Decisión nº 117 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12242

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana Arnely Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.866.862, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69836.

ENTE QUERELLADO: Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana A.S., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 15 de abril se le dio entrada, por auto de fecha 22 de mayo de 2008 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que en fecha 27 de enero de 2008, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Zona Educativa del Estado Zulia, dicta providencia administrativa Nro. 57, en la cual de una forma arbitraria, después de tener mas de 26 años al servicio de la docencia como educador del Ministerio de Educación, la suspenden del cargo como Sub- Directora de la J.I M.N.d.J., cargo que ha ocupado durante más de 26 años, como fundadora y luchadora.

Que en esta providencia administrativa se le señala, sin derecho a la defensa, que se le destituye e inhabilita por el período de tres años del cargo de docente administrativo en planteles públicos o privados.

Que se le acusa de desacato y abuso a la autoridad, que ella fué fundadora del preescolar, obteniendo la entrega de la referida institución la cual se encontraba en condiciones deplorables y ella con su esfuerzo levantó.

Que en todo momento fué una persona dedicada al bienestar y mejora de la educación, que solicitó el concurso para el cargo de Directora, y que se evidencia que ganó el cargo de Sub- Directora de 36 horas de la dependencia J.I NAVA DE JIMENEZ, del cual fué notificada el 18 de mayo de 2004.

Que entre las fechas del 16 al el 20 de septiembre recibió una notificación, donde se le informa que debía estar presente el 16 de septiembre de 2004, a fin de formalizar su ingreso en el instituto antes mencionado, y que la denuncia formulada en su contra por la ciudadana M.G.D.A., fué realizada el 27 de septiembre de 2004, y el nombramiento de la nueva Sub-Directora, a la cual ella le entregó todo lo concerniente que se encontraba en su poder.

Que en fecha 01 de abril de 2005, fué notificada de su acusación, y se aperturó un procedimiento de investigación en su contra, que rindió su declaración como lo establece la Ley, y que luego de hacerlo no fué notificada de los siguientes actos.

Que no tuvo derecho a una defensa, ni a llevar sus pruebas, por cuanto fué objeto de una injusticia que se evidencia claramente, por cuanto ella nunca estuvo en el instituto A.G.D.H., en la fecha en la que la providencia lo expone, por cuanto para esa fecha ya se encontraba nombrada y ejerciendo su cargo en el Instituto A.G.D.H..

Que no se cumplió con lo establecido en los artículos 82, 84, 85 y 86 ya que al momento de ser notificada, no sabía lo que estaba pasando, ya que no tuvo una notificación previa como lo establece la Ley.

Que es suspendida del cargo como Directora de la Unidad Educativa, antes referida, por un procedimiento sumario, breve y sin derecho a la defensa, y al debido proceso, y que fué sancionada, hace referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que en el ámbito de todos los procedimientos sancionadores, el derecho a la presunción de inocencia, debe estar presente en todo el procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la providencia administrativa Nro. 57 en virtud que se violó el titulo II capitulo I, sección segunda de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 51 al 59, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación en lo referente a toda la sustanciación del referido expediente.

Que el procedimiento que se le siguió, no se hizo de conformidad con las disposiciones referidas, ya que no tuvo acceso a las actuaciones y en una forma arbitraria se le privó del cargo que venia cumpliendo como Directora del referido instituto, y que de igual manera se ha violado el artículo 114 de la Ley de Orgánica de Educación.

Por lo anteriormente expuesto solicita se suspenda la medida que se dictó en la p.N.. 57 y así mismo con sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita se reestablezca su situación jurídica infringida como Directora de la Unidad Educativa J.I Nava de Jiménez y en consecuencia ordene suspender los efectos del acto administrativo recurrido como garantía de sus derechos constitucionales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que, la apoderada judicial de la ciudadana M.G. consigno los siguientes instrumentos probatorios, que el tribunal se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal, los mismos son:

  1. Copia fotostática de la notificación de fecha 21 de enero de 2008, dirigida a la ciudadana Arnelis Suárez, Docente IV, Subdirectora del J.I M.N.D.J..

  2. Copia fotostática de la notificación Nro. 000942, dirigida a la ciudadana M.G.D., Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 2007.

  3. Copia fotostática de la resolución Nro. 57 de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación, A.C.F..

  4. Original de constancia de ganador del cargo de la Sub-Dirección emitida en fecha 22 de marzo de 2004, Preescolar ubicado en la Sub Región Cabimas, suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta Calificadora Zonal.

  5. Comunicación de fecha 06 de octubre de 2004, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la ciudadana Arnely Suárez.

  6. Original de constancia de trabajo de fecha 08 de julio de 1996, suscrita por el Jefe del Municipio Escolar S.R..

  7. Copia fotostática de constancia emitida en fecha 1 de octubre de 2001 por el Jefe del Municipio S.R., donde hace constar que la ciudadana Arnely Suárez, ejerce funciones como Directora en el Preescolar Bolivariano “ ANA GRACIELA HINESTROZA” desde el 15 de septiembre de 1990.

  8. Copia fotostática de constancia de trabajo emitida por el Jefe del Municipio Escolar S.R.d. fecha 14 de octubre de 2003.

  9. Original comunicación de fecha 26 de junio de 2004, dirigida a la ciudadana Arnelis Suárez, suscrita por el Jefe del Municipio Escolar, donde se le informa que es adjudicada como ganadora del cargo de Sub- Director del Pre- Escolar, y ubicado en la institución JJ M.N.d.J..

  10. Original comunicación de fecha 18 de mayo de 2004, dirigida a la ciudadana Arnelis Suárez, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Zulia, donde se le informa que es adjudicada como ganadora del cargo de Sub- Director del Pre- Escolar, y ubicado en la institución JJ M.N.d.J..

  11. Original de comunicación dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Pre- Escolar Bolivariano A.G.H. de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por la ciudadana Arnely Suárez.

  12. Original de cartas de apoyo a la ciudadana Arnely Suárez.

  13. Copia fotostática de la publicación realizada en fecha 01 de octubre de 2004, en el diario El Regional.

  14. Original de comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación ciudadano A.C., de fecha 29 de enero de 2008, en la cual anexa:

  1. Carta de apoyo del personal docente, administrativo, obrero, padres y representantes del J.I “Maria Nava”

  2. Carta de apoyo del personal obrero.

  3. Carta de apoyo de los estudiantes de la Misión Sucre

  4. Carta de apoyo de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, grupos apostolados.

  5. Carta de apoyo de la Iglesia C.E.P..

  6. Carta de apoyo del C.C.d.P.E.S.O..

  7. Carta de apoyo C.C.E.C..

  8. Carta de apoyo de Directores de las Escuelas del Municipio.

  9. Carta de apoyo del C.C.S.R. 777

  10. Carta de apoyo del C.C.L.C..

  11. Declaraciones de Prensa de Representantes.

  12. Actas levantadas por la Comisión C.M.D.N.A.

  13. Copia de la Resolución de Destitución.

En relación a los particulares identificados con las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), y n) estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana ARNELY SUEREZ, estaba adscrita al Ministerio de Educación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, quien suscribe considera oportuno, en primer término advertir a la recurrente que el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al cual refiere en su escrito para solicitar se le restablezca la situación jurídica infringida se encuentra derogado según la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, criterio ratificado según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.S.V., ponencia conjunta de los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G..

Ahora bien, advertido lo anterior es menester hacer alusión a la denuncia de violación al derecho a la defensa efectuada por la recurrente, y al respecto, es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia del propio escrito recursivo, que la ciudadana ARNELY SUAREZ, manifiesta que “….Y en fecha 01 de abril de 205 (sic), fui notificada personalmente de esta acusación en el cual se me abrió procedimiento de investigación en mi contra, y rendí mi declaración como lo establece la ley…”, así corre al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales comunicación dirigida al Presidente de la República Teniente Coronel H.R.C.F., suscrita por la ciudadana Arnely Suárez, donde le manifiesta “…cuando me niego a entregar la institución a un corrupto me abren un expediente por desacato…”, así mismo se observa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) boletas de notificación dirigida a la recurrente, suscrita por la ciudadana Y.B. en su condición de Jefa del Municipio Escolar S.R., que le hiciere a fin de convocarla para que realizara su descargo en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa por ante esa dependencia, así mismo se observa boleta de citación a la recurrente de fecha 22 de febrero de 2005, a fin de rendir declaración informativa relacionada a los hechos que se le imputan, la cual está firmada en señal de haber sido recibida por la actora en fecha 01 de abril de 2005 a las 9:30 de la mañana, igualmente se constata declaración informativa rendida por la ciudadana Arnely Suárez, en fecha 08 de abril de 2005, donde se observa que al formularle la pregunta número 10 sobre el porque se negaba a hacer entrega del P.E Bolivariano A.G.H., respondió: “ Eso es falso yo en ningún momento me negué a entregar la institución, al contrario considero que aún cuando me violaron los derechos en ningún momento me negué a entregar la institución”, asimismo corre inserto al folio ciento veintinueve (129) de las actas, solicitud de copias simples del expediente, que hiciere el abogado Neudo Perozo, asistiendo a la ciudadana Arnely Suárez, así como copia fotostática del cartel de notificación dirigido a la recurrente, el cual fue publicado en el diario Panorama de fecha 20 de junio de 2005, a fin de dar contestación y presentar escrito de descargo, en relación a los cargos que se le atribuyen.

En la perspectiva que aquí se adopte, en cuanto a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado este Superior Tribunal sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo

Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

Siendo así las cosas resulta claro que, en primer lugar la ciudadana Arnely Suárez, al momento de rendir su declaración, ante la División de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2005, se contradice con lo narrado por ella en la comunicación que dirigió al Presidente de la República, Teniente Coronel H.C.F., en la cual le manifestó que se negó a entregar la institución, (folio 46).

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora constata que quedó evidenciada la participación de la actora durante el proceso en sede administrativa, por lo que mal puede denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a todas luces se verifica del mismo expediente, que la recurrente tuvo acceso al expediente (solicitud de copias simples que hiciere su abogado), como se expresó anteriormente, por lo que se desprende que la actora contó en sede administrativa con una defensa técnica, que tuvo conocimiento de lo que acontecía, que presentó escritos, comunicaciones y que de igual manera rindió declaración.

De lo anterior se desprende que, la recurrente estuvo en conocimiento del objeto de la averiguación administrativa que se le siguió, incluso se observa la declaración rendida en la cual respondió a las interrogantes que le fueron formuladas, a los fines de la sustanciación del procedimiento investigativo, en el cual pudo exponer los alegatos que estimó pertinentes en su defensa, no pudiendo en consecuencia verificarse de ninguna manera la indefensión alegada y, quedando por tanto desvirtuada la denuncia de violación al derecho a la defensa expuesta por la recurrente. Y así de decide.

Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, incluyendo la de la propia querellante, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones, pero que en todo caso, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar a la ciudadana ARNELY SUAREZ del cargo de Docente IV/ Sub-Directora dependiente de la Zona Educativa del Estado Zulia, y dada la naturaleza y la función social que un educador debe desempeñar en el ejercicio de sus funciones, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar a la recurrente, el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana ARNELY SUAREZ en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Segundo

Se niega la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo de Director de la Unidad Educativa J.I Nava de Jiménez.

Quinto

Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales a la ciudadana ARNELY SUAREZ.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 117

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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