Decisión nº PJ0152011000015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-X-2011-000002

El uno de febrero de 2011, el abogado R.S.M., titular de la cédula de identidad número 4.759.922, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito dirigido a los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, en el cual estima e intima los honorarios profesionales que a su decir le corresponden por el juicio seguido por C.A.M.G. frente a OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM C.A., MUNDO ÓPTICO C.A., ÓPTICA GALUÉ C.A., CLÍNICA DE OJOS (INSTITUTO DE OJOS ) C.A. y F.I.G..

Recibida la solicitud en este Juzgado Superior, en el cual cursaba en ese momento la pieza principal del expediente en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en dicha causa, se acordó formar pieza por separado.

Realizado el estudio del caso, este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FORMULADA

Señala el solicitante, que fue contratado como profesional del derecho por el ciudadano C.A.M.G. para que intentara un procedimiento judicial contra OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM C.A., MUNDO ÓPTICO C.A., ÓPTICA GALUÉ C.A., CLÍNICA DE OJOS (INSTITUTO DE OJOS ) C.A. y el ciudadano F.I.G., oportunidad en la que se le hizo saber al hoy demandado cuales eran las condiciones que regirían el mandato, fijando el despacho de abogados sus honorarios profesionales en la cantidad de 191 mil bolívares, redactando el libelo de demanda, asistiendo a la audiencia preliminar y, pasado el expediente a la fase de juicio, en la cual la demanda fue declarada sin lugar, se apeló de dicha decisión.

Señala el demandante que el ciudadano C.A.M.G. les revocó el poder, sin haberles cancelado los honorarios profesionales que les adeuda por todas las actuaciones que efectuaron en el proceso.

Que la apelación fue declarada con lugar con todos los argumentos jurídicos planteados en el libelo de demanda y en las actuaciones celebradas por el Despacho de Abogados antes de la revocatoria del poder, por lo que dichos argumentos jurídicos fueron suficientes para revocar el fallo de primera instancia.

Que hasta el día de hoy C.A.M.G. se ha negado a reconocer los honorarios profesionales que les adeudan, por lo que se ve obligado a estimarle e intimarle los honorarios profesionales causados, devenidos de las actuaciones que se señalan en el escrito de estimación, por un monto total de 191 mil bolívares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado R.S.M. y, a tal fin, observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Enseña el M.T. que de lo anterior deriva que no cabe lugar a dudas que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines e, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

En cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, éste está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, y con respecto a los honorarios profesionales judiciales, la incidencia se decide conforme al artículo 697 eiusdem, los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron, haciendo valer el abogado su pretensión declarativa en el referido escrito o diligencia, en la cual señalará las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado, todo esto, cuando el juicio no está terminado.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Así, conforme a la norma transcrita, en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, pudiéndose observar que dado el principio del doble grado o instancia establecido en el ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista y, el grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.

Ahora bien, señala la Sala Constitucional en sentencia 3325 del 4 de noviembre de 2005, que dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente y ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

Ahora bien, ante la pretensión que ha sido consignada ante esta Alzada conforme se desprende de la hoja de recepción del escrito, aún cuando éste está dirigido al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, debe este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, evitando dilaciones innecesarias en la tramitación del presente procedimiento, determinar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda, y en especial la suya propia como tribunal de alzada, y al efecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reiterada (Vid. sentencia citada inmediatamente supra ), ha señalado que cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, aplicando el procedimiento referido anteriormente (Vid. Sentencia Sala Constitucional 1393/2008).

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En el presente caso, el abogado R.S.M., ha estimado e intimado honorarios profesionales al ciudadano C.A.M.G., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto en contra de las empresas OPTIEXPRES, C.A., SUMINISTROS HOSPITALARIOS MILENIUM C.A., MUNDO ÓPTICO C.A., ÓPTICA GALUÉ C.A., CLÍNICA DE OJOS (INSTITUTO DE OJOS ) C.A. y el ciudadano F.I.G., proceso en el cual se dictó sentencia en primera instancia en fecha 16 de noviembre de 2010, la cual, al ser recurrida, su conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, que dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2011, contra la cual fue anunciado recurso de casación por la parte demandada, por lo cual el expediente fue ordenada su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, este Tribunal Superior, en sintonía con los criterios a que se ha hecho referencia en precedencia, estima que la jurisdicción laboral, y en especial, el Tribunal Superior, no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte del prenombrado abogado, en virtud de haberse dictado sentencia de primera instancia y que la apelación ejercida fue oída en ambos efectos. Así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, este Tribunal igualmente con fundamento en el criterio expuesto, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que, por la cuantía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no excede de 3 mil unidades tributarias, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado R.S.M..

  2. - Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo, a tres de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en su fecha a las 15:20 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152011000015

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/mmcg/ mauh

ASUNTO: VC01-X- 2011-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de febrero de dos mil once.

200º y 151º

ASUNTO: VC01-X-2011-000002

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.M. CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

SECRETARIA

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