Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

DEMANDANTE: SUAREZ MANUITT J.A.

C.I. No. V- 5.329.432

Apoderados Judiciales: Abg. B.F.C. y

R.G.

Inpreabogado: Nros. 61.267 Y 57.225

DEMANDADA: Mckey Venezuela, CA

Apoderados Judiciales: L.A.A., M.R.P.,

P.S.M., M.d.P.A.

de Viso, G.P.D. y otros.

Inpreabogados: Nros. 7.869,15.033,18.183, y

15.106,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (DIFERENCIAS)

EXPEDIENTE: N° 16.759-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 26 de abril del 2002, interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 5.329.432, asistido por los abgs. R.G.M. y B.F.C., quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa Mckey Venezuela, C.A., en fecha 13 de julio del 2001, hasta el 27 de abril del 2001.

En fecha 26 de abril del 2002, comparece los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consigna demanda por diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 30 de abril del 2.002, el Tribunal admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de mayo del 2002 comparece el alguacil y consigna boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 20 de mayo del 2002 comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 27 de mayo del 2002 el tribunal mediante auto procede a fijar carteles de emplazamiento de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 30 de abril del 2002 el alguacil del tribunal fija cartel en la entrada principal de la empresa.

En fecha 10 de junio del 2002 el tribunal mediante auto designa como defensor ad-litem de la empresa a la abg. B.L.P..

En fecha 14 de Junio del 2002 el alguacil del tribunal notifica al abg. B.L.P. como defensor ad-litem,

En fecha 20 de junio del 2002 comparece el ciudadano G.P.-D.S., y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 2 de julio del 2002, el tribunal mediante acta deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 3 de julio 2002, comparece el apoderado judicial y consigna escrito de cuestiones previas.

En fecha 17 de septiembre del 2002 el tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la presente incidencia para el primer (1er) día de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 18 de septiembre del 2002, el tribunal mediante sentencia declara CON LUGAR las cuestiones previas.

En fecha 25 de septiembre del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.

En 02 de septiembre del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición.

En fecha 25 de septiembre del 2002 comparece los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitan la suspensión del procedimiento por el lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 25 de septiembre del 2002 el tribunal mediante auto imparte su homologación y suspende el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 7 de octubre del 2002 , comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de impugnación de la subsanación forzosa de cuestiones previas.

En fecha 14 de octubre del 2002 el tribunal mediante sentencia declara CON LUGAR la subsanación realizada por la parte demandante.

En fecha 18 de octubre del 2002, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes.

En fecha 28 de octubre del 2002 el tribunal mediante auto da por recibidas dichas pruebas.

En fecha 29 de octubre del 2002 el tribunal mediante auto admite dichas pruebas.

En fecha 13 de noviembre del 2002 el tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 12 de diciembre del 2002 el tribunal mediante auto difiere el acto de informes para el décimo quinto (15) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de febrero del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.

En fecha 24 de febrero del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.

En fecha 25 de febrero del 2003 el tribunal mediante auto fija para dentro de los 8 días de despacho para que tenga las observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha 13 de marzo del 2003 comparece la apoderada actora y mediante diligencia consigna escrito de observaciones.

En fecha 13 de marzo del 2003 el tribunal mediante auto dice VISTOS y fija el segundo día de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 30 de marzo del 2003 el tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días de despacho.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Supervisor de Almacén para la empresa Mc K.V., C.A., desde el día 13 de julio de 1998 hasta el 27 de abril de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 870.854,30.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de cuatro millones quinientos doce mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con 44/100 (Bs. 4.512.494,44). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales declaradas parcialmente con lugar, fueron debidamente subsanadas y así fue declarado por este Tribunal, por lo que la demandada procedió en consecuencia a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las fechas señaladas de inicio y término de la relación, el carácter injustificado del despido y finalmente en la obligación patronal de pago, así mismo reconoció el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.815.990,15; razón por la cual, siendo estos, además de los antes expuestos, hechos expresamente concertados por las partes, es claro que los mismos no deben participar de la contradicción probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, rechazó el salario normal postulado por el actor, así como la forma de instrumentación del salario a los fines del cálculo de los derechos y beneficios de ley, dado que señala la indeterminación en la forma de cálculo de estos conceptos; así como negó el derecho al cobro del bono de productividad y bono nocturno reclamados por el actor.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes el pago efectivo de los derechos, acreencias y demás derechos del trabajador, así como la procedencia en Derecho de tales derechos reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando a su escrito libelar un la planilla de indemnización de prestaciones sociales con la cual fue liquidada la relación de trabajo.

Así mismo se hizo presente durante el período probatorio, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) solicitó el requerimiento al Banco de Venezuela a los fines que rindiera información respecto de la cuenta de fideicomiso abierta en beneficio del actor; 2) solicitó el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que rindiera información respecto de la inscripción del actor ante esa institución; 3) solicitó el requerimiento al Seniat a los fines que rindiera información respecto de la retención del Impuesto Sobre la Renta del actor; 4) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los siguientes instrumentos: a) recibos de pagos por conceptos salariales, b) recibos de pagos por concepto de utilidades, c) misiva de reconocimiento del bono de productividad, d) reglamento que rige el bono de incentivo, e) planilla de indemnización de prestaciones sociales, f) carta de promoción de cargo, g) recibos de pagos por concepto de vacaciones, h) planillas de liquidación de prestaciones sociales, e, i) orden de descuento de la cuenta fiduciaria; 5) Promovió las siguientes documentales: a) recibos de pagos por conceptos salariales, b) recibos de pagos por concepto de utilidades, c) misiva de reconocimiento del bono de productividad, d) reglamento que rige el bono de incentivo, e) planilla de indemnización de prestaciones sociales, f) carta de promoción de cargo, g) recibos de pagos por concepto de vacaciones, h) planillas de liquidación de prestaciones sociales, e, i) orden de descuento de la cuenta fiduciaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual derecho hizo uso la demandada, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) carta de despido; b) notificación de aumento; c) carta de promoción de cargo; d) reglamento del bono de productividad; e) planilla de liquidación de prestaciones sociales; f) solicitó el requerimiento al Banco de Venezuela a los fines que rindiera información respecto de la cuenta de fideicomiso abierta en beneficio del actor; g) solicitó la evacuación de una inspección judicial a practicarse en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de los bancos de datos electrónicos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Promovió la parte demandante copia de la planilla de indemnización de prestaciones sociales, la cual fuera aportada por la misma empresa demandada y solicitada su exhibición. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocido y por ende certeza al instrumento, dado que el mismo fue aportado por ambas partes, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de este instrumento que corrobora el salario pago efectivo de Bs. 8.813.990,65. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la demandante aportó una carta dirigida por el actor al Banco Venezuela, donde se le autoriza a la mencionada institución bancaria a descontar de la cuenta fiduciaria de la cual es titular, a los fines del pago de una cantidad de dinero pagada en exceso el momento de la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual al ser un instrumento privado opuesto por una de las partes a la otra, y al haber sido este acompañado por la representación demandada (aún cuando, ante la extrañeza de este juzgador, la misma fue incorporada sin mención expresa en el escrito de promoción de pruebas), aunado a la solicitud de su exhibición; se tiene legalmente por reconocido, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Coetáneamente, se analiza la prueba de informes promovida por ambas partes y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, misma que fuera recibida y agregada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2002, mediante la cual se le requiere al Banco Provincial la información atinente a la cuenta fiduciaria abierta por la empresa demandada a favor del hoy actor.

En atención a tales medios, este juzgador, conforme lo disponen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las mismas han sido suficientes para transportar al proceso la convicción que la empresa demandada constituyó una cuenta de fideicomiso a favor del trabajador donde acreditaba mensualmente la cantidad que en su criterio correspondía al mes anterior al depósito, tenía así mismo un saldo imputado a su favor de Bs. 570.000,00, de la cual el trabajador obtuvo por concepto de préstamos y/o adelantos las cantidades de Bs. 570.000,00, en fecha 11/02/2000, Bs. 250.000,00, en fecha 21/06/2000 y Bs. 700.000,00, en fecha 26/03/2001, lo cual suma un total de Bs. 1.520.000,00, adelantados por concepto de fideicomiso, adicionalmente, el actor ordenó a la institución bancaria el reintegro a la empresa de Bs. 1.067.415,07, saldo este último con el que fue liquidada la cuenta en comento, en fecha 25/05/2001; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.587.415,06, quedando un remanente de ganancias acreditables de Bs. 66.558,25. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandante el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informara respecto de la inscripción del trabajador en tal institución, misma que fuera recibida y agregada a los autos en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual el citado instituto de la seguridad social informó que la empresa demandada no se encuentra inscrita en sus archivos correspondientes al Estado Miranda; lo cual deja a este juzgador sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la parte demandante el requerimiento al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines que rindiera información respecto de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del actor, de quien la empresa demandada funge como agente de retención especial, información que no fue incorporada a los autos, sin que se verificara el interés de la promovente en la evacuación efectiva de esta prueba; razón por la que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompaño la demandante copias de 43 recibos de pagos por conceptos salariales, recibos de pagos por concepto de utilidades, misiva de reconocimiento del bono de productividad, reglamento que rige el bono de incentivo, carta de promoción de cargo, recibos de pagos por concepto de vacaciones y planillas de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, la empresa demandada fue intimada a los fines de la exhibición de tales instrumentos, a tenor de las reglas previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual acudió la representante judicial de la parte demandada, reconociendo expresamente el contenido de estos instrumentos y acompañando los sustentos de pagos salariales, tal reconocimiento exceptuó el comprobante que riela al folio 205, el cual contempla las utilidades generadas durante el año 1997, período para el cual el actor no era trabajador de la empresa demandada. En tal sentido, a la luz de los preceptos de Derecho dispuestos en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador les atribuye el carácter de certeza a los instrumentos señalados, con expresa excepción del instrumento cursante al folio 205, el cual por su inverosimilitud manifiesta impide su apreciación. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera se aprecia de todos los instrumentos apuntados que el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 130.000,00 desde el 13/07/1998 hasta el 15/10/1998, de Bs. 280.000,00 desde el 16/10/1998 hasta el 29/02/2000, de Bs. 300.000,00 desde el 01/03/2000 hasta el 27/04/2001. Así mismo se evidencia que el trabajador percibía regularmente diversos conceptos, que la misma empresa demandada reconoce su contenido salarial, a saber: el salario básico, días de descanso y feriados laborados, horas extras diurnas y nocturnas, bono de producción, bono nocturno y subsidio de vehículo, adicionalmente se incluían otros conceptos no individualizados; todo lo cual arroja un promedio de salario normal que se desglosa así: julio 1998 - Bs. 77.999,99; Agosto 1998 – Bs. 188.229,16; Septiembre 1998 – Bs. 292.281,25; Octubre 1998 – Bs. 226.034,38; Noviembre 1998 – Bs. 365.166,67; Diciembre 1998 – Bs. 429.333,33; Enero 1999 – Bs. 396.666,66; Febrero 1999 – Bs. 392.000,00; Marzo 1999 – Bs. 417.666,66; Abril 1999 – Bs. 563.148,33; Mayo 1999 – Bs. 584.441,67; Junio 1999 – Bs. 431.465,00; Julio – Bs. 416.283,33; Agosto – Bs. 513.617,00; Septiembre 1999 – Bs. 548.815,00; Octubre 1999 – Bs.546.264,16; Noviembre 1999 – Bs. 487.220,83; Diciembre 1999 – Bs. 528.158,33; Enero 2000 – Bs. 634.741,67; Febrero 2000 – Bs.518.862,50; Marzo 2000 – Bs.517.925,00; Abril2000 – Bs.802.393,75; Mayo 2000 – Bs. 690.103,75; Junio 2000 – Bs. 704.930,00; Julio 2000 – Bs. 720.368,50; Agosto 2000 – Bs. 777.778,50; Septiembre 2000 – Bs.808.179,25; Octubre 2000 – Bs. 806.312,50; Noviembre 2000 – Bs.718.603,75; Diciembre 2000 – Bs.1.063.395,00; Enero 2001 – Bs.888.661,25; Febrero 2001- Bs.785.498,75; Marzo 2001 – Bs.817.882,25; Abril 2001 – Bs.846.589,50.

De la misma manera, se aprecia que el reglamento que rige y da nacimiento al bono de productividad es preciso al establecer parámetros determinados para el cálculo de este bono adicional, el cual comporta características de periodicidad y permanencia, siendo de monto variable y cuya temporalidad es indefinida, quedando a todas luces claro que el mismo forma parte del salario normal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo la parte demandada una carta mediante la cual se le informa al trabajador del despido, en la cual se evidencia el acuse de recibo con la rúbrica personal (ilegible) atribuida al trabajador, la cual no fue desconocida por el trabajador a quien le fue opuesto, mas, por el contrario, el mismo aparece a todas luces conteste con las alegaciones de partes, en el sentido que asienta la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 27 de abril de 2001, debido al despido injustificado del trabajador. Queda así apreciada este prueba, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y valorada en función de los artículos 509 de la misma codificación y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandante carta de notificación de aumento salarial y otra de notificación de promoción de cargo y aumento salarial, en una de las cuales se evidencia la firma personal ilegible endilgada al actor, la cual se considera reconocida pos haber sido aportada por la misma parte actora, adicionalmente considera este Tribunal que ninguna de estas probanzas fuerin impugnadas, pues ambas brindan mayor soporte al contenido de las probanzas previamente analizadas, de las cuales se desprende el contenido salarial de la relación de trabajo bajo examen; por ende, este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocidos y por ende certeza a los instrumentos, reiterando que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada contentivas del reglamento del bono de productividad y la solicitud de requerimiento al Banco de Venezuela a los fines que rindiera información respecto de la cuenta fiduciaria abierta en beneficio del actor; se reproduce en este particular lo antes expuesto respecto de ellas, por cuanto las mismas fueron analizadas en el capítulo inmediatamente anterior, donde se hizo expresa mención a la situación que estas probanzas fueron aportadas al proceso por el interés de ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandada una planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que no se ve reflejada firma alguna que haya sido endilgada al actor, por lo que la misma no es opuesta a este. Sin embargo, considera quien suscribe que dados los alegatos pacíficamente aceptados por las partes, luego de la liquidación de los derechos y acreencias laborales del actor, se procedió al recálculo de tales derechos, lo cual se realizó mediante la elaboración de una segunda planilla in commento, en la cual se desglosa nuevamente el recálculo solicitado por el trabajador, dando así luces a este Tribunal para la revisión de las bases objetivas para la determinación de los derechos y demás acreencias reclamadas, lo cual se hace siempre a la luz de las demás probanzas cursantes al presente expediente, conforme lo disponen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se constata que el cálculo realizado para la acreditación de los derechos hoy reclamados se hizo en función de un salario normal inferior al antes analizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió finalmente la empresa demandada la realización de una inspección judicial a practicarse en la Gerencia de Recursos Humanos de su propia sede gerencial, a los fines de dejar constancia por tal vía de la base de datos electrónicos pertinentes al caso, prueba esta que fuera expresamente admitida, procediéndose a la designación y notificación del perito contable, siendo que posteriormente, antes de su evacuación, la promovente desistió formalmente de la práctica de la prueba por considerar suficientemente probados los hechos objeto de esta prueba específica; por lo que no encuentra entonces este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que entre las partes litigantes se estableció una relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 13 de julio de 1998 y concluida en fecha 27 de abril de 2001, como consecuencia del despido injustificado del trabajador, quien recibía un último salario básico mensual de Bs. 300.000,00, más una bonificación adicional variable por bono de productividad y diversos conceptos de carácter salarial, todos los cuales deberán debidamente instrumentados a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos pagados al actor.

Corresponde entonces en este momento entrar al análisis de la liquidación realizada por la empresa demandada, específicamente la segunda sobre la cual fue realizado el último pago y compensación.

En tal sentido, ha quedado plenamente evidenciado que la empresa demandada constituyo en beneficio del entonces trabajador una cuenta fiduciaria conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreditando mensualmente la cantidad correspondiente al mes inmediato anterior. Adicionalmente se sumó los días adicionales y la diferencia de prestaciones prevista en el parágrafo primero de artículo 108 de la ley antes citada.

Seguidamente se calcularon las vacaciones prorrateadas desde el día 13 de julio de 2000 hasta el 27 de abril de 2001, sobre la base de 33 días anuales, las cuales arrojan el equivalente a 30,25 días pagados por la empresa; así mismo el bono vacacional fraccionados por el mismo período, sobre la base de ley, lo cual arrojan el equivalente a 6,38 días, pagados igualmente por la empresa. Por otro lado, se calcularon las utilidades prorrateadas por el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 27 de abril de 2001, sobre la base de 60 días anuales, arrojando un equivalente a 20 días, pagados por la empresa. Así mismo se incluyó en tal liquidación el salario retenido por varios días laborados. Finalmente, producto del reconocimiento respecto del carácter injustificado del despido, la empresa realizó el cálculo y en efecto pago 90 días como indemnización por despido injustificado, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como 60 días de salario como indemnización sustitutiva de preaviso, tal como lo establece el literal d del mismo artículo. Vale traer a colación que la inconformidad presentada por el actor en su escrito libelar se refiere a la base de cálculo salarial, sin que se hayan discutido los conceptos ni sus cuantificaciones; por lo que, una vez analizados estos y verificada su conformidad con las normas jurídicas que les justifican, este Tribunal le tiene por correctas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Entonces, se impone el análisis del salario utilizado para tal cálculo, evidenciándose que, en efecto, como lo señala el actor, fue empleada una base de cálculo con un salario menor del debido por ley y previamente establecido como producto del acervo probatorio analizado; razón por la cual se impone la corrección de tal concepto, lo cual se hace previendo que la instrumentalización del salario normal, a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad se deberá hacer adicionando el salario normal, la alícuota de utilidades, en función de 60 días mensuales y la alícuota de bono vacacional legal, tal como fuera consentido por la representación patronal; lo cual arroja un salario mensual instrumental que se desglosa así: julio 1998 - Bs.163.264,68; Agosto 1998 – Bs.223.260,70; Septiembre 1998 – Bs.346.678,04; Octubre 1998 – Bs.268.101,89; Noviembre 1998 – Bs.433.128,24; Diciembre 1998 – Bs.509.237,03; Enero 1999 – Bs.470.490,73; Febrero 1999 – Bs.464.955,56; Marzo 1999 – Bs.495.399,07; Abril 1999 – Bs.667.956,49; Mayo 1999 – Bs.693.212,76; Junio 1999 – Bs.511.765,43; Julio – Bs.493.758,28; Agosto – Bs.609.206,83; Septiembre 1999 – Bs.650.955,57; Octubre 1999 – Bs.647.929,99; Noviembre 1999 – Bs.577.898,04; Diciembre 1999 – Bs.626.454,46; Enero 2000 – Bs.752.874,15; Febrero 2000 – Bs.615.428,58; Marzo 2000 – Bs.614.316,60; Abril 2000 – Bs.951.728,14; Mayo 2000 – Bs.818.539,73; Junio 2000 – Bs.836.125,31; Julio 2000 – Bs.854.437,08; Agosto 2000 – Bs.922.531,72; Septiembre 2000 – Bs.958.590,39; Octubre 2000 – Bs.956.376,22; Noviembre 2000 – Bs.852.343,89; Diciembre 2000 – Bs.1.261.304,63; Enero 2001 – Bs.1.054.050,98; Febrero 2001- Bs.931.688,80; Marzo 2001 – Bs.970.099,22; Abril 2001 – Bs.1.004.149,21.

Ahora bien, obtenidos los montos ajustados a Derecho para el cálculo de las acreencias y demás derechos laborales demandados, se establece que los mismos arrojan un total de Bs. 3.745.839,17, por concepto de indemnización de antigüedad (calculado en base al salario promedio instrumental); Bs. 63.445,76, por concepto de días adicionales (calculado en base al salario promedio instrumental); Bs. 475.843,22, por concepto de diferencia contemplada en el parágrafo 1° del artículo 108 LOT (calculado en base al salario promedio instrumental); Bs. 697.984,66, por concepto de vacaciones fraccionadas (calculado en base al salario promedio normal); Bs. 184.590,98, por concepto de bono vacacional fraccionado (calculado en base al salario promedio normal); Bs. 461.477,46, por concepto de utilidades fraccionadas (calculado en base al salario promedio normal); Bs. 115.369,35, por concepto de días de salario retenido (calculado en base al salario promedio normal); Bs. 2.855.059,29, por concepto de indemnización por despido injustificado (calculado en base al salario promedio instrumental), y; 1.903.372,86, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (calculado en base al salario promedio instrumental). Dicho cálculo describe un monto total de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales, por la cantidad de Bs. 10.502.982,75; debiéndose descontar las cantidades siguientes: Bs. 2.587.415,06, acreditados en la cuenta de fideicomiso; Bs. 3.352,66, por concepto de aporte al Instituto Nacional de Capacitación Empresarial (INCE), y; Bs. 3.115,38, por concepto de aporte al Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso. En estos términos, el monto total de asignaciones que debieron ser pagadas al trabajador es la cantidad de Bs. 7.909.099,65.

Resulta entonces que la empresa demandada realizó un primer pago por la cantidad de Bs. 8.813.990,65, evidenciándose en la parte motiva de la presente resolución judicial, que el monto debido era de Bs. 7.909.099,65, arrojando un saldo en beneficio de la demandada de Bs. 904.891,00, los cuales debían ser compensados conforme a Derecho. Así mismo, el trabajador solicitó la acreditación en cuenta de la empresa de la cantidad de Bs. 1.067.415,07, con lo que quedó saldado el monto periódicamente depositado al fideicomiso por la empresa, dado que ya existía un débito equivalente a Bs. 1.520.000,00, quedando en la cuenta de fideicomiso únicamente un remanente de ganancias acreditables a favor del empleado de Bs. 66.558,25.

En estos términos, aprecia este juzgador que al ser liquidada la cuenta fiduciaria, el remanente de Bs. 66.558,25, lo conserva la empresa en su contabilidad; aunado ello a la cantidad diferencial resultante de Bs. 1.067.415,07, acreditados en cuenta de la empresas por orden del trabajador, restándole la cantidad de Bs. 904.891,00, es decir, Bs. 162.524,07, que fueron excesivamente compensados por exceso en el primer pago de prestaciones sociales; lo que en definitiva implica un saldo en beneficio del actor por la cantidad de Bs. 229.082,32. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otro lado, reclama el actor el pago de las cantidades depositadas en la cuenta fiduciaria, a lo cual debe este juzgador aclarar que tales cantidades ya han sido incluidas en el cálculo antes explanado; razón por la que no puede proceder en Derecho la doble reclamación de un mismo rubro. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el actor reclama el pago del bono de productividad y el bono nocturno, correspondientes al mes de abril de 2001, los cuales, como ha quedado plenamente evidenciado en el presente proceso, han sido pagados (v. folios 160 y 161, I pieza); por lo que no puede proceder en Derecho la petición del actor en reclamo de conceptos laborales ya pagados. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandante explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

Por su parte, la demandada realizó un exhaustivo análisis de las alegaciones de las partes en el proceso, señalando las cantidades que considera debidas al trabajador, respecto de las cuales este juzgador se ha pronunciado ampliamente.

Dados los razonamientos expuestos en la parte motiva que precede; se ha evidenciado la existencia de un saldo insoluto por la cantidad de Bs. 229.082,32, monto que se ordenará a pagar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan los intereses de tal cantidad desde el día 27 de abril de 2001 hasta la presente fecha, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base a los seis principales bancos del país, lo que resulta un monto total de ciento sesenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 164.798,00); el cual se ordenará pagar a la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, este juzgador acoge la más reiterada jurisprudencia que se ha desarrollado en la materia, por lo que practica la indexación del monto insoluto antes señalado, lo cual arroja la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento veintinueve bolívares con 38/100 (Bs. 186.129,38); la cual se ordenará pagar a la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.S.M., venezolano, titular de la C.I.V.- 5.329.432, en contra de la sociedad mercantil McKey Distribution Venezuela (McKey), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, quedando asentado bajo el Nro. 3, Tomo 177-A-Qto,; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se ordena el pago de la cantidad de doscientos veintinueve mil ochenta y dos bolívares con 32/100 (Bs. 229.082,32), que representan el saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales

SEGUNDO

Se ordena así mismo el pago de la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 164.798,00), por concepto de intereses, y; la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento veintinueve bolívares con 38/100 (Bs. 186.129,38), por concepto de corrección monetaria.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 16.759-02.

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