Decisión nº 334 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP11-R-2008-000029

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Los ciudadanos P.J.S. y E.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 14.899.865 y 15.276.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio T.S.A., I.R. y J.Q., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.564, 72.619, y 124.644.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fecha 17 de julio de 1.973, bajo el nº 1 del Libro de Registro de Comercio nº 173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio M.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 41.552 y los demás abogados acreditados como apoderados en autos.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: El recurso de apelación ejercido por ambas partes contra sentencia definitiva, proferida en Primera Instancia.

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó sentencia, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaran los ciudadanos P.J.S. y E.C., contra la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. PROVICA, condenando a la referida empresa a pagar las cantidades de dinero que se indican en dicha sentencia.

Contra el fallo publicado en Primera Instancia, la representación judicial de ambas partes interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos, por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009, el Juez que regenta este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y posteriormente a ello, dentro de la oportunidad legal correspondiente y fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, veintiocho (28) de enero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00), compareciendo la parte demandante recurrente por intermedio de sus apoderados, no así la parte demandada recurrente.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir los recursos interpuestos bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa por la parte actora, versa sobre una situación en la cual el recurrente mantiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, con respecto a que no fue condenado el concepto de beneficio de alimentos denominado cesta tickets y vacaciones fraccionadas y ante tales planteamientos, este Juzgador, pasa a resolver las denuncias planteadas atendiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que la apelación debe ser resuelta por el Juez de Alzada, en razón de la materia que ha sido objeto especifico del gravamen denunciado por el recurrente.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandante.

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que recurre de la sentencia de Primera Instancia por cuanto la contestación de la demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fundamenta según su decir los hechos que niega, por lo que esto trae como consecuencia que los conceptos demandados por los actores deben ser procedentes. Por lo que aduce el recurrente que existe un error por parte del a quo quien al haber establecido el tiempo efectivo del servicio omitió que las vacaciones fraccionadas fueron mal calculadas y en consecuencia solicita que le sean acordadas. Por último señala el recurrente que la carga de la prueba liberatoria del concepto de cesta ticket por no de alimentación corresponde a la empresa y no a ellos como fue establecido en la recurrida, en consecuencia solicita la condenatoria de tal concepto, así como la condena en costas, en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido de las denunciadas planteadas por el demandante recurrente, esta Alzada, pasa a revisar en primer lugar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante.

Del recurso de apelación planteado por la parte demandada.

Con respecto a la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien sostiene que la recurrida omitió el pago del concepto de vacaciones fraccionadas, que la prueba del concepto de cesta tickets no le corresponde a los actores, sino a la parte demandada y que la contestación a la demanda no llena los requisitos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal Alzada, a revisar lo expresado por la Juzgadora de Primera Instancia en el fallo recurrido, en el cual se expresa, lo siguiente:

“Expuestos como han sido los alegatos de las partes, así como la evaluación de las pruebas, este Tribunal seguidamente procede a determinar la procedencia de las pretensiones de los actores en virtud de que los hechos no fueron negados por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el referido artículo 135, se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, en los cuales no hizo la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Como podemos observar, tal circunstancia procede con respecto a los siguientes hechos:

1) P.J.S.J.: a) Fecha de Ingreso: el día 02 de octubre de 2000, fecha de despido: 23 de marzo de 2005, b) el cargo que desempeñaba: Oficial de Vigilancia, c) horario: jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en una semana, y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. a la semana siguiente, d) causa del despido: injustificadamente, e) tiempo de servicio: tiempo efectivo de servicio de 4 años, 5 meses y 21 días, f) los salarios alegados: Bs. 144.000,00 para el año 2000, Bs.158.400,00 para el 29/08/2001, Bs. 190.000 para el 28/04/2002, Bs. 209.088,00 y Bs. 247.104,00 para el 02/05/2003, Bs. 296.524,80 y Bs. 321.235,20 para 30/04/04, que le corresponden por cuanto según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda estos salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante los Decretos Presidenciales publicados en las correspondiente Gaceta Oficial de la República, no fueron pagados cabalmente a los trabajadores y por cuanto la parte demandada no probó nada, al respecto, se tiene como cierto por cuanto el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

.

Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) días de descanso trabajados; b) días compensatorios; respecto a estos dos literales, se observa en el libelo de demanda que los mismos fueron señalados en forma general mes por mes, folio 5 y 6 del expediente, sin señalar efectivamente a que día y fecha en que prestó el servicio, más sin embargo señala el mes en el cual lo prestó; a fin de que este Tribunal pueda proceder a verificar conforme a derecho y a la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para el caso concreto, por constituir una excepción respecto a la aplicación del principio de la carga de la prueba, en los casos que se consideran como cláusulas exorbitantes es decir que no se derivan directamente de la ley, y exige al actor determinar cada uno de los días reclamados expresamente en el libelo para que proceda el pago de tales conceptos, aunado a que le corresponde al demandante el probar que laboró los días que éste debió señalar expresamente, todo lo cual lo enmarca dicha doctrina jurisprudencial al hecho del rechazo simple que de tal concepto haga el patrono. En el caso en estudio, vemos que de la contestación a la demanda que cursa al folio 275 y su vuelto, no se puede siquiera inferir un rechazo o simple negación de tal hecho, por cuanto textualmente procedió a negar y rechazar la demanda en forma general y a negar y rechazar el monto demandado. Razón por la cual se procede a condenar al pago de los días de descanso y días compensatorios a que demandados, conforme los señala en el libelo de demanda el trabajador y al salario mínimo diario correspondiente a cada mes desde el año 2001 hasta Noviembre del año 2003, mas el recargo de ley, lo cual da un total de Bs. 742,56 por los días de descanso señalados y la cantidad de Bs.657,43 por los días compensatorios. Así se establece.

  1. Prestación de antigüedad: en virtud de que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 21 días, le corresponde 247 días de antigüedad comprendiendo en dicha cantidad los días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales calculados al salario integral devengado mes a mes en cada año que duró la prestación de servicio, para un total de Bs. 5.418,57 conforme a lo alegado en el libelo de demanda, y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 133,78. Así se establece. d) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto fue despedido injustificadamente, 126 días al último salario integral devengado de Bs. 16,84, en la actualidad, da un total de Bs. 2121,84. Así se establece. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a un salario básico Bs. 15,19, en la actualidad, la cantidad de 60 días Bs. 911,4. Así se establece; e) Diferencia de utilidades alegadas, calculadas al salario integral correspondiente a cada año (2001= Bs. 7.267,85; 2002= Bs. 8.842,97; 2003= Bs. 10.071,97;y 2004= Bs. 12.226), pagó 28 días a salario básico: adeuda la cantidad de Bs. 203,27 en la actualidad. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, son 7 días en base al salario integral de Bs. 16.835, 21 la cantidad actual Bs. 117,88. Así se establece. f) Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 108 a un salario normal de Bs. 13, en la actualidad, para un total de Bs. 1.404. Así se establece; g) indemnización por derecho de programa de alimentación: El actor no demostró que la empresa contaba con más del mínimo establecido en la Ley, por lo que al ser ésta una carga probatoria del mismo, se declara improcedente dicho reclamo y así se establece. Lo cual da un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 10.310,74, así se establece.

2) E.Y.C.G.: a) Fecha de Ingreso: el día 01 de noviembre de 2004, fecha de despido: 28 de febrero de 2005, b) el cargo que desempeñaba: Oficial de Vigilancia, c) horario: jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en una semana, y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. a la semana siguiente, d) causa del despido: injustificadamente, e) tiempo de servicio: tiempo efectivo de servicio de 4 meses, por lo que solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad: en virtud de que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 4 meses, le corresponde 10 días de antigüedad conforme al encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15 día conforme a su parágrafo primero, a un salario integral de Bs. 15,78, en la actualidad, para un total de Bs. 394,5 conforme a lo alegado y probado por el actor. Así se establece. b) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto fue despedido injustificadamente, 10 días al último salario integral devengado de Bs. 15,78 en la actualidad, da un total de Bs. 157,8. Así se establece. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a un salario básico Bs. 14,75, en la actualidad, la cantidad de 15 días Bs. 221,25. Así se establece. c) Utilidades fraccionadas corresponden 9,33 días en base al salario integral de Bs. 14,75 la cantidad actual Bs. Bs. 137,66. Así se establece. d) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 3,47 a un salario normal de Bs. 14,75, en la actualidad, para un total de Bs. 51,18. Así se establece; e) indemnización por derecho de programa de alimentación: El actor no demostró que la empresa contaba con más del mínimo establecido en la Ley, por lo que al ser ésta una carga probatoria del mismo, se declara improcedente dicho reclamo y así se establece. Lo cual da un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 962,39, así se establece.

Ahora bien, el actor solicitó en su libelo de demanda, que sobre las cantidades condenaras se aplicara la indexación de las mismas, lo cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 ejusdem, la cual comenzará a transcurrir vencido el lapso de cumplimiento voluntario del fallo y Así se establece. Se condenara los intereses de mora, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Este tribunal considera procedente la solicitud de los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, puesto que las prestaciones sociales, constituyen deudas de valor que generan mora, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0595 de fecha 22/03/2007, emanada de la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, si son causados antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y si se causan posteriormente a la vigencia de la misma, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena en este estado, y advierte este Tribunal que para ello debe tomarse en cuenta los parámetros estipulados en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir respecto al ciudadano P.J.S. el 23/03/2005 y para el ciudadano E.C. desde el 28/02/2005 hasta la fecha la ejecución del fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.

Ante lo señalado por la parte demandada, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

La casación social venezolana en cuanto a la carga probatoria ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(www.tsj.gov.ve. Sentencia nº 235 de la Sala de Casación Social del 16/03/2004)

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y muy especialmente el escrito de contestación a la demanda debe señalar este Tribunal, que la contestación de la demanda no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por ello tiene como admitidos los hechos alegados en la demanda, todo ello en consonancia la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación que acoge este Tribunal Superior conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente sentadas, el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe prosperar parcialmente y en consecuencia debe modificarse la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente.

2) Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente y en consecuencia de ello, se declara con lugar la demanda propuesta por la P.J.S. y E.C. contra PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA).

3) Se declara con lugar la demandada incoada en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA C.A.), en consecuencia se condena pagar la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.490,62) al ciudadano P.J.S.; y la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.637,53), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

5) Se modifica la sentencia recurrida dictada en fecha 21 de enero 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial.

6) Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, en la oportunidad a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Tercero,

Abg. N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abg. C.G.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. C.G.

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