Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de octubre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada Yleny Duran Morillo, Inpreabogado N° 91.732, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.L.B.S., titular de la cédula de identidad N° 6.244.736, contra el desacato de la empresa Lunch F.A.D., C.A. (Restaurant Fenicia), a dar cumplimiento a la P.A. N° 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano contra la referida empresa.

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial del accionante narra que su representado “acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido, es decir, desde el día tres de Febrero de dos mil seis (03-02-2006), hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario mensual de: Bolívares trescientos setenta y un mil doscientos (Bs, F. 371.200,00). Para aquel entonces, ahora bolívares fuertes trescientos setenta y uno con veinte céntimos (Bs, F. 371,20), no obstante a ello en fecha siete de Marzo de dos mil seis, el trabajador actor en éste proceso consignó escrito de reforma de su solicitud de reenganche en cuanto al salario devengado, señalando que adicionalmente a dicho salario, el reclamante devengaba mensualmente la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS (Bs, 262.300,00) (sic), para aquel entonces para un total de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs, 633.500,00) (sic) AHORA BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 633,5), y que subsidiariamente a ello la empresa le adeuda las horas extras, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, entre otros…”

Que, “(a)dmitida la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por (su) representado J.L.B.S. (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; en fecha veintinueve de Enero de dos mil siete (29-01-2007) la Inspectoría del Trabajo de exégesis (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), según expediente N° 027-06-01-00427, Dictó P.A. N° 029-07 mediante la cual ordenó a la empresa ‘LUNCH F.A.D., C.A.’ (RESTAURANT FENICIA,) el reenganche a su puesto primitivo de trabajo a favor de (su) representado, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su ilícito despido (…) hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario mensual alegado en su petitorio, de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 633.500,00)…”.

Que una vez notificada la empresa accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado, “ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, (…), ni cancelarle el monto de los salarios caídos a (su) defendido, según consta de Actas Inspección levantadas en fechas veintitrés de Octubre de dos mil siete (23-10-2007) y doce de Febrero de dos mil ocho (12-02-2008) (…), donde constan Informes de La Inspección solicitada, donde se dejó constancia de del (sic) desacato a la P.A. en comento…”.

Que, ante la rebeldía de la empresa agraviante a dar cumplimiento a la P.A. N° 0029-07, “la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multa, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 del la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la P.A. de fecha dos de Mayo de dos mil ocho (02-05-2008) emanada del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone la sanción pecuniaria a la agraviante ‘LUNCH F.A.D., C.A.’ (RESTAURANT FENICIA), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs, F. 1844,37)…”.

Alega que la empresa agraviante, “incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Decreto Presidencial de Fecha tres de Febrero de dos mil seis (03-02-2006) (…) en concordancia con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de calificación de faltas, prévia (sic) a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “no cabe duda que la empleadora ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos en que le ha sido ordenado, conforme al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en comento…”

Que en el presente caso la empresa agraviante en lugar de cumplir con lo ordenado por el Ente Administrativo, “se colocó en rebeldía contumáz (sic) frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos”, expresamente establecido en la P.A. N° 0029-07.

Que la razón principal que ha dado origen al Procedimiento Administrativo incoado por su representada contra la empresa Lunch F.A.D., C.A. (Restaurant Fenicia), “ha tenido su origen en las graves situaciones generadas por el alto índice de desempleo, como el deterioro del poder adquisitivo del salario, que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación, a mantener una vida decente y sana con las Garantías de los Derechos del Trabajo y al ingreso del salario que le proporcionará una subsistencia digna y decorosa en unión de su familia, pero la empleadora no quiso adaptarse al régimen protector socialmente establecido en los artículos 449, 453, 454, 639, 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Decreto Presidencial de Fecha tres de Febrero de dos mil seis (03-02-2006) (…). Así las cosas (…) el ente agraviante ‘LUNCH F.A.D., C.A.’ (RESTAURANT FENICIA), no sólo ha despido ilícitamente al agraviado J.L.B.S., antes identificado, violando las Normas Legales que se lo prohibían, también ha quebrantado la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos establecidos en la P.A., tantas veces citada, por lo cual no le ha quedado otro camino a (su) representado que el de la vía del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

Que el empresa agraviante violó el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto Presidencial de Fecha 27-03-2006 (…) en concordancia con la inamovilidad que dio lugar al presente Recurso de A.C., lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el Fuero Sindical (…), y lo ha violado por tercera vez, al no cumplir con la orden inmediata de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha veintinueve de Enero de dos mil siete (29-01-2007) (…) así como también violó los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Señala que aún cuando la empresa agraviante ha sido sancionada, “hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales que amparan a (su) representado, ya que la empresa se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso, que los derechos constitucionales conculcados constituyen una situación reparable…”.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de A.C. contra la empresa agraviante, Lunch F.A.D., C.A. (Restaurant Fenicia), a fin de que la empresa agraviante cumpla inmediatamente con lo ordenado en la P.A. N° 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L), dejó sentado lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Atendiendo al contenido del fallo parcialmente transcrito observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los autos (folios 34) que en fecha 01 de noviembre de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas acordó iniciar procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se verifica a los folios 40 y 41 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó P.A. N° 60-08 de fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual impuso multa a la empresa “RESTAURANT FENICIA C.A.”, por la cantidad de mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 1.844,37), por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida a favor del hoy accionante, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia en comento, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al Presidente del referido comercio o a cualquiera de sus representantes, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la accion de a.c. interpuesta por la abogada Yleny Duran Morillo, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.L.B.S., contra el desacato de la empresa LUNCH F.A.D., C.A. (RESTAURANT FENICIA), a dar cumplimiento a la P.A. N° 0029-07 dictada en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar al Presidente del referido comercio o a cualquiera de sus representantes, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y al ciudadano Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha nueve (09) de octubre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 08-2326//Mg.

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