Decisión nº PJ0642007000028 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558

GP02-L-2005-001635

Parte demandante:

Ciudadano J.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.958.581.-

Apoderados judiciales:

Abogados I.T.R.M. y A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.027 y 101.104 respectivamente.-

Parte demandada:

INDUSTRIAS LAU-RAI, C.A. y TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES TRANSVECO, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogados E.Z., A.A.Z. y M.J.O.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.631, 42.409 y 19.397 respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de octubre de 2005, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de 30 de enero de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 26 de febrero de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar y en el de subsanación, cursantes a los folios “01” al “07” y “37” al “44”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 11 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios como depositario para las demandadas, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00p.m., hasta el 30 de mayo de 2005, fecha en la que se produjo su despido injustificado;

 Que devengó un salario diario normal de Bs.8.236,80 durante los meses de agosto de 2003 a marzo de 2004, de Bs.10.707,80 durante los meses de abril de 2004 a abril de 2005 y de Bs.13.500,00 durante los meses de abril de 2005 a mayo de 2005,

 Que su salario promedio se obtuvo tomando en consideración la alícuota de utilidades estimada sobre la base de 15 anuales, así como la alícuota de bono vacacional calculada sobre la base de 07 días anuales mas un día adicional por cada año sucesivo, tal como se indica a continuación:

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL

TOTAL SALARIO DIARIO

Desde agosto de 2003 a marzo de 2004 8.236,80 343,20 160,16 8.740,16

Desde abril de 2004 a abril de 2005

10.707,80 446,16 208,21 11.362,17

Desde abril de 2005 a mayo de 2005

13.500,00 562,50 300,00 14.362,50

 Que su vinculación laboral se desarrolló bajo los parámetros de 15 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional;

 Que en virtud de su despido se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en donde inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que concluyó con la p.a. de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con motivo de la cual la referida Inspectoría del Trabajo levantó un informe en fecha 13 de septiembre de 2005, en la que se deja constancia que la empresa no acató la orden de reenganche;

 En su petitorio demandó el pago de Bs.17.451.765,81, según la siguiente relación de conceptos y montos:

 La cantidad de Bs.1.188.734,26 por concepto de la prestación de antigüedad y sus días adicionales, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 La cantidad de Bs.322.013,10 por concepto de las vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 y las vacaciones fraccionadas del año 2005, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad equivalente a 15 de salario por las vacaciones del periodo 2003/2004 y a 11,25 días de salario por las vacaciones fraccionadas del año 2005;

 La cantidad de Bs.170.434,95 por concepto de las vacaciones no disfrutadas y correspondientes al periodo 2003/2004, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 120 y 122 de su Reglamento, suma equivalente a 15 días de salario;

 La cantidad de Bs.154.942,03 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2003/2004 y la fracción del año 2005, a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 07 días de salario correspondiente a la anualidad 2003/2004 y 5,25 días por la fracción del año 2005;

 La cantidad de Bs.405.609,00 por concepto de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004 y la fracción del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad equivalente a 15 días de salario para cada uno de los años 2003 y 2004 y de 6,25 días de salario para la fracción del 2005;

 La cantidad de Bs.1.508.032,50 por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario por la indemnización por despido injustificado y 45 días de salario por la indemnización sustitutiva de preaviso;

 La cantidad de Bs.3.388.250,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 475 días laborados, reclamados así: 103 días laborados en el año 2003 y estimados a Bs.6.350,00 cada uno, 265 días laborados en el año 2004 y calculados a razón de Bs. 7.350,00 cada uno, 107 días laborales en el año 2005 y estimados a Bs.7.350,00 cada uno;

 La cantidad de Bs.3.557.999,97 equivalente a 273 salarios caídos: 90 fueron estimados a un salario referencial de Bs.375.999,99 mensuales y 183 a razón de un salario base de Bs.405.000,00 mensuales;

 La cantidad de Bs.7.000.000,00 por indemnización del daño moral causado por el incumplimiento patronal de la obligación establecida en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, reclamación que fundamenta en el artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social y los artículos 1.185 y 1.1.96 del Código Civil;

 Demandó, en relación con el paro forzoso, la entrega de los siguientes instrumentos “Planilla14-02 Inscripción S.S.O”, “Planilla 14-03. Egreso de Seguro Social Obligatorio”, “Planilla 14-100. C.d.T. para el IVSS”, “Carta de Despido” y “C.d.T.”; o que en su defecto, se le indemnice por el concepto de paro forzoso;

 Incluyó, en su petitorio, la “indexación salarial”, los intereses moratorios generados a tenor del artículo 92 constitucional, así como las costas y costos del proceso.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “132” al “135”, la representación de las empresas codemandadas:

 Alegó que la relación de trabajo con el actor se mantuvo desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 29 de abril de 2005,

 Denunció que el actor pretende alcanzar beneficios económicos tratando de sorprender a las empresas accionadas y la buena fe del juzgador, al desconocer que la ruptura de la relación laboral se produjo por renuncia de fecha 29 de abril de 2005;

 Negó, rechazo y contradijo que las accionadas adeuden al actor los conceptos que ha reclamado, en función de lo cual alegó que el calculo de los mismos fueron realizados con fundamento a un despido injustificado, sin considerar que la ruptura de la relación de trabajo se consumó por voluntad unilateral del actor y sin tomar en cuenta los adelantos o préstamos recibidos por el accionante;

 Negó, rechazó y contradijo que la referida p.a. beneficie al trabajador garantizándole estabilidad laboral respecto de las demandadas, toda vez que la solicitud de reenganche fue contra empresas distintas a las condenadas en el dispositivo de la resolución administrativa y que, por ello, no tiene efectos con respecto a las codemandadas de autos;

 Negó, rechazó y contradijo que las accionadas adeuden al actor la cantidad de Bs.7.000.000,00 por concepto de paro forzoso, por cuanto no es ninguna prestaciones social o cargo alguno que deba ser debitado al patrón;

 Negó, rechazó y contradijo que las demandadas adeuden al actor cantidad alguna por concepto de indexación salarial e intereses moratorios, por cuanto no ha habido negativa en la cancelación de los derechos y prestaciones en los cálculos hechos con fundamento a la renuncia presentada y a los debitos en concepto de préstamos y adelantos de prestaciones sociales.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito cursante a los folios “106” al “110”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

- Documentales:

A los folios “20” al “27” y “111” al “118”, copias certificadas y simples de la p.a. Nº 00049-2005 de fecha 28 de julio de 2006 –en lo sucesivo denominado la P.A.-, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo –en lo sucesivo la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-; y a los folios “119” al “120”, copia simple del “Informe de Actuación” que aparece suscrito por el Lic. Marcos J. Sevilla T., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

Tales instrumentos merecen valor probatorio por cuanto representan públicos administrativos cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa, toda vez que no se demostró que sus efectos hayan quedado anulados o suspendidos mediante resolución judicial emanada de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo. Así se decide.

Del contenido de las mismas se aprecia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por lo que, en consecuencia, ordenó a la codemandada, INDUSTRIA LAU-RAI, C.A., a reenganchar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir por el accionante desde el día de su despido hasta la fecha de su reenganche efectivo. De igual manera, queda establecido que en fecha 13 de septiembre de 2005, la representación de la referida empresa manifestó que no reengancharía al actor, dejándose constancia que “la empresa no ha hecho efectivo el reenganche y la cancelación de los salarios caídos”. Así se aprecian.

- De la exhibición de documentos:

En el marco de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de noviembre de 2006, la representación de la parte accionada no exhibió los recibos de pago de salarios semanales realizados al actor en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2003 y el 30 de mayo de 2005, pero reconoció que los salarios alegados por el actor fueron los devengados en los referidos periodos.

- Inspección judicial:

Prueba que se consideró inadmisible mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

- Testimoniales:

De los ciudadanos F.C., L.S.M. y J.S.B., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

- Prueba de informes:

Para ser requeridas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas no obraban a los autos para la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no puede emitirse juicio alguno respecto de las mismas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “122” al “124”, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Mérito de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

- Documentales:

(i) A los folios “125” al “128”, documentos privados promovidos en original y que aparecen suscritos por el actor, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido expresamente reconocidos por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio. Se advierte que a los folios “125” al “128” cursan las copias certificadas de tales documentales y sus originales rielan a los folios “273” al “276”, todo en virtud del desglose de los mismos con motivo de la incidencia suscitada por el desconocimiento de firmas producido en la presente causa.

Tales documentales están constituidas por formatos de liquidación y sus correspondientes voucher, de cuyos contenidos se desprende:

 Que al actor recibió de INDUSTRIAS LAU-RAI, C.A. la cantidad de Bs.225.029,40 en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante cheque Nº 237160 librado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 398-101693-8 llevada por el Banco de Venezuela; por los conceptos que se indican en la siguiente relación:

ASIGNACIONES DÍAS MONTO

Antigüedad 15 123.552,00

Utilidades 5 41.184,00

Vacaciones 7,32 60.293,40

 Que al actor recibió de TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C.A., la cantidad de Bs.1.005.251,45 en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante cheque Nº 241019 librado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 398-101693-8 llevada por el Banco de Venezuela; por los conceptos que se indican a continuación:

ASIGNACIONES DÍAS A PAGAR MONTO

Antigüedad 45 481.852,50

Utilidades 13,75 147.232,75

Vacaciones 20,13 215.548,70

Bonificación especial --- 160.617,50

(ii) A los folios “129” y “130”, documentos privados promovidos en original y como emanados de la parte demandante, cuya autenticidad quedó establecida en la presente causa mediante la técnica del cotejo de firmas aplicada por la experta N.Q., adscrita al área de documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), tal y como se desprende del informe pericial cursante a los folios “271” y “272”. Se advierte que a los folios “129” y “130” cursan las copias certificadas de tales documentales y sus originales rielan a los folios “277” y “278”, todo en virtud del desglose de los mismos con motivo de la incidencia suscitada por el desconocimiento de firmas producido en la presente causa.

Tales documentales están constituidas por las cartas de renuncias fechadas el 29 de abril de 2005, mediante las cuales el actor hace del conocimiento de las EMPRESAS TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C.A. (TRANSVECO) e INDUSTRIAS LAU-RAI, C.A., su “decisión de no continuar prestando servicios en la empresa, lo cual se hará efectivo a partir del 30-5-05”

Ahora bien, a partir de tales documentales la parte demandada procura establecer que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia del actor y así persigue abatir la eficacia de la P.A. mediante la cual quedó establecido el despido injustificado recaído sobre el actor. No obstante, debe advertirse que la intención probatoria de la parte demandada –esta es, fijar la renuncia como causa de la terminación del vínculo laboral subexamine- no resulta viable en la presente causa pues no compete a este órgano jurisdiccional emitir juicio alguno en torno a la legalidad de la P.A., cuyos efectos ejecutivos y ejecutorios no han quedado enervados en este proceso.

De allí que la renuncia del actor, como motivo de finalización de la relación de trabajo, constituya un extremo de hecho que habría interesado comprobar no en el decurso de este juicio, sino en el marco del procedimiento administrativo que concluyó con la P.A. o, en su defecto, en el iter del recurso contencioso de nulidad que la demandada ha podido ejercer contra la misma, a los fines de establecer que el reenganche solicitado del accionante carecía del presupuesto necesario para ello, vale decir, su despido.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional no puede -en el presente fallo- pronunciarse en torno a la presunción legalidad de la P.A., cuyos efectos jurídicos se consideran incólumes a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

V

RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Luego de haberse revisado los alegatos de las partes y los medios probatorios producidos en autos, examinados con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo se inició en fecha 11 de mayo de 2003, a partir de la cual el actor comenzó a prestar sus servicios como depositario para las demandadas, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00p.m., en virtud de lo cual devengó un salario diario normal de Bs.8.236,80 durante los meses de agosto de 2003 a marzo de 2004, de Bs.10.707,80 durante los meses de abril de 2004 a abril de 2005 y de Bs.13.500,00 desde el mes de abril de 2005, causando un beneficio de utilidades equivalente a 15 días de salario anual, así como los referidos a vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que tales extremos no fueron controvertidos en la presente causa.

 Que la terminación del vínculo laboral se produjo en fecha 30 de mayo de 2005 y por despido injustificado, tal y como quedó establecido en la P.A., mediante la cual se ordenó a la codemandada INDUSTRIAS LAU-RAI, C.A. a reenganchar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de su reenganche efectivo, siendo que el 13 de septiembre de 2005 se actualizó la persistencia patronal en el despido;

 Que el accionante recibió de la codemandada INDUSTRIAS LAU-RAI, C.A. –en fecha 18 de diciembre de 2003- el monto de Bs. 123.552,00 por antigüedad, la suma de Bs.41.184,00 por utilidades y la cantidad de Bs.60.293,40 por vacaciones;

 Que el demandante recibió de la codemandada EMPRESAS TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES, C.A. (TRANSVECO) –en fecha 16 de diciembre de 2004- el monto de Bs.481.852,50 por antigüedad, la suma de Bs.147.232,75 por utilidades y la cantidad de Bs.215.548,70 por vacaciones.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto a los fines de resolver la presente causa se tienen establecidos los siguientes hechos:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 11 de agosto de 2003;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 30 de mayo de 2005;

Permanencia de la relación de trabajo: 01 año, 09 meses y 1 día;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado;

Referencias alegadas para fijar el salario integral causado en beneficio del actor: El salario base devengado por el actor, 15 días anuales por concepto de utilidades y el bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y obrando con sujeción a lo previsto en el parágrafo úni del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que:

 El salario integral devengado por el actor, durante los meses de agosto de 2003 a marzo de 2004, ascendió a Bs.8.740,16 diarios, según se desprende de la siguiente relación:

- Salario base: ……………………………………………… Bs. 8.236,80 diarios;

- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.8.236,80 ÷ 360: ….. Bs. 343,20 diarios;

- Incidencia del bono vacacional: 7 x Bs.8.236,80 ÷ 360: Bs. 160,16 diarios;

Salario diario integral: …………………………….. Bs. 8.740,16 diarios

 El salario integral devengado por el actor, durante los meses de abril de 2004 a marzo de 2005, ascendió a Bs.11.391,90 diarios, según se desprende de la siguiente relación:

- Salario base: ……………………………………………… Bs.10.707,80 diarios;

- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.10.707,80 ÷ 360: ….. Bs. 446,15 diarios;

- Incidencia del bono vacacional: 8 x Bs.10.707,80 ÷ 360: Bs. 237,95 diarios;

Salario diario integral: …………………………….. Bs.11.391,90 diarios

 El salario integral devengado por el actor desde el mes de abril de 2005, ascendió a Bs.14.400,00 diarios, según se desprende de la siguiente relación:

- Salario base: ……………………………………………… Bs.13.500,00 diarios;

- Incidencia de utilidades: 15 x Bs.13.500,00 ÷ 360: ……. Bs. 562,50 diarios;

- Incidencia del bono vacacional: 9 x Bs.13.500,00 ÷ 360: Bs. 337,50 diarios;

Salario diario integral: …………………………….. Bs.14.400,00 diarios

RECLAMACIONES PROCEDENTES

Establecido lo anterior y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia que el artículo 97 de su Reglamento (hoy derogado), causada en los meses completos transcurridos desde el 11 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2005, la cantidad de un millón dos mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs.1.002.818,00), equivalente a 92 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Prestación de antigüedad causada al mes comprendido entre: Salario diario integral (Bs.) Días de antigüedad Prestación de antigüedad (Bs.)

Agosto-2003 Septiembre-2003 8.740,16 0,00 0,00

Septiembre-2003 Octubre-2003 8.740,16 0,00 0,00

Octubre-2003 Noviembre-2003 8.740,16 0,00 0,00

Noviembre-2003 Diciembre-2003 8.740,16 5,00 43.700,80

Diciembre-2003 Enero-2004 8.740,16 5,00 43.700,80

Enero-2004 Febrero-2004 8.740,16 5,00 43.700,80

Febrero-2004 Marzo-2004 8.740,16 5,00 43.700,80

Marzo-2004 Abril-2004 8.740,16 5,00 43.700,80

Abril-2004 Mayo-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Mayo-2004 Junio-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Junio-2004 Julio-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Julio-2004 Agosto-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Agosto-2004 Septiembre-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Septiembre-2004 Octubre-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Octubre-2004 Noviembre-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Noviembre-2004 Diciembre-2004 11.391,90 5,00 56.959,50

Diciembre-2004 Enero-2005 11.391,90 5,00 56.959,50

Enero-2005 Febrero-2005 11.391,90 5,00 56.959,50

Febrero-2005 Marzo-2005 11.391,90 5,00 56.959,50

Marzo-2005 Abril-2005 11.391,90 5,00 56.959,50

Abril-2005 Mayo-2005 14.400,00 7,00 100.800,00

92,00 1.002.818,00

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.605.404,50 por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs.474.302,10), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos noventa y siete mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs.397.617,00), equivalente a 27 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales y en la forma que se indica en la siguiente relación:

Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

Del 11/08/2003 al 11/08/2004 15 10.707,80 235.617,00

Del 11/08//2004 al 30/05/2005

(fracción causada por los NUEVE meses completos de servicios: 16 ÷ 12 x 9 = 5) 12 13.500,00 162.000,00

27 --- 397.617,00

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.275.842,10 por concepto de vacaciones, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.121.774,90), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

TERCERO

Por concepto de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.155.954,60), equivalente a 13 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales y en la forma que se indica en la siguiente relación:

Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

Del 11/08/2003 al 11/08/2004 7 10.707,80 74.954,60

Del 11/08//2004 al 30/05/2005

(fracción causada por los NUEVE meses completos de servicios: 8 ÷ 12 x 9 = 6) 6 13.500 81.000,00

13 --- 155.954,60

CUARTO

Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.286.176,00), equivalente a 26,25 días de salarios calculados sobre la base de los salarios normales y en la forma que se indica en la siguiente relación:

Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

Del 11/08/2003 al 31/12/2003

(fracción causada por los CUATRO meses completos de servicios: 15 ÷ 12 x 4 = 5) 5 8.236,80 41.184,00

Del 1º/01//2004 al 31/12/2004 15 10.707,80 160.617,00

Del 1º/01//2005 al 30/05/2005

(fracción causada por los CINCO meses completos de servicios: 15 ÷ 12 x 5 = 6,25) 6,25 13.500 84.375,00

26,25 --- 286.176,00

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.188.416,75 por concepto de utilidades, es por lo que subsiste un crédito a su favor por la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 25/100 (Bs.97.759,25), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

QUINTO

Por concepto de la indemnizacion por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.864.000,00), equivalente a 60 días de salarios calculados sobre la base de Bs.14.400,00 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

SEXTO

Por concepto de la indemnizacion adicional por preaviso omitido prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (648.000,00), equivalente a 45 días de salarios calculados sobre la base de Bs.14.400,00 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

SEPTIMO

Por concepto del beneficio de tickets causados al amparo de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.842.675,00), correspondiente a las 471 jornadas susceptible de haber sido laboradas por el actor según las condiciones en que alegó haber desarrollado su relación de trabajo, vale decir, las siguientes:

AÑO 2003

PERIODO LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE TOTAL

Ago-03 11 12 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 15 103

Sep-03 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 22

Oct-03 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23

Nov-03 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 20

Dic-03 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23

AÑO 2004

PERIODO LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE TOTAL

Ene-04 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 22 262

Feb-04 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 20

Mar-04 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23

Abr-04 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 22

May-04 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21

Jun-04 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 29 30 22

Jul-04 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 22

Ago-04 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 22

Sep-04 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 22

Oct-04 1 4 5 6 7 8 11 12 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 21

Nov-04 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 22

Dic-04 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23

AÑO 2005

PERIODO LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE LUN MAR MIE JUE VIE TOTAL

Ene-05 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21 106

Feb-05 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 20

Mar-05 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 29 30 31 23

Abr-05 1 4 5 6 7 8 11 12 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 21

May-05 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 21

471

Tal beneficio se calculó tomando en consideración la estimación realizada por la parte demandante, en los siguientes términos:

Periodo Nº de tickets Valor – ticket Total causado

Agosto de 2003 a enero de 2004 125 4.850,00 606.250,00

Febrero de 2004 a enero de 2005 261 6.175,00 1.611.675,00

Febrero a mayo de 2005 85 7.350,00 624.750,00

471 2.842.675,00

El valor ticket para el calculo del beneficio en referencia representa el 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, vale decir, Bs.19.400,00, Bs.24.700,00 y Bs.29.400,00 –respectivamente-, según lo establecido en las Gacetas Oficiales números 37.625, 37.876 y 38.166, publicadas en fechas 05 de febrero de 2003, 10 de febrero de 2004 y 27 de enero de 2005 –en su orden-.

OCTAVO

Por concepto del salarios caídos a que se contrae la P.A., vale decir, los causados desde la fecha del despido del actor (30 de mayo de 2005) hasta la fecha de persistencia patronal en el despido (13 de septiembre de 2005), la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.1.431.000,00), equivalente a 106 días de salarios calculados a razón de Bs.13.500,00, esto es, el salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación laboral.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES

Por otra parte, surgen improcedentes:

 La prestación de antigüedad demandada para los tres primeros meses de la relación de trabajo, toda vez que la misma se causa a partir del cuarto mes (incluido) del vínculo laboral, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 La reclamación de Bs.170.434,95 por concepto de “vacaciones no disfrutadas” a que se contrae el particular “3” del petitorio establecido en el escrito libelar, pues lo contrario comportaría un pago doble por la misma causa, toda vez que dicho beneficio está incluido en el concepto de demandado por “vacaciones 2003/2004”, el cual fue estimado procedente y, en consecuencia, liquidado en el particular “SEGUNDO” del presente capítulo;

 La reclamación de daño moral deducida por el actor por cuanto no quedaron establecidos los elementos esenciales para su condena, vale decir, la existencia del daño, la culpabilidad del presunto causante (parte demandada), la causa eficiente del daño y la relación de causalidad. En efecto, debe advertirse que para la procedencia de la indemnización reclamada es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la ocurrencia –y su comprobación- de un hecho dañoso, que ese daño sea el producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), siendo que la parte demandante se limitó a denunciar –mas no probó- el incumplimiento patronal de la obligación establecida en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, aunado a que tampoco alegó ni demostró alguna circunstancia de hecho que, por efecto de tal incumplimiento, le hubiere generado el resquebrajamiento de su estado psicológico y moral. Así se decide.

 La indemnización del paro forzoso demandada por el accionante, toda vez que tal obligación recae sobre los organismos de la seguridad social y no sobre el empleador. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.958.581, contra las empresas INDUSTRIAS LAU-RAI, C.A. y TRANSPORTE VENEZOLANO DE COCHONES TRANSVECO, C.A.

En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar al actor, en forma solidaria, la cantidad de SEIS MILLLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs.6.635.465,86), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO , SEGUNDO, TERCERO, CUATRO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO del capitulo VI de la presente decisión.

Se condena a las codemandadas a pagar al accionante, en forma solidaria, los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular PRIMERO del capitulo VI del presente fallo, causados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas a pagar al accionante, en forma solidaria, los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de septiembre de 2005 (fecha de la persistencia patronal en el despido del actor) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de 2007. 197º y 146º.

El Juez,

E.B.C.C.E.S.,

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

El Secretario,

O.G.C.

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