Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicta la presente:

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 375-2012

DEMANDANTE: Abg. A.S.. I.P.S.A. 102.572

(Apoderado Judicial del ciudadano: A.V.).

DEMANDADO: M.D.S..

(Asistido por el Abogado F.R.).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

JUEZ PONENTE: Abg. D.M.B..

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 15-12-2011, suscrito por el Abogado en Ejercicio A.S., quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.690.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.572, con domicilio en la ciudad de V.E.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.767.209, con domicilio en la ciudad de V.E.C., representación que consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24 de mayo de 2011, anotado bajo el número 48, Tomo 133, de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho el cual fue presentado como anexo marcado “A” en copia simple junto con su original para la vista, devolución y certificación por parte del funcionario receptor. En el referido escrito, el mencionado abogado demanda a favor de su representado, la Resolución del Contrato de Arrendamiento que mantiene con el ciudadano: M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.132.078, Representante Legal de la Firma Personal de Comercio FARMACIA EL P.I., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotada bajo el número 19, tomo 17-A, en razón de un inmueble tipo local comercial, distinguido con el número 05 de la planta baja del Edificio C.M.R., ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 11 de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.4524, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1100 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. Explica el demandante que su representado adquirió el referido inmueble por la venta que le hiciera la ciudadana: M.C.F., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.954.805, mediante su Apoderado, ciudadano: M.C., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-602.151, quienes tenían suscrito contrato de arrendamiento privado con el demandado de autos, el cual fue presentado como anexo marcado con la letra “B” y que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente. Indicó igualmente en su libelo que el acto por el cual adquirió el inmueble, fue notificado al demandado mediante solicitud de Notificación signada con el número 065-2011, la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, quedando el ciudadano A.M.V., subrogado de pleno derecho como arrendador del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1604 y siguientes del Código Civil Venezolano, según se evidencia en folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, correspondiente al anexo marcado “D”. Junto a lo manifestado anteriormente, indica el demandante que el ciudadano M.D.S., ha incumplido con sus obligaciones contractuales por las razones que fueron indicadas en el cuerpo del libelo. El Tribunal posterior a la revisión correspondiente y verificados que fueron los requisitos exigidos por la ley, siendo el Tercer (3°) día de despacho siguiente a su recibo, procedió a admitir conforme a derecho la referida demanda en fecha 09 de enero de 2012, ordenando darle entrada bajo el numero 375-2012 y librando compulsa al demandado de autos ciudadano: M.D.S., titular de la cédula de identidad número V-2.132.078 en su condición de Representante Legal de la Firma Personal de Comercio FARMACIA EL P.I. anteriormente identificada, con el fin de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra (folios 81 al 84).

En fecha 25 de enero de 2012, comparece el ciudadano A.S., actuando con el carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 85), recibiéndolo el ciudadano alguacil en esa misma fecha según consta de diligencia de misma fecha (folio 86).

En fecha 06 de febrero de 2012, diligencia el ciudadano Alguacil de este despacho, informando que consigna recibo sin firmar y compulsa librada al demandado, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2012, se trasladó hasta la dirección suministrada por la parte actora entrevistándose con el ciudadano M.D.S., quien luego de leer el contenido de la compulsa, se negó a recibir la misma (folios 87 al 103).

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre Boleta de Notificación al demandado de autos, la cual sería fijada por la ciudadana Secretaria de este despacho (folios 104 al 106).

En fecha 23 de febrero de 2012, el demandado de autos diligencia ante la Secretaría del Tribunal asistido por el Abogado F.R., titular de la cédula de identidad número V-3.861.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.337 y expone que se da por citado en la presente causa, solicitando además le sean expedidas copias simples del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, siendo acordadas en esa misma fecha por parte del Tribunal (folios 107 y 108).

En fecha 24 de febrero de 2012, diligencia la Secretaria de este despacho consignando las Boletas de notificación que fueron libradas como complemento de la citación en vista de la actuación del demandado de darse por citado (folio 109 al 111).

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación en dos (02) folios útiles el cual fue agregado al cuerpo del expediente folios (112 y 113).

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora presenta escrito de pruebas en nueve (09) folios útiles junto con sus respectivos anexos, siendo agregados en esa misma oportunidad al cuerpo del expediente (folios 116 al 218).

En fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandada presenta escrito de pruebas en dos (02) folios útiles junto con sus respectivos anexos (folios 219 al 319).

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva, ordenando en esa misma oportunidad librar oficio a la oficina de CORPOELEC en la población de Chichiriviche a fin de que informaran sobre la identidad del cliente número 3748199 y si la misma posee deuda por falta de pago (folio 320 al 322).

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto concediendo un plazo de veinticinco (25) días a partir de dicha fecha a los fines de esperar las resultas de la prueba de informe solicitada. Vencido el mismo se procedería a dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente (folio 323).

Vencido como fue el plazo concedido para dictar sentencia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la parte demandante.

El actor señala en su libelo que el arrendatario ha incumplido de manera continua con sus obligaciones contractuales al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE 2010, DICIEMBRE 2010 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011, incumpliendo con ello lo dispuesto en la clausula tercera del contrato de arrendamiento que mantienen vigente, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo bs) cada mes, los cuales deberían ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente señala que el arrendatario ha incumplido con el pago del consumo de energía eléctrica desde el año 2006, generando una deuda con la compañía que suministra el servicio de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.453,79 Bs.), lo que ha generado la suspensión del servicio, mas sin embargo denuncia que el mismo arrendatario ha incurrido en la toma ilegal del referido servicio, lo que pudiera ocasionar sanciones administrativas en contra de su representado. Señala el demandante, que el inmueble se encuentra en grave estado de deterioro, presentando filtraciones en las tuberías, vidrios rotos en la fachada, deterioro de frisos de las paredes, falta de pintura así como falta de mantenimiento y aseo en general, aunado al hecho que no se le ha permitido la entrada al inmueble por cuanto el mismo se encuentra cerrado de día y de noche, lo que imposibilita poder verificar los posibles daños que en el interior presente el inmueble. Indica también el demandante que se ha podido denotar el cambio de uso que le fue otorgado al inmueble objeto del contrato, ya que el mismo se estableció para el funcionamiento de un expendio al mayor y detal de medicinas, patentados, quincallerías, cosmético nacional e importados o demás conexos con el ramo y en ningún caso para uso contrario o distinto, y actualmente se evidencia en la fachada del inmueble un anuncio pintado en la pared de este con la leyenda “venta de víveres y charcutería” y con una denominación distinta a la del contratante (Inversiones Hexalis). Por último hace mención el demandante, que el inmueble mantiene una deuda por cuotas de condominio correspondiente a los meses de Agosto 2010 hasta Octubre 2011, que ascienden a un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (5.400,oo BS), que aunque las mismas quedaban incluidas dentro del monto del canon de arrendamiento, las mismas comprenden una carga onerosa para su representado sin percibir contraprestación por el alquiler correspondiente.

De la parte demandada:

En su escrito de contestación, el demandado admite la relación arrendaticia que fue suscrita con la ciudadana: M.C.F., por un inmueble distinguido con el número 05, nivel 1, del edificio C.M.R.. Indica igualmente que el último contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana antes mencionada en el mes de junio del año 2009 con derecho a prorrogas. Admitió que le fuere ofrecido el inmueble en venta, a lo cual respondió de manera verbal su intención de adquirirlo pagándolo en dios partes, no siendo aceptada dicha propuesta. Admite que el ciudadano A.M.V.C., le notificó en marzo de 2011, que era el nuevo propietario del local comercial. Negó, Rechazó y Contradijo que ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, indicando que cursa por ante este mismo Tribunal expediente arrendaticio N° 272-2011, donde fueron consignadas las mensualidades correspondientes. Negó, rechazo y contradijo que ha dejado de cancelar durante 14 meses el canon correspondiente pudiendo esto ser verificado en el expediente anteriormente nombrado. Adeudando solo el mes de marzo 2012. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de tener deuda con la compañía de suministro eléctrico, señalando al respecto que dicha deuda durante los dieciséis (16) años que tiene como arrendatario siempre ha sido asumida por el arrendador. Negó, rechazo y contradijo el deterioro grave del inmueble, alegando que el nuevo propietario ha visitado el inmueble en varias oportunidades sin señalar objeción alguna. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se utilice solo para fines de expendio de medicinas, alegando que el cambio de actividad comercial de expendio de medicinas a víveres en general (Inversiones Hexalis), había sido autorizado de forma verbal y aceptado sin objeción alguna. Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de cuotas de condominio, alegando que dichas cantidades están incluidas en el pago de los cánones. Negó, rechazo y contradijo la imposibilidad del nuevo arrendador a inspeccionar el inmueble, alegando que el mismo ha visitado en tres oportunidades, no manifestando nada sobre los supuestos deterioros, los cuales son provenientes del uso normal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• En el capítulo primero, Invoca el actor el merito favorable de los autos, en especial en lo que respecta a los hechos que fueron admitidos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, así como la declaración del demandado reconociendo el cambio de uso del inmueble.

• En el capitulo segundo promueve en todo su contenido el contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes en fecha 1° de junio de 2009.

• Promueve y opone en todo su contenido, la solicitud numero 193-2010, evacuada por este mismo Tribunal donde consta la oferta de venta del inmueble realizada por la antigua propietaria M.C.F. al ciudadano M.D.S..

• Promueve y opone en todo su contenido solicitud número 065-2011, evacuada por este mismo Tribunal, donde consta la notificación realizada al ciudadano M.D.S., haciéndole saber que el ciudadano A.M.V.C. era el nuevo dueño del inmueble.

• Promueve y opone en todo su contenido Inspección Ocular realizada por la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que el inmueble presenta escrita en su fachada una denominación comercial que no corresponde a la arrendataria, así como se constato las condiciones actuales en la que se encuentra el inmueble.

• Promueve y opone en todo su contenido, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el número 272-2011, llevado por este mismo Tribunal donde se demuestra la insolvencia del consignante por la invalidez de las consignaciones realizadas a favor del arrendador.

• En el capítulo tercero, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe la cual fue solicitada a la empresa CORPOELEC.

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

• Promovió copia simple del expediente de consignación arrendaticia signado con el número 371-2011, llevado por este mismo Tribunal con el objeto de demostrar que no adeudados meses de Noviembre y Diciembre 2010 y Enero 2011.

• Promovió copia de la respuesta a la oferta de venta que le hiciera la ex propietaria del inmueble.

• Promovió copia de la boleta de notificación librada al ciudadano M.C. en el expediente 271-2011, donde informa el alguacil del Tribunal que el inmueble fue vendido al ciudadano A.M.V..

• Promueve copia simple de los 29, 30, 31 y 32 del expediente 271-2011, donde el ciudadano M.C., se da por notificado de la consignación arrendaticia y recibe las cantidades consignadas correspondientes a los mese de Noviembre, Diciembre 2010 y Enero 2011.

• Promueve y hace valer el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2009.

• Promueve y hace valer copia simple del expediente de consignación número 272-2011 llevado por este Tribunal con el fin de demostrar su solvencia.

• Promueve el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que fuera presentado junto con el libelo de la demanda (folios 16,17 y 18).

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Durante la fase probatoria, las partes concordaron en la existencia de un instrumento jurídico que los vinculaba, esto es, el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de junio del año 2009, el cual fue presentado por la actora junto con el libelo de la demanda (folios 16 al 18). Dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos: M.C., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad E-81.954.805, en la calidad de Arrendador, y por otro lado, la Firma Personal de Comercio FARMACIA EL P.I., representada para ese acto por el ciudadano: M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.132.078. El mismo y así quedo sentado en su Clausula Primera que el contrato tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número L-5 1, ubicado en la planta baja (PB) del edificio C.M.R., ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. En el mismo contrato se estableció en su Clausula Segunda, que la duración del contrato sería de Un (01) año contado a partir de la fecha de suscripción, con derecho a prorrogas a menos que alguna de las partes no esté de acuerdo en dicha renovación la cual debería ser manifestada por escrito. Se estableció igualmente en la clausula Tercera, un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolivares (800,oo Bs.) mensuales, donde estaría incluida las cuotas de condominio mensual. Dicho canon debía ser pagado dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas. Quedo entendido y así fue suscrito por las partes según se desprende de la Clausula Cuarta, que el arrendatario destinaría el inmueble “únicamente para el funcionamiento de un expendio al mayor y detal de medicinas, patentados, quincallería, cosmético nacional e importado o demás conexos con el ramo y en ningún caso para uso contrario o distinto”. Dentro de la Clausula Sexta quedo entendido que quedaba prohibido al arrendatario hacer modificaciones a la estructura del inmueble, dentro de las cuales quedo expresamente establecida: “cambio en la destinación que se le dio según el contrato”. Así las cosas, el contrato de arrendamiento reconocido por las partes sufrió modificación en la figura del arrendador pasando el inmueble a propiedad del ciudadano A.M.V.C., titular de la cédula de identidad V-5.767.209, quien se subrogó a la relación arrendaticia preexistente notificando a su arrendatario en fecha 02 de marzo del 2011, mediante solicitud 065-2011 evacuada por este mismo Tribunal, lo cual fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda dentro de los hechos que se admiten, específicamente en el literal “e” (folio vto. 112).

Ahora bien por estar plenamente reconocido por las partes, tanto el instrumento jurídico principal de la relación arrendaticia (contrato de arrendamiento) como el acto de notificación que le fuera efectuado a la demandada, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En lo que respecta a la invocación del merito favorable de los autos planteada por la accionante, al respecto del cambio de uso del inmueble y que fuera admitido por el demandado en su escrito de contestación en el literal “e”, este Tribunal le acuerda pleno valor probatorio por no haber promovido prueba alguna la demandada donde se comprobara su dicho de haber obtenido autorización por parte del arrendador para efectuar dicho cambio, violando así el contenido de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que mantienen vigente. Y así se declara.-

Con respecto a la documental promovida por el actor contentiva de la solicitud de oferta de venta del inmueble, que se le hiciera al demandado de autos, esta juzgadora la desecha por considerar que la misma no aporta nada al proceso, y por tanto no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

Referente a la Inspección Ocular promovida por el actor y evacuada por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, considera quien juzga que la misma, al no ser tachada de falsa de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Respecto a la prueba promovida por el actor referente a la copia certificada del expediente signado con el número 272-2011, llevado por este mismo Tribunal y promovida igualmente en copia simple por la parte demandada. Esta juzgadora acuerda darle pleno valor probatorio por considerar que el mismo es la documental necesaria para verificar de manera fehaciente los dichos de las partes referentes a la solvencia o insolvencia que se mantiene sobre los cánones de arrendamiento y la verificación además de la legitimidad o ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas en dicho expediente. Y así se declara.-

Respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora, referente a la información solicitada a la oficina de CORPOELEC, visto que la misma fue admitida y aun cuando se concedió lapso de prórroga para que constara en autos la referida prueba, garantizando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna y la misma no fue remitida a este despacho, esta juzgadora acuerda desecharla y no otorgar ningún valor probatorio a la misma. Y así se declara.-

Respecto a la prueba documental presentada por la parte demandada en copia simple, contentiva del expediente signado con el número 271-2011, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en su oportunidad procesal y por considerar además que dicha documental es el medio fundamental para la demostración de los dichos de las partes referente a la solvencia de los meses de Noviembre2010, Diciembre 2010 y Enero 2011. Y así se declara.-

Respecto a la copia simple promovida por la parte demandada, constate de la respuesta a la oferta de venta que le hiciera la ex propietaria, esta juzgadora aun cuando la misma no fue impugnada en su momento procesal correspondiente, no le otorga ningún valor probatorio por considerar que dicho elemento no aporta nada al proceso que se está ventilando al no discutirse en el presente litigio la propiedad del inmueble. Y así se declara.-

Respecto a la documental promovida en copia simple, del folio 12 del expediente de consignación 271-2011, donde se le informa al Alguacil de este despacho que el ciudadano A.M.V. es el nuevo propietario del inmueble. Esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por considerar que dicha documental nada aporta al proceso que se está ventilando al no discutirse en el presente litigio la propiedad del inmueble. Y así se declara.-

En referencia a la documental promovida en copia simple de los folios 29, 30, 31 y 32 del expediente 271-2011, este juzgadora le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que es indispensable para la comprobación de los hechos narrados por el demandante. Y así se declara.-

MOTIVA.

Trabada convenientemente la litis y no observando el Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número L-5 1, ubicado en la planta baja (PB) del edificio C.M.R., ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Del análisis de los autos que conforman el presente expediente, se observa que en principio nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal, aquel en el cual se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia y cuando termina. En el presente caso, opero además la subrogación legal contenida en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho éste que las partes (demandante-demandado) admitieron y reconocen además de la relación arrendaticia, resultando por tanto pertinente el ejercicio de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Como hecho controvertido del presente juicio se fijó el hecho del incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre 2010, Diciembre 2010 y de Enero a Diciembre del 2011, además de incumplimiento de la clausula Cuarta del precitado contrato de arrendamiento referido al cambio de uso dado el referido inmueble, quedando sobre los hombros de la actora la responsabilidad de demostrar y probar los hechos narrados y la parte demandada probar los hechos rechazados, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil vigente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso de autos la parte demandada con el fin de demostrar su solvencia correspondiente a los meses de Noviembre 2010, Diciembre 2010 y Enero 2011, promueve como prueba copia simple del expediente 271-2011, llevado por este Tribunal, donde a través del procedimiento consignatario plasmado en el articulo 53 y siguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deposita a favor del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad E-602.151, en su carácter de Apoderado Judicial de la arrendadora ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad E-81.954.805, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolivares (4.800 Bs.), según consta en los folios 222, 241 y 245 del mismo expediente, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre , Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 mas Enero 2011 respectivamente. Ahora bien, en dicho expediente cabe destacar que no se cumplió la formalidad de notificación prevista en el artículo 53 ejusdem, mas sin embargo se pudo apreciar que en el folio 29 del mismo expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano M.C. ya identificado actuando con el carácter acreditado en autos y solicita al Tribunal le sea acordada la entrega de las cantidades consignadas, siendo proveído por el Tribunal en fecha 19-12-2011, haciéndole entrega de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (4.800,oo Bs.) mediante cheque número 53970122. Siendo retiradas las cantidades mencionadas y más aun cuando quedo demostrado que la notificación de la venta del inmueble se realizo en fecha 02-03-2011, no estando en conocimiento pleno el arrendatario de que poseía un nuevo arrendador, se estima que al ser retiradas las cantidades consignadas por el antiguo propietario mal pudiera condenarse al arrendatario al pago de dichos cánones nuevamente, debiendo en consecuencia el nuevo propietario ejercer las acciones que considere conveniente para la reclamación de los cánones insolutos que fueron retirados o cobrados por el antiguo propietario.

Luego del análisis anterior, corresponde verificar la eficacia de las consignaciones arrendaticias promovidas por la parte demandada a los fines de probar su solvencia, contenida en el expediente 272-2011 llevado por este mismo Tribunal. Al respecto esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva del mismo pudo verificar que dichas consignaciones en su mayoría violan el contenido de la clausula tercera del contrato de arrendamiento, al ser pagadas de manera extemporánea por parte del arrendatario. Mas sin embargo y más importante aun debe esta juzgadora pronunciarse referente a la legitimidad de la consignación efectuada, entendiéndose como esta: el cumplimiento fiel y exacto de todas las formalidades exigidas por la ley para la validez de dichas consignaciones (subrayado del Tribunal). En el caso de marras quedo evidenciado que la parte consignante (arrendatario), manifestó desconocer la dirección exacta del beneficiario (arrendador), por lo cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parágrafo único, se le expidiera un cartel de notificación a los fines de proceder a una única publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde se encontrara ubicado el inmueble, proveyendo el Tribunal de acuerdo a lo solicitado y ordenando la publicación en el “Diario La Mañana”, mas sin embargo dicho cartel nunca fue retirado por el consignatario (arrendatario), no cumpliendo de esa forma con las formalidades y requisitos que le impone la ley para considerarse que las consignaciones tienen el carácter de legítimamente efectuadas y en consecuencia debe esta juzgadora considerar al arrendatario en estado de insolvencia a los fines de este proceso.

Resuelto el punto anterior, es momento de verificar los dichos referentes al cambio de objeto del inmueble; en este orden de ideas el actor consignó inspección ocular practicada por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de probar el cambio de uso indicado y en tal sentido en dicha acta en el particular Primero se dejo constancia de lo siguiente “El registrador Público con Funciones Notariales deja constancia que no existe frente a la fachada del local ninguna placa o distintivo que lo identifique con el número 05. Se deja constancia de unas palabras que se encuentran pintadas en la parte superior del local en letras mayusculas que dicen así: INVERSIONES (con letras negras) HEXALIS (con letras rojas con bordes negros); CHARCUTERIA (con letras rojas con bordes negros); VIVERES (letras negras)… en este sentido se debe traer a colación el escrito de Contestación de la demanda donde el arrendatario dentro de sus dichos, específicamente en el literal “e” de los hechos que niega, rechaza y contradice, manifestó que: “niego rechazo y contradigo, que el inmueble se utilice para fines únicamente para un expendio de medicinas”. Señalando que para el cambio de actividad comercial de expendio de medicina a víveres en general (Inversiones Hexalis), había obtenido autorización verbal por parte de la arrendadora, quien aceptó el cambio sin objeción alguna. Ahora bien durante la fase probatoria el demandado no aporto ningún elemento que indujera a esta juzgadora a considerar que sus dichos eran ciertos, por lo que solo quedaron en dichos sin probar, considerando por tanto en base a lo probado por la actora que si hubo violación de la clausula Sexta del contrato de arrendamiento objeto de este litigio.

En la misma prueba de inspección ocular aportada se dejo constancia en el particular Cuarto que “El registrador Público con Funciones Notariales deja constancia de que en la fachada del local se encuentran vidrios rotos y agrietados parcialmente, y que solo se visualiza un poco en el interior del local, toda vez que en la vidriera se encuentra forrada por dentro con laminas de cartón, bolsas plásticas de color negras y algunas grises y papel de periódico”, corroborando los dichos de la parte actora en lo que se refiere al deterioro del local, por lo que es considerado prueba suficiente para verificar la violación o el incumplimiento de la clausula Séptima del Contrato de arrendamiento que se pretende resolver.

En lo que se refiere a la negativa por parte del arrendatario a permitir el acceso al arrendador, las alegaciones tanto del demandante como del demandado solo quedaron en dichos o pronunciamientos, sin aportar ninguna de la partes elementos de convicción que pudieran concretar o probar lo alegado por ambos. Por tanto esta juzgadora desestima el petitorio de la accionante en referencia a este punto.

Finalmente en lo que respecta al petitorio del actor referente al pago de las sumas correspondiente al servicio eléctrico que mantiene el inmueble, esta juzgadora en vista que no existe en el expediente medio probatorio consignado que compruebe la veracidad de los dichos aunado al hecho que en el texto del contrato de arrendamiento no se estableció quién pagaría dicho servicio, es por lo que se desestima dicho petitorio.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos esta juzgadora puede llegar a la conclusión que la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada debe ser declarada CON LUGAR y Así se Decide.-

DECISION

Por todos las consideraciones planteadas, este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Abogado en Ejercicio A.S., quien venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.690.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.572, con domicilio en la ciudad de V.E.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: A.M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.767.209, con domicilio en la ciudad de V.E.C. en contra de la Firma Personal de Comercio FARMACIA EL P.I., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotada bajo el número 19, tomo 17-A, representada por el ciudadano: M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.132.078. En consecuencia, declara: PRIMERO: se resuelve el Contrato de Arrendamiento que mantenían vigente suscrito en fecha 01 de Junio de 2009. SEGUNDO: se ordena la desocupación del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número L-5 1, ubicado en la planta baja (PB) del edificio C.M.R., ubicado en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón libre de personas y bienes. TERCERO: se condena al pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre del año 2011, más el pago de los cánones insolutos que se sigan generando hasta la total desocupación del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese la presente decisión siendo las 03:15 pm. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal. Publíquese igualmente en el sitio web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de jurisdicción Contencioso Administrativo Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas: a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. D.M.B..-

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en la sentencia anterior, publicando la presente decisión siendo las 03:15 pm, hora del Tribunal conste.-

LA…

SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

Expediente: 375-2011

DMB/MMC*

V.F. (Asistente)

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