Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 27002

DEMANDANTE: J.S.G..

DEMANDADO: T.D.C.M.A..

MOTIVO: DESALOJO (VENIDO POR APELACION).

  1. N A R R A T I V A:

    Suben las precedentes actuaciones, constante de una pieza que conforma el Expediente Nº 27002 contentivo del juicio que por DESALOJO sobre un Inmueble constituido por una habitación con baño. Con derecho a cocina, dentro de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, 4-45, de la ciudad y Municipio Valera, del Estado Trujillo, incoada por B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.269.665, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.845.031, asistida en este acto por la Abogada S.C.R., Inpreabogado N° 40.840, contra la ciudadana T.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.701.644; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 2007, que declaró la Reposición de la causa al estado de citar al ciudadano E.A.A..

    Por auto del 08 de mayo de 2007 se dio entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que ordena el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose para Asociados, pruebas e informes. Ambas partes presentaron escritos de informes y bajo estas premisas se procede a sentenciar en el plazo legal con las siguientes:

  2. M O T I V A C I O N E S:

    La apelación que se juzga se contrae a la repositoria del A-quo que dispuso retrotraer el litigio al estado de integrar el consorcio matrimonial conformado por la demandada T.d.C.M.A. y su cónyuge E.A.A. cuya citación se dispuso.

    La apoderada pasiva apeló de dicha interlocutoria y en sus informes aspira un dictamen de fondo que le sea favorable; en tanto que, la actora no se alzó contra la repositoria recurrida, por lo cual no puede aspirar mediante informes la nulidad o revocatoria de la misma, toda vez que al no recurrir en apelación se conformó con el dictamen impugnado.- Así se Resuelve.

    Para decidir, se aprecia y establece que los contendientes están contestes en la existencia del arrendamiento de la habitación que forma parte de una casa ubicada en la calle 9, N° 4-45 de esta localidad, por lo cual, en principio es menester sentar que según el Artículo 3 literal “E” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, las pensiones y hospedajes que acrediten sus registros ante la autoridad competente quedan fuera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, el Juez del Primer Grado deberá resolver acerca de este punto en Artículo Previo en la definitiva, toda vez que de ser es el caso, el procedimiento aplicable sería el del juicio breve y no el del desalojo.- Así se Decide.

    Por otra parte, las contendientes admiten que el arrendamiento verbis data del 30 de septiembre de 2004, es decir por más de dos (02) años, en cuyo mérito se declara con arreglo al Artículo 1582 del Código Civil que el mismo constituye “acto de disposición”. Ahora bien, la demandada adujo y probó que su cónyuge está consignando las pensiones arrendaticias desde el 28 de noviembre de 2006, en la que este último manifiesta ser coinquilino del inmueble en disputa, con cuyo acreditamento se evidencia el interés y la cualidad del mencionado, aunque no plena, para sostener este pleito judicial. En efecto, el Artículo 156 ordinal 2° del Código Civil establece la comunidad de los bienes obtenidos por el sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y el artículo 168 “ejusdem” en su encabezamiento, legitima en juicio a aquel que ejecute actos de administración sobre tales bienes comunes. De lo expuesto, se colige por “interpretación a contrario”, que el arrendamiento por más de dos (02) años es un acto de disposición respecto del cual la legitimación en juicio compete a ambos esposos por tratarse de un consorcio necesario, vinculante u obligatorio, respecto del cual el M.T. ha delimitado el litis-consorcio necesario así:

    “En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…

    Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…

    Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…

    En el caso sub-litis, ante el alegato de la existencia de una sola de las dos empresas co-ejecutadas como sujeto activo de la demanda de invalidación , la recurrida resolvió “abstenerse” de analizar las defensas de dicha empresa que tengan relación con la ausente, así como también “abstenerse” de estudiar las pruebas aportadas por la actora para demostrar dichas defensas. Y aún cuando la “falta de cualidad” no fue alegada expresamente, como lo sostiene la impugnación, las empresas demandadas si invocaron el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los litis-consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis-consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Y el error sube de punto si se estima el efecto procesal de una acción por invalidación, con fundamento en la causal 1ª. Del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, según el artículo 336 ejusdem, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda.

    Y en la nueva sentencia que debe dictarse en este proceso, es indispensable que el juzgador que resulte competente examine ciertas modalidades de importancia que acota la doctrina (Devis Echandía, entre ellos). En efecto, si la sentencia se pronuncia sobre el fondo a pesar de faltar algunos de los litis-consortes necesarios, y ella es desfavorable a los demandantes, como no produce efectos de cosa juzgada contra los ausentes, éstos podrán iniciar un nuevo proceso con la concurrencia o la citación de los primeros, a fin de que el contradictorio resulte completo, y obtener sentencia favorable que beneficiaría a todos si prueban el derecho en debida forma y si la sentencia de fondo resulta favorable a los litis-consortes a pesar de no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes, por la misma indivisibilidad de su objeto, y el demandado vencido no podrá oponerse alegando esa circunstancia, que ha debido hacer valer durante el proceso para conseguir una sentencia inhibitoria. Esta advertencia la formula la Sala, dentro de las nuevas facultades conferidas para indicar la norma jurídica aplicable, ya sean las explanadas en la formalización, o las que la propia Sala indique, facultad que también abarca el señalar la doctrina jurídica que a juicio de la Sala debe prevalecer en el caso concreto…. (C.S.J.- Casación Sentencia del 11 de Marzo de 1.992)

    b.-) Sobre la aplicación general del artículo 168 del Código Civil.

    “En el Código Civil de 1942, la administración de los bienes comunes, cualquiera que ellos fueran, correspondía al marido (artículo 168 del Código derogado), con excepción de los que hubieran sido adquiridos por la mujer por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo , así como los frutos que ellos produjeran, ya que en relación con estos bienes gananciales su administración correspondía a la mujer.

    El deseo del legislador de 1982 de eliminar todo rasgo de supremacía del marido y de establecer por el contrario una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, condujo a reformar no solo el mencionado artículo 168 sino también el artículo 169, ya que la vieja redacción refleja esa supremacía de la administración marital cuando se trataba de la administración de un bien donado con motivo del matrimonio ( y como tal de la comunidad conyugal) cuando el donante no había efectuado la donación al específico nombre de la mujer. Conforme con esas ideas, el legislador de 1982 modificó profundamente el artículo 168….:….

    Como es fácil advertir en el nuevo sistema cada cónyuge tiene la facultad de administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Dispone dicho texto que la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicha administración corresponderá al que los haya realizado. Ello significa que el cónyuge administrador, no obstante tratarse de operaciones sobre bienes comunes, está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes.

    Sin embargo, al ser eliminado en el nuevo Código la potestad marital, los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condiciones, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta o “cogestión” como la llama Melich Orsini, cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de singular importancia, enumerados y respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común, cuando sobre ellos se realicen actos de enajenación o de gravamen.

    Al disponer el mencionado artículo (168) que en tales supuestos, “…la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta…”, el legislador de 1982 ha creado la figura de un litis-consorcio necesario, en forma tal que para ejercer las acciones pertinentes o ser sujetos pasibles de ellas, los cónyuges deben actuar o ser demandados conjuntamente, pues los dos mancomunadamente son quienes tienen en esos casos de administración extraordinaria legitimación procesal para obrar o para contradecir en juicio. Según Loreto, en tales casos de falta de litis-consorcio necesario, puede dar origen a una excepción de inadmisibilidad, (defensa de fondo en el nuevo Código), pues según el eximio maestro procesalista la materia del litis-consorcio, en el fondo, se resuelve siempre como una cuestión de cualidad”.- (C.S.J Casación. Sentencia del 18 de Diciembre de 1.986).

    c.-) Sobre la aplicación particular del artículo 168 “ejusdem” a las acciones resolutorias de opciones de compraventa. Inmobiliarias.

    “….Casación de Oficio

    De conformidad a lo dispuesto en el 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a este Alto Tribunal a casar el fallo recurrido, en base a infracciones de normas de orden público y constitucional, aún cuando no hayan sido denunciadas, se observa:

    Expresa la recurrida en el punto número 15 lo siguiente:

    15. Falta de cualidad del demandado.

    La falta de cualidad la opone el demandado en los términos contenidos en el punto Primero del escrito de contestación a la demanda, cuyo texto ha quedado transcrito y en el cual el excepcionante invoca de una manera genérica que la parte actora ha propuesto su demanda limitándose a demandar únicamente a… cuando, en su concepto, ella ha debido dirigirse a cada uno de los integrantes o componentes de la pluralidad pasiva, pero sin indicar quiénes son esas otras personas que también debieron aparecer como demandadas.

    …el Tribunal encuentra que todos ellos están destinados a demostrar los siguientes hechos: a) que el demandado G.M. está casado con….b) que el inmueble objeto de la opción pertenece a la sociedad conyugal por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio… Pero es evidente que la demostración de estos hechos no desvirtúa en ninguna forma la apreciación judicial en el sentido de que el demandado G. M. podía comprometerse a la enajenación del inmueble arrendado y ofreció en venta a la demandante…

    De la transcripción efectuada se evidencia que la recurrida incurre en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar decisión expresa positiva y precisa y del artículo 12 ejusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así el criterio sostenido por el Juez Superior no se compadece con los postulados de la doctrina imperante en esta Sala de Casación Civil, en relación a la legitimación pasiva de los cónyuges.

    En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así, entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes.

    En el caso bajo análisis encontramos que se acciona el cumplimiento de un contrato de compra-venta sobre un inmueble originalmente cedido en arrendamiento a la actora, (un galpón destinado a uso industrial cuyos linderos y especificaciones consta en autos), demanda que es declarada con lugar por el Superior y por ende declarado perfeccionado el contrato de compra-venta.

    En consecuencia, considera este Supremo Tribunal, que la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente el ciudadano… sino conjuntamente con su esposa… por tratarse de enajenación de un inmueble, supuesto contemplado en el artículo 168 del Código Civil. Por lo tanto el actor tenía la obligación de demandar conjuntamente a ambos cónyuges en el juicio. Incurre pues la recurrida en el denominado vicio de incongruencia y por vía de consecuencia en falta de aplicación del artículo 168 del Código Civil, que declara esta Sala igualmente de oficio, en razón a que por una parte establece que el Estado Civil del demandado es casado y por la otra expresa que el Tribunal no tiene elementos para resolver si efectivamente la acción debió ser ejercida contra otras personas, ya que al existir el litis consorcio necesario, obviamente ha debido ser llamada a juicio la… cónyuge del demandado.

    Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida por ser infractora de los artículos 12, 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 168 del Código Civil por falta de aplicación y así se declara

    .- (C.S.J.- Casación. Sentencia del 05 de mayo de 1992)-

    Los argumentos y probanzas precedentes, imponen la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 168 del Código Civil, 15, 16, 146, 148 y 206 del Código de Procedimiento Civil para declarar que este ultimo no tiene la cualidad plena para sostener este pleito judicial, habida consideración que media litis consorcio matrimonial y por ende necesario con su cónyuje y así se establecerá en el siguiente:

  3. D I S P O S I T I V O:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, a quien se condena en las costas del recurso y se confirma la recurrida.

SEGUNDO

Publíquese, Regístrese y Bájese al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Siete. 197º y 148º.

EL JUEZ,

ABG. O.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.D.C.B..

ORA/LDELCB/rs.

Expediente Nº 27002.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

L.d.C.B.

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