Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de abril de 2007

196° y 148°

CAUSA Nº 2007-2343

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesto por el ciudadano L.A. SUÁREZ NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.430, actuando como defensor del ciudadano C.A.L.G., de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03-04-07, el Abogado L.A. SUÁREZ NIETO, actuando como defensor del ciudadano C.A.L.G., consignó escrito de acción de a.c. (Habeas Corpus), en el cual, entre otros aspectos señaló:

“Yo… actuando en mi carácter de representante legal del ciudadano C.A.L.G., quien se encuentra a la orden del juzgado Diez y seis en Funciones de Control y presentado por flagrancia en fecha 28 de febrero del presente año y siendo la oportunidad legal la que se contrae en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con el debido acatamiento y respecto acudo ante ustedes a fin de exponer…

Las actuaciones policiales y judiciales que condujeron a la aprehensión del ciudadano C.A.L.G., y su traslado al tribunal y su posterior presentación violentaron el debido proceso y las prescripciones judiciales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de estas violaciones, solicito que se le decrete a mi defendido LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

El 23 de Marzo del presente año, mi defendido fue aprehendido en su trabajo por una Comisión del C.I.C.P.C., para hacer cumplir el mandato del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio, de la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a mi representada. La situación que se presenta es la siguiente habiendo transcurrido 48 horas de su detención se violentó el debido proceso y sus derechos constitucionales fueron violados al no presentarlo ante el tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio para ser impuesto de la “Revocatoria” de esta medida cautelar acordada por el tribunal, de esta forma se vulnera lo establecido y ordenado en los Art. 44 y 49 de la Carta Magna causándole un daño irreparable a mi defendido. Es todo”.

Consignada la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en esa misma fecha 03-04-07, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, procediendo el secretario de este Juzgado, a efectuar llamada al secretario del Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, con relación al amparo introducido, siéndole enviada copia certificada de la decisión dictada por ellos, donde es revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en este caso en específico al ciudadano C.A.L.G..

Ese mismo día (03-04-07), el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la acción de a.c. y declinó el conocimiento de la referida acción en una Corte de Apelaciones; ingresando a esta Sala en fecha 09-04-07, proveniente de la Oficina Distribuida de Expediente, dándose entrada en los libros respectivos y designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), y a tal efecto se observa, que la misma va dirigida en contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita se restablezca la situación jurídica lesionada, ordenando la libertad de su defendido.

De lo anterior se colige que la Acción de A.C. (Habeas Corpus), va dirigida con facultades jurisdiccionales, sobre un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisada la Acción de A.C. (Habeas Corpus), observa esta Sala que los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

Por considerarse pertinente, en fecha 11-04-07, se acordó oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de recabar el expediente, el cual fue recibido en esta Sala el 12 del mes y año que discurre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por el Abogado L.A. SUÁREZ NIETO, actuando como defensor del ciudadano C.A.L.G., se concreta en la pretensión: “que se le decrete a mi defendido LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES” debido que siéndole revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y una vez aprehendido, ha “transcurrido 48 horas de su detención se violentó el debido proceso y sus derechos constitucionales fueron violados al no presentarlo ante el tribunal.

En este sentido, se evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 06 al 09 de la presente pieza, contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-03-07, lo siguiente:

Ahora bien, visto que los ciudadanos C.A.L.G. y R.A.C.G., han incumplido con la obligación de presentarse ante este Despacho cada treinta (30) días, e igualmente han dejado de asistir injustificadamente al Juicio Oral y Público, se hace palmario el supuesto establecido en el artículo 262.2.3, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, será REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los ciudadanos C.A.L.G. y R.A.C.G., por incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentran sometidos, conforme al artículo 262.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 256.3 y 260 eiusdem. ASI SE DECIDE

.

Esta Alzada observa que ha sido constante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en mantener que el a.c. no puede tener como finalidad la creación de una situación jurídica nueva, sino el restablecimiento de una violación constitucional.

Es así como el accionante aduce que en virtud de la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que poseía su defendido, y una vez aprehendido, ya ha transcurrido un lapso de 48 horas de su detención sin ser presentado ante el Tribunal a quo, violentándose de esta manera el debido proceso y sus derechos constitucionales.

Ahora bien, observa este Colegiado que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el carácter extraordinario de la acción de amparo, no pudiendo optarse por ella cuando existan los medios ordinarios que sean idóneos para garantizar el derecho que se denuncia como infringido.

En decisión dictada en fecha 23 de junio de 2004, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, se estableció:

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales

.

Añadiendo:

En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Ha establecido igualmente la Sala Constitucional, en decisión de fecha 13-2-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO:

…debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trate de proteger al ciudadano frente arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos en los cuales existan de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

.

El accionante en su escrito señala que ha transcurrido el lapso de 48 horas de la detención de su defendido, ciudadano L.G.C.A., sin que haya sido presentado ante el Juzgado a quo; por lo que advierte esta Sala la errónea interpretación que tiene el Abogado Defensor, ya que es en la etapa investigativa que posee este lapso, tal y como lo estipula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros puntos, establece:

(…)

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)

Es así que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De la revisión de la solicitud interpuesta, donde el accionante utiliza esta vía para reparar y obtener la libertad de su defendido, ciudadano L.G.C.A., sin embargo, el sólo señalamiento de la invocación de la violación de derechos fundamentales no resulta suficiente por sí mismo para sustentar la tutela solicitada, por cuanto debe estar acreditada la urgencia y el señalamiento del motivo por el cual se acude a la vía del amparo y explicar el por qué los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para reparar, si a ello hubiere lugar, la situación infringida, ya que la detención del mencionado, deviene del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 24 de marzo de 2007, tal y como consta del Acta de Investigación Penal que cursa al folio 61 de la tercera pieza del expediente original, procediendo la Juez a quo a fijar el acto del juicio oral y público para el día 30-04-07, librándose las respectivas Boletas de Notificación.

En virtud de lo cual, antes de acudir a la vía del amparo, podía el accionante interponer el recurso ordinario de revisión que ofrecía el texto adjetivo penal, por lo que considera esta Alzada que en el presente caso opera la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo, se declara INADMISIBLE. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de a.c. (Habeas Corpus), interpuesto por el ciudadano L.A. SUÁREZ NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.430, actuando como defensor del ciudadano C.A.L.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Causa N° 2007-2343

ORC/BAG/EJGM/KTL/rch

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