Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

En fecha 11 de junio de 2007, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana YARAISMA SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.152, domiciliada en la Av. Principal de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 8 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. M.G., mediante la cual solicita que el ciudadano J.E.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.649 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, le aumente la obligación de manutención a su hija, que fue homologada por este Tribunal en fecha 15/03/2005, en la cantidad de Bs. 130.000,oo mensuales y se le aumente las cuotas extras para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada, constancia de estudios, copia de decisión de la obligación de manutención, en el expediente Nº 5676/05, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela con el Nº 0003-0037-34-0100343930. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 10096/07.

En fecha 14/06/2007 se admite la solicitud de revisión de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, solicitar constancia de sueldo del obligado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír a la niña de autos y designa a la Defensora Pública Primera, Abg. M.G., Defensora Judicial de la niña de autos. Se libró con oficio Nº 0645 exhorto al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo para que practique la citación del demandado, boleta de citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Boleta de Notificación a la Defensora Pública Primera Abg. M.G., Oficio Nº 0646 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Monaco y telegrama Nº 0332 a la parte demandante.

Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera, Abg. M.G..

Al folio 18 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 20/06/2007 comparece la Defensora Pública Primera, Abg. M.G. y manifiesta que acepta la designación para representar a la niña de autos.

En fecha 21/06/2007 comparece la niña de autos y manifiesta su opinión sobre la presente causa.

En fecha 27/06/2007 comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. W.M. y consigna escrito en el cual emite opinión favorable a la presente causa.

Del folio 22 al 35 del expediente corre inserto exhorto remitido con oficio Nº 1159/07 por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, el cual fue debidamente cumplido.

En fecha 25/09/2007 se acuerda agregar el exhorto recibido del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a la presente causa y acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 02/10/2007 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0435 y 0436.

En fecha 02/10/2007 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se celebró el mismo por cuanto no estuvo presente el demandado de autos y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la revisión de obligación de manutención, el obligado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 04/10/2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en 2 folios, con anexos en 14 folios.

En fecha 04/10/2007 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 19/10/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 25/10/2007 se acuerda diferir la oportunidad de publicar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado y se ordena ratificar el oficio Nº 0646. Se libró oficio Nº 1111.

En fecha 07/01/2008 comparece la parte demandante y solicita se ratifique el oficio Nº 1111 remitido a la empresa Mónaco.

En fecha 14/01/2008 se acuerda ratificar el oficio Nº 1111 y se libra oficio Nº 0042 a la empresa Mónaco.

En fecha 18/04/2008 comparece la parte demandante y solicita se ratifique los oficios remitidos a la empresa Monaco y se le nombre correo especial.

En fecha 25/04/2008 se acuerda ratificar oficio Nº 1111 y se nombra correo especial a la parte demandante. Se libró oficio Nº 0527.

Al folio 68 del expediente corre inserto oficio remitido por el Gerente de Administración de Personal y de Nóminas de la empresa Monaca, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero

El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación de manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí misma, dada su corta edad.

Segundo

El demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni probó nada que lo favorezca.

Tercero

Durante el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de pruebas en 2 folios en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consigna anexos consistentes en facturas de ropa, calzado, alimentos, gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, y carta de residencia. La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, es la siguiente:

  1. Aval emitido por el C.C.d.Y., Municipio M.M., se valora como documento administrativo para demostrar la afirmación de la demandante, de que su hija requiere trasladarse en transporte público cada día.

  2. Facturas de calzado, ropa, alimentos, medicinas, gastos médicos y exámenes de laboratorio, que rielan a los folios 42, 43, 44, 45, 46 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por la Gerente de Administración de Personal y Nóminas de la empresa Molinos Nacionales, C.A., de fecha 13/05/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.173,00 y en base de las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera y en el presente caso se trata de una niña en pleno crecimiento y visto que la obligación alimentaría no es revisada desde el año 2005, es por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de manutención, formulada por la ciudadana YARAISMA SUAREZ SUAREZ, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. M.G., en contra del ciudadano J.E.U.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.632.649 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,oo) mensuales, a partir del mes de MAYO del año 2008, suma esta que deberá ser entregada por el demandado a la madre de su hija o depositado la cuenta de ahorro Nº 0003-0037-34-0100343930 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana YARAISMA SUAREZ SUAREZ, como lo viene haciendo hasta ahora, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hija las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) respectivamente, para cubrir gastos adicionales de útiles escolares, uniformes y como aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 17,05%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la empresa Molinos Nacionales, C.A.

Particípense las medidas precautelativas a la empresa Molinos Nacionales, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Nº 10096/07

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