Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

EXP. 002883.

En fecha primero de agosto de 2000, la abogada en ejercicio de este domicilio, Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.V.B.S., J.R.B.S., A.A.G., E.J.D.C. Y N.R.M.A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.557.489, 3.722.026, 6.154.861, 5.887.892 y 5.539.633, respectivamente, ejerció recurso de nulidad contra la Resolución No. 0038-2000 de fecha 15 de febrero de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 06 de fecha 15 de septiembre de 1999 emanada de la División de Ingeniería Municipal de dicho Municipio.

En fecha 7 de noviembre se admitió el recurso de nulidad ejercido, y se ordenó la expedición del cartel de emplazamiento de los terceros interesados conforme la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento).

En fecha 22 de noviembre de 2000 la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel en el diario El Nacional.

Abierto el procedimiento a pruebas la parte accionante consignó escrito, de promoción, y el Tribunal proveyó conforme consta al folio 134 del expediente.

En la oportunidad fijada para el acto de informes sólo compareció la parte recurrente y consignó escrito que quedó agregado a los autos.

Cumplidas las siguientes etapas procesales, se dijo Vistos.

Siendo la oportunidad de decidir, se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Que en fecha 15 de febrero de 2000, la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico que interpuso contra el acto que dictó la División de Ingeniería de dicho Municipio e indicó que ratificaba la aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquictectura, Urbanismo y Construcciones en General, referente al portón de hierro construido, y revocó la aplicación de la sanción referida a la demolición de las dos paredes de bloques, en razón de que éstas fueron permisadas.

Que la Resolución No. 0038-2000 de fecha 15 de febrero de 2000, debe ser declarada nula por cuanto violó disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber establecido como se dio inicio al procedimiento administrativo y además no se le indicó si el procedimiento se inició a instancia de parte o de oficio, ni se notificó a los particulares que pudieren resultar afectados.

Que adolece del vicio de falso supuesto “al dar por probados y como ciertos hechos que no lo son y por realizados procedimientos que no lo han sido por no constar en autos, todo lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución Impugnada. Es evidente que en el caso de autos, el acto recurrido carece de los requisitos expresados, por cuanto del propio texto del mismo se evidencia con relación al literal 5, Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración omitió la expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas (…)

Que la construcción de las paredes de bloques y el portón de seguridad están dentro de las propiedades de los accionantes y no como indican los supuestos denunciantes que las citadas construcciones afectan en particular a propietarios de terrenos que tiene acceso por la vía que ha sido obstaculizada, lo cual es incierto “la construcción de una PARED PERIMETRAL lo que indica que dichas construcciones fueron ejecutadas legalmente, en virtud de que una pared perimetral, constituye el cierre de un perímetro, y ese perimetro está bordeando las propiedades de mis mandantes y al proceder al cierre del perímetro por lógica racional debe tener un acceso o entrada a su propiedades, y como es bien sabido para colocar una puerta o portón que permita el acceso a una propiedad privada no se requiere permisología, en virtud de que no se trata de una obra de mayor envergadura, y si eso fuera el caso la Administración al otorgar a mis poderdantes el PERMISO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PARED PERIMETRAL, le está otorgando también el portón que constituye el cierre total del perímetro, tal como lo demuestra fehacientemente que les fue otorgado, (…)

Que el portón no obstaculiza el libre acceso vehicular y peatonal, por cuanto no se trata de un vía pública o calle, sino de un acceso a terrenos propiedad privada que les pertenecen a los recurrentes, y en relación a las areas rurales adyacentes, las mismas no existen, ya que el porton está colocado al final de la entrada de Penetración Agrícola el cual es un acceso ciego, en virtud que el mismo termina en la propiedad de la parte actora.

Que si solicitaron permiso a la División de Ingeniería y ésta les concedió el permiso de la pared perimetral, abarcando la misma el portón por cuanto una pared perimetral significa el cierre de un perímetro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte actora en su escrito libelar impugna la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que decidió el recurso jeráquico que interpuso contra la cual a su vez, dictó el Director de la División de Ingeniería de dicho Municipio, atribuyéndole en primer lugar la ausecia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no haber establecido el acto recurrido como se inició el procedimiento que generó la Resolución No. 0038-2000 de fecha 15 de febrero de 2000; no haber indicado si el procedimiento se inició a instancia de parte o de oficio y no haber notificado a los terceros interesados.

Al respecto, se estima necesario proceder a examinar los antecedentes administrativos consignados por el Sindico Procurador del citado Municipio, del cual se puede constatar que la problemática planteada data desde el año 1996, cuando la Junta Parroquial C.A., se trasladó a la Calle El Naturista y decidió cerrar preventivamente la vía hasta tanto no se reglamente su uso, y convocó para reunión (folio 227).

En el año 1998, la Dirección de Ingeniería Municipal le comunicó mediante oficio No. 115 de fecha 19 de marzo de 1998 a los ciudadanos A.O., T.C. y a C.B., que luego de analizados los documentos de propiedad “lo denunciado carece de fundamento al comprobar esta Oficina la no existencia de Camino Vecinal entre sus linderos con los de R.B. y A.A. (folio 179)

En fecha 4 de mayo de 1998, los hoy accionantes solicitaron permiso para la construcción de un portón de seguridad o protección en terrenos de su propiedad, condominio ubicado al final de la Calle El Naturista, Zona la Vaquera, Sector El Naranjal Municipio Guaicaipuro (folio 173).

En fecha 27 de mayo de 1998 presentaron solicitudes individuales solicitando permiso para la contrucción de una pared PROTECCIÓN LINDERO de sus propiedades.

En fecha 16 de junio de 1998, la Dirección de Ingeniería Municipal aprobó a cada uno de los solicitantes la contrucción de una pared perimetral.

En fecha 30 de abril de 1999, la apoderada de los actores, abogada Y.F. dirigió comunicación al Sindico Procurador Municipal donde expresa que “los ciudadanos M.R., A.F., A.O.T. CARRATUE Y C.N., se han dado a la tarea a efectuar denuncias, (…) por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, planteando en tales denuncias los mismos hechos”

En fecha 17 de amyo de 1999 el ciudadano C.A.C.D. dirigió comunicación al Sindico Procurador Municipal, en su condición de dueño, anterior, del fundo agrícola, expresó que a medida que fue vendiendo estableció el camino de penetración a fin de que todos tuvieran acceso.

En fecha 19 de mayo de 1999, la abogado Y.F. con el carácter de apoderada de los hoy recurrentes dirigió comunicación al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro para exponer que en fecha 4 de mayo habían sido citados por el Sindico Procurador, y que el funcionario de la Ingeniería había emitido opinión acerca del portón de seguridad y de la pared perímetral, calificándolos de ilegales. (folio 85 al 87)

En fecha 24 de mayo de 1999, la citada apoderada dirigió escrito al Director de Ingeniería donde manifestó “En reiteradas oportunidades los Ciudadanos A.F., T.C., A.O., C.B.N., M.R. Y OTROS, han interpuesto denuncias en contra de mis representados (…) En fecha doce (12) de Febrero de 1998 interponen nuevamente denuncia en contra de mis representados, esta vez por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, donde denuncian el cierre de un supuesto camino vecinal. (folio 88 y vto)

En fecha 8 de junio de 1999, el Alcalde le remite la comunicación que le había sido presentada a la Ingeniería Municipal, relacionada con los linderos en el sector El Naranjal, San Diego de los Altos.

En fecha 10 de junio de 1999 los ciudadanos C.A.C. , Trasicio Carratu Molina, A.F., D.G., F.A. y C.B., rerpresentados por el abogado M.O., en su carácter de propietarios de lotes de terreno ubicados en el sitio denominado El Naranjal del Municipio Guaicaipuro, le dirigieron comunicación al Director de Ingeniería Municipal, solicitándole una inspección.

A los folios 53 al 70 consta informe sobre la inspección practicada por funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal.

En fecha 15 de septiembre de 1999, fue dictada la Resolución No. 08 por el Director de Ingeniería Municipal, contra la cual fue ejercido el recurso de reconsideración y de cuya decision recurrió jerárquicamente ante el Alcalde, quien decidió anulando parcialmente la Resolución recurrida.

Conforme puede apreciarse, todo lo anterior pone de manifiesto, que ante la Dirección de Ingenieria Municipal si fueron interpuestas denuncias, como la misma apoderada de los ciudadanos accionantes, lo expresó en los siguientes términos “los ciudadanos M.R., A.F., A.O.T. CARRATUE Y C.N., se han dado a la tarea a efectuar denuncias, (…) por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, planteando en tales denuncias los mismos hechos”, y ante cuya sede administrativa a raiz de dichas denuncias compareció la citada apoderada en reiteradas oportunidades y expresó todo lo a bien tuvo. De manera que mal puede alegar, que ignora a instancia de quien actuó la Administración, y que se le causó indefensión, cuando como puede observarse, esgrimió todas las defensas que estimó convenientes, y tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ya que desde el año 1996 hasta el año 2000, la única actividad realizada se circunscribió a presentar escritos, sin que en modo alguno conste a los autos que por intemedio de alguno de los citados escritos haya promovido pruebas. Obsevandose, además, que los vicios que le imputa al acto administrativo están referidos al acto primario y no al último acto que fue el causó estado y contra el cual expresa ejercició el recurso contencioso de nulidad. Por tanto, se desestiman las denuncias en referencia, y así se decide.

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo como fundamento para ello que la Administración decidió sobre hechos inexistentes o indebidamente apreciados, se observa:

Examinadas las actas que integran tanto el expediente judicial como los antecedentes administrativos, se desprende que la controversia en el presente caso se circunscribe a la orden de demolición de un portón de hierro construido en el Sector La Vaquera-El Naranjal, Calle Los Naturistas, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenida en la Resolución impugnada, en virtud que la División de Ingeniería Municipal les otorgó a los accionantes la correspondiente permisología para la construcción de una pared perimetral; permisología que los accionantes estiman incluye el citado portón.

Al respecto se observa, tal como quedó anteriormente expuesto, los recurrentes solicitaron individualmente, a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el permiso para “para la contrucción de una pared ´PROTECCION DE LINDERO´en un terreno de [su] propiedad”. Asimismo, es decir de manera individual la Dirección de Ingeniería Municipal, les aprobó la CONSTRUCCIÓN DE PARED PERIMENTRAL, a cada uno de los solicitantes.

Lo anterior significa, que cada propietario tenia la autorización para colocar la pared protectora de los linderos del terreno del cual es propietario, y nada más. Por consiguinte, no puede pretenderse que los permisos otorgados abarcan situaciones distintas a las expresamente contempladas, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio, Y.F., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.V.B.S., J.R.B.S., A.A.G., E.J.D.C. Y N.R.M.A. contra la Resolución No. 0038-2000 de fecha 15 de febrero de 2000, emanada del Alclade del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En el mismo día de despacho de hoy diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 002883

CAG

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