Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 06-13.438.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

DEMANDANTE: A.M.S.D.S., L.G.S.S. y A.M.S.S..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.I.S.A..

DEMANDADA: NAHIB COROMOTO M.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG RON.

I

Se inicia el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, mediante demanda presentada por los ciudadanos A.M.S.D.S., L.G.S.S. y A.M.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.663.106, V-13.357.110 y V-15.473.679, asistidos por la Abogado A.I.S.A., inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 21.691, contra la ciudadana NAHIB COROMOTO M.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.196.635.

La demanda es admitida por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que le fue concedido como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.

En fecha dos 02 de Noviembre de 2006, consta en autos que la parte demandada personalmente se dio por citada en la presente causa, según se desprende del escrito cursante a los folios 64 al 67.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, la parte demandada suficientemente identificada en autos, consigna constante de cuatro (04) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 10 de enero de 2007 la aparte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2007 la aparte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2007 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, tal como se evidencia del folio 131.

En fecha 18 de enero la actora impugnó las pruebas aportadas por la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2007, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de marzo de 2007 se agregó a los autos la última de las resultas de pruebas.

En fecha 02 de Abril de 2007, este Tribunal fijó el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al día 27 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2007, las partes presentaron Informes.

En fecha 11 de Mayo de 2007, la parte demandada presentó observaciones.

En fecha 04 de Abril de 2008, la parte demandada solicitó pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se desprende que las pretensiones de la parte actora son la nulidad absoluta de título supletorio por causa falsa el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto de 1991, anotado bajo el N° 16, del Protocolo primero, tercer Trimestre, pretenden igualmente los accionantes que se declare que es falso que la demandada construyó las bienhechurías, que es falso que la demandada habita el inmueble objeto de la pretensión y que los accionantes de autos son y han sido los únicos habitantes del inmueble consistente en Casa N° 8, de la calle las margaritas, construida sobre parcela de terreno municipal que tiene un área aproximada de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (476,74 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda en doce metros más ochenta centímetros (12,80 mts) con casa que es o fue de S.L., Sur: Colinda en doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts) con la calle las margaritas que es su frente, Este: Colinda en treinta y seis metros más cuarenta y cinco centimtros con casa que es o fue de L.R., Oeste: Colinda en treinta y siete metros (37 mts) con la casa que es o fue de F.C..

Asimismo corresponde a este juzgador pronunciarse primeramente sobre las defensas opuestas consistentes en el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada en su perentoria contestación al fondo, como respecto a la defensa consistente en la prescripción de la acción.

-III-

PUNTO PREVIO

DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA

La parte accionada ciudadana NAHIB COROMOTO M.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.196.635, representada por su apoderado judicial Abg. CHOMBEN CHONG GALLARDO, Inpreabogado 4.830, en el momento de la perentoria contestación a la demanda, procedió a rechazar la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,°°) hoy CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,°°) conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas adicionadas).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. (Negrillas adicionadas)

Nótese como el rechazo puro y simple de la cuantía resulta improcedente, pues es obligatorio no sólo rechazar sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, así lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

De tal forma, que con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador observando que el demandado no señaló si la rechazaba por exagerada o por exigua, y por ende no cumplió con el requisito de demostrar su afirmación, y más aún al no haber señalado un nuevo monto de la estimación, procedente resulta desechar el rechazo de la cuantía, declarándolo sin lugar. Y así se declara.

IV

DEL PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada ciudadana NAHIB COROMOTO M.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.196.635, representada por su apoderado judicial Abg. CHOMBEN CHONG GALLARDO, Inpreabogado 4.830, en el momento de la perentoria contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo consistente en la prescripción de la acción de nulidad, por haber operado el lapso previsto en el artículo 1977 del Código Civil. Afirma a tal efecto que la acción para intentar la nulidad del título supletorio se encuentra prescrita por haber dejado transcurrir mas de diez años desde el momento de la protocolización de dicho título por ante el registro correspondiente, el cual se verificó en fecha 14 de Agosto de 1991, asimismo afirma que en el caso que el lapso de prescripción de la acción comience a computarse desde el momento que tuvo conocimiento de dicho título y su registro, afirmando a tal efecto que dicho conocimiento lo obtuvo desde fecha 31 de agosto de 1992 según carta o comunicación, igualmente se encuentra prescrita pues se ha superado el lapso de diez años a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil para intentar la acción personal de nulidad de título.

En este sentido, dispone el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Así las cosas, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida. En este sentido establece el artículo 1.969 del Código Civil que

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas adicionadas)

Para abonar un poco más en torno a la institución de la prescripción, merece la pena traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza Exp. N° 07-0380, en la que se diferenció entre la prescripción y la caducidad estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa: “... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone: “...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.

En este sentido, no existe duda que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, se refiere a un lapso de prescripción y no de caducidad, siendo que tal como se a.l.p.n. es renunciable y debe ser decidida por el juez, siempre y cuando haya sido opuesta y alegada oportunamente por alguna parte en el proceso.

Por ello, es necesario a.s.e.e.p. caso operó o no la prescripción de la acción; así las cosas de la revisión exhaustiva de los autos de evidencia que la publicidad del registro del título supletorio atacado de nulidad se verificó en fecha 14 de Agosto de 1991 quedando anotado bajo el N° 16, tomo 5, protocolo Primero, lo que implica que desde esa oportunidad hasta el momento de la citación en la presente causa (02 de Noviembre de 2006) transcurrió un lapso de quince (15) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción.

Ahora bien la publicidad que da el acto de registro de los títulos y demás documentos, no implica necesariamente el verdadero conocimiento del hecho registral, por tal motivo la doctrina es conteste al señalar que los lapsos de prescripción en materia de nulidades comienzan a computarse desde el momento en que se tiene conocimiento del acto infectado de nulidad. En el presente caso aduce la parte demandada que el accionante en todo caso tuvo conocimiento del registro del titulo a partir de la recepción de la carta o comunicación que la misma accionante trae a los autos y que fue anexada marcada “C”, asimismo de la revisión de tal documental se evidencia que esta fechada como librada el día 31 de Agosto de 1992 y dirigida al difunto L.G.S.A..

De igual forma de la lectura del libelo se evidencia que los accionantes manifiestan “…la supuesta propietaria arrendadora, nos envió cartas anunciando la no continuación del contrato de arrendamiento… omissis … acompañamos carta marcada “C”. Antes esta situación nos dirigimos a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., y nos encontramos que como supuesta propietaria de la actual casa N° 8, construida por nosotros, aparecía la aquí demandada NAHIB COROMOTO M.S.…” De lo antes expuesto se deduce con claridad que los accionantes de autos tuvieron conocimiento del registro del titulo inmediatamente después de que les fue remitida la comunicación de fecha 31 de Agosto de 1992, tiempo este que no se tiene con exactitud, debido a que los accionantes no circunstanciaron los hechos de forma precisa ubicándolos en tiempo, lugar y modo; no obstante este juzgador verifica que desde el momento de que les llegó la comunicación fecha 31 de Agosto de 1992 hasta el momento de la citación tácita ocurrida en el presente juicio (02 de Noviembre de 2006) transcurrió un lapso de catorce (14) años, dos (02) meses y dos (02) días, sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción, no pudiendo este juzgador pensar que después de recibida la comunicación de fecha 31 de Agosto de 1992 dejaron pasar cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días para ir a la Alcaldía, pues de la narración se desprende que esto se hizo en un tiempo relativamente cercano, y en cualquier caso la comunicación supra referida implica de por sí un hecho digno de tomar como claro conocimiento por parte de los accionantes de la ocurrencia del registro o en su defecto como una sospecha de ello, al punto que los mimos manifiestan que seguidamente se dirigieron a la Alcaldía en búsqueda de la información.

Por lo que, en efecto se ha verificado una clara negligencia por parte de los actores al dejar pasar un tiempo de quince (15) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, desde la época del registro del título y un total de catorce (14) años, dos (02) meses y dos (02) días, desde la época de la recepción de la comunicación de fecha 31 de Agosto de 1992, en las que se les solicita desalojo.

Por lo que, tomando como fecha precisa del conocimiento del registro del título la de la comunicación supra referida este juzgador verifica que los accionante no interrumpieron la prescripción de la acción, que operaba para el día 31 de Agosto de 2002. Así pues, de la revisión de la presente causa se evidencia que la demanda se interpuso en fecha 03 de Agosto de 2006, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción, por lo que al no haber el accionante interrumpido la misma, pues no trajo pruebas a los autos de que se verificará la interrupción, forzoso resulta concluir que ha prescrito la acción civil intentada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la misma. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo al rechazo de la cuantía formulado por la parte demandada ciudadana NAHIB COROMOTO M.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.196.635, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, PRESCRITA la acción por NULIDAD ABSOLUTA DE TÍTULO SUPLETORIO, por haber transcurrido más de diez años desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del registro del referido título, sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil, esto es sin que se procediera al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia a la demandada, ni se haya verificado la citación, conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TÍTULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos A.M.S.D.S., L.G.S.S. y A.M.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.663.106, V-13.357.110 y V-15.473.679, asistidos por la Abogado A.I.S.A., inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 21.691, contra la ciudadana NAHIB COROMOTO M.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.196.635, CUARTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. 06-13.438.

EPT/Camilo.-

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