterior criterio no solo que lo comparte esta Corte, sino que lo acoge y lo hace suyo y aplicable al presente caso, pues del estudio hecho al escrito de amparo, se deduce fácilmente que al solicitante y su abogado asistente, en primer término, les oprime una gran inconformidad puesto que no han recibido respuesta a sus reiteradas solicitudes ante el juez respectivo.

Por tal situación, esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisado como fue el escrito de solicitud de amparo, y del oficio recibido por la presunta agraviante, se pudo constatar que para la fecha de la presente decisión, dicha solicitud se había hecho efectiva en fecha 20MAY2004.

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…

Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, sobre la solicitud realizada se habia pronunciado la Juez de Juicio Nº. 2, por lo tanto la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por ello, considera, esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar in limine litis, inadmisible, la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR INADMISIBLE in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta, por el Abogados C.C.R., en su carácter de Defensor Público Penal (Extensión Carora) del acusado J.E.S.C., por soslayar los derechos constitucionales, la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, a ser oído, a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y la garantía al debido proceso, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2002-00260, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Dra. Y.K..

Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.A.

La Secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria

Asunto No: KP01-O-2004-000210

DMMV/arelys

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