Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.J.S.A., B.A.S.A. y SEGUNDO J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.201, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

N.J. NAVAS, HAYLEN CAROLINA SUAREZ NAVAS, HEIDIN G.S.N. y A.J.S.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.A.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.302, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE HERENCIA (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 9.563.

En el juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos A.J.S.A., B.A.S.A. y SEGUNDO J.S.A., contra los ciudadanos N.J. NAVAS, HAYLEN CAROLINA SUAREZ NAVAS, HEIDIN G.S.N. y A.J.S.N., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 20 de diciembre del 2006, por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado de los demandados, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 08 de diciembre del 2006, en el cual considera que no existe error alguno que deba corregir, por lo que se procedió al acto de nombramiento del partidor una vez notificadas las partes., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 15 de enero del 2007.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo del 2007, bajo el número 9563, y su tramitación legal.

Consta igualmente que el abogado C.A.G.L., en su carácter de autos, presentó el 27 de marzo de 2007, en esta Alzada escrito contentivo de Informes.

El día 09 de abril de 2007, la abogada C.P., en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual se lee:

    … a los fines de solicitar a el Tribunal que proceda a corregir el procedimiento me designe como único perito avaluador a la ciudadana S.R., esto a solicitud del partidor, mi solicitud se fundamenta en lo pautado en la última parte del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta a los autos, que se haya procedido a … de la parte actora que debe ser requisito esencial del nombramiento del perito…

  2. Auto dictado el 08 de diciembre de 2006, en el cual se lee:

    ….el Tribunal considera que no existe error alguno que deba corregir, por cuanto se observa al folio 63 corre auto mediante el cual se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, una vez que constara en autos la notificación de las mismas; que al folio 65 corre inserta la diligencia del Alguacil donde consta la notificación practicada al abogado A.G.; y, que se procedió al acto de nombramiento del Partidor una vez notificadas las partes, tal y como se ordenó en el auto inserto al folio 63 antes referido y, así se decide…

  3. Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual apela del auto anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de enero de 2007, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir la s copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. En el escrito de informes presentado el 27 de marzo de 2007, por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    ... a presentar los que es el fundamento, del porque, debió el tribunal aquo, corregir la designación del experto (perito avaluador), pues una vez que el partidor diligencia al tribunal solicitándole que se le asignara un experto, el tribunal debió en cumplimiento de la (sic) pautado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que con todo respeto transcribo transcribo íntegramente: “….”, visto así, el análisis de la norma podremos llegar a algunas verdades, tales como, si puede partidor proceder a solicitar el tribunal que le designes un experto para que efectué alguna actividad que el considere necesario realizar para presentar informe, otro cosa importante es que una vez que sea designado, sea ordenado por el tribunal el nombramiento de el perito avaluador, este es a costa de los interesados, sencillamente son estos quienes deben pagar el trabajo que realiza este perito avalador, con más razón aún, debe cumplirse lo que establece el final de las normas es decir que debe oírse la opinión de las parte, pero eso no sucedió en el presente caso, por que simplemente el partidor realizó su solicitud y el Tribunal procedió a designar un perito avaluador, sin tomar en cuenta a las parte, dejando de cumplir un formalidad esencial, lo que me lleva a invoco (sic) lo pautado en el artículo 206 C.P.C.:“…”

    Siguiendo este orden de ideas, procedo en esta (sic) acto a solicitarles a este superioridad que deje sin efecto el auto dictado en fecha a (sic) 30 de octubre del año 2006, por el cual Tribuna, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acuerde la designación de los ciudadanos S.R., como perito avaluador, a solicitud de la ciudadana partidor, por ser esta designación hecho dejándose de cumplir un requisito esencial como lo es oír la opinión de las partes, acto este que vulnero la estabilidad del juicio así como el principio del de que las partes en materia civil son las dueños proceso, y que proceda a la reposición de la causa, a fin que se escuche la opinión de las partes en la designación del perito avaluador, …

  6. En el escrito de observaciones, presentado el 09de abril del 2007, por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, se lee:

    …estos autos suben a este superioridad por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado C.G.L., el cual procede a hacer un recuento en el escrito de informes expresando que en fecha veinte de septiembre de 2006, se procedió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta circunscripción judicial, a efectuar el Nombramiento del Partidor, pero no dijo que ambas partes (demandante y demandado) estábamos a derecho porque fuimos notificados de conformidad con el procedimiento respectivo. Efectivamente y a fin de tratar de arreglar amistosamente, lo cual fue infructuoso, diferimos por acuerdo entre las partes, el acto de nombramiento y el día …28 de septiembre del 2006 se procedió al nombramiento del partidor y quedó designada la abogada G.A.P., la cual fue notificada y acepto el cargo y se juramento. Posteriormente, solicita en fecha 10/10/2006 al Tribunal de la causa, la acredite y en fecha 26 de octubre de 2006 solicita al Tribunal el nombramiento de un experto (Perito Avaluador), por lo que el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006 acuerda el nombramiento de un único perito avaluador, en la ciudadana S.R., la cual aceptó el cargo en fecha 20 de noviembre de 2006. Posteriormente, y después de haber transcurrido más de un mes del nombramiento del perito avaluador por el Tribunal y haber transcurrido mas de quince días de la aceptación al cargo de perito por la ciudadana S.R., fue que en fecha 07 de diciembre de 2006, el abogado apelante, diligencia pidiendo al Tribunal de la causa que corrija el procedimiento de designación del perito avaluador, por cuanto según el, el tribunal no cumplió con Oír la opinión de las partes. El Tribunal responde al abogado apelante lo siguiente: según mis palabras (resumiendo) … que al folio 65 del expediente consta la notificación del abogado C.A.G.L. para el acto de nombramiento del partidor y que se procedió al nombramiento del partidor una vez notificadas las partes, por lo que no existe error a corregir. Con esto el Tribunal de la causa nos quiso decir: que las partes estamos a derecho, como en efecto lo estamos. Me adhiero a la decisión del tribunal mediante auto dictado en fecha ocho de diciembre de 2006 y pido sea ratificada tal decisión. Por cuanto ambas partes estábamos a derecho y desde el día del nombramiento del único perito avaluador (30/10/2006), de la aceptación del cargo de la misma (20-11-2006) y de la diligencia del abogado de la parte demandada que solicita se corrija el auto, transcurrieron más de un mes y no era necesario que el Tribunal de la causa (tal como lo ratifico el Tribunal mediante auto, de fecha 08 de diciembre de 2006) nos notificara del nombramiento del experto solicitado por la partidora y designado por el tribunal por cuanto estábamos ambas partes a derecho y tuvimos tiempo suficiente ara oponernos o apelar o ejercer las defensas y alegatos de la Ley si no estábamos de acuerdo con tal nombramiento

    El abogado de la parte demanda apela del auto que niega corregir el procedimiento y lo hace cuando ha transcurrido más de un mes de que el Tribunal respectivo designará al único perito avaluador en la ciudadana S.R., y que la misma aceptara el cargo ( más de quince días de su aceptación)… el Tribunal de la causa cumplió con los parámetros del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas partes (demandante y demandado) estábamos a derecho cuando procedió a hacer la designación del experto (perito avaluador) que solicito la partidora, G.A., y el abogado pudo oponerse a tal nombramiento dentro del lapso de ley y no lo hizo así, sino que dejo transcurrir más de un mes después de la designación del tribunal por lo que la apelación interpuesta por el abogado apelante, debe ser declarada sin lugar…

SEGUNDA

De la revisión y lectura del expediente se observa que el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, apela del auto dictado por el Juzgado, donde manifiesta que no existe error alguno que deba corregir, por cuanto se procedió al acto de nombramiento del Partidor una vez notificadas las partes.

Ahora bien, se evidencia al folio dos (02) del expediente que el día 20 de septiembre del 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, al cual asistieron los apoderados de ambas partes (demandante y demandado), y que por acuerdo entre ellos, solicitaron se difiriera el acto para el tercer día de despacho siguiente al presente; e igualmente se constata al folio seis (6), el avocamiento de la Juez Temporal, en el cual manifiesta que por cuanto las partes están a derecho, se ordena la continuación de la misma; de lo cual se puede concluir que efectivamente ambas partes estaban a derecho.

De este modo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 781, lo siguiente:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamiento topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, a la página 386, comenta el artículo 781, así:

…El partidor es un arbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez (Art. 778), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno…

De la disposición legal y la opinión del autor patrio antes trascrita se infiere que la función del partidor es la de dividir proporcionalmente la cuota que le corresponde a cada uno de los condueño sobre el inmueble y/o muebles, y para ello el mismo (partidor) pudiera requerir del auxilio de un experto que en este caso sería el perito avaluador, para si cumplir cabalmente con su función.

Es más, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De las disposiciones constitucionales antes transcrita se desprende que el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, ya que se encontraban a derecho, el apoderado de los demandados, debió haber apelado del auto que acordó la solicitud realizada por la partidora, y no del auto del 08 de diciembre de 2006, el cual manifiesta el a-quo que no incurrió en error alguno, no sería lógico reponer la causa, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de lo actuado en el expediente, referente al partidor y su solicitud de nombrar experto (perito avaluador).

Pues bien, teniendo en consideración todo lo antes expuesto, aprecia este sentenciador que la causa fue sustanciada, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, y dado que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara partes de las actuaciones realizadas en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confirma el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000, C. N° 00-264. Nº 389, asentó:

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

…. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)

Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.

Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos…”.

En igual sentido, la sentencia dictada el 09 de julio de 2003, por la Sala Política Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Sent. N°. 01059, se lee:

…Por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro Texto Constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada. Así se decide...

De las sentencias antes transcritas se desprende que la reposición de la causa se da cuando se trate de formalidades esenciales, que resulten esenciales para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión o perjudiquen a las partes, como la violación del derecho a la defensa, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de Justicia, lo que hace entender a este Juzgador, que esta omisión no causa indefensión a las partes, ya que las mismas han asistido al proceso, razón por la cual la apelación interpuesta por el apoderado de los demandado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de diciembre del 2006, por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado de los accionados, ciudadanos N.J. NAVAS, HAYLEN CAROLINA SUAREZ NAVAS, HEIDIN G.S.N. y A.J.S.N., contra el auto dictado el 08 de diciembre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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