Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Agosto de 2006

196° y 147°

Expediente Nº: C. 15.869

Parte demandante: T.F.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.112.873.-

Apoderados de la demandante: NOELIS F.D.C., KELYS ALCALA KEY y Y.M. SEVILLA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 16.080, 40.192 y 74.241.

Parte demandada: N.J.G. y Z.A.B. HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.057.125 y V-4.911.079, respectivamente.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana T.F.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.112.873, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de Julio de 2006, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 17 de Julio de 2006, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.-

En el presente caso, la ciudadana T.F.S., anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.080, en su escrito libelar, Accionan por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra las ciudadanas N.J.G. Y Z.A.B. HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.057.125 y V-4.911.079, respectivamente.

  1. DE LA DECISION APELADA.-

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    ....la accionante alegó la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se desprende, que en fecha de 2 de febrero de 2.006 las co-demandadas se dieron por citadas,… … y que en fecha 8 de febrero de 2.006 dieron contestación a la demanda, actuación que se verificó en el lapso que al efecto fue ordenado en el auto de admisión y orden de comparecencia … …tal como lo corrobora la actuación realizada por las partes y el cómputo de los días de despacho que riela al folio 81 del expediente, por lo que no se configura en el presente caso la confesión ficta, toda vez que la parte accionada formalmente dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

    …Ahora bien, la preferencia ofertiva, es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, tal como lo define la norma contenida en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario…

    En el caso bajo examen, la parte accionante conforme a las disposiciones citadas ut supra, paso a ejercer el derecho que le otorga la ley, alegando que viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción, desde el día 15 de septiembre de 2.003, y que estando vigente el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana N.J.G., ésta lo dio en venta a la ciudadana Z.A.B. HERNANDEZ, en fecha 29 de Julio de 2.005, para cuyo efecto promovió el mérito favorable de los autos, la confesión ficta de los demandados, la prueba documental que riela a los folios 5 al 35 y la prueba de informes…

    Igualmente consignó dos copias fotostáticas de los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2.005, los cuales no fueron objeto de impugnación; sin embargo, los mismos por sí solos no producen en el presente caso efecto alguno, por cuanto el requisito requerido a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es concurrente con los demás requisitos exigidos por el artículo 42 de la ley que rige la materia, circunstancia que no operó en el presente caso…

    Por su parte, la parte accionada a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante promovió con la contestación de la demanda documento de venta del inmueble, para demostrar que pertenece en propiedad a la ciudadana Z.A.B. …

    …conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil y conforme a los señalamientos ya señalados, de allí que con este medio de prueba adminiculado al contrato de arrendamiento Privado, queda plenamente demostrado que a la parte accionante no le asiste el derecho para ejercer la presente acción, por cuanto no se cumplen los extremos que exige la norma prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues para la fecha en que se dio en venta el inmueble, 29 de julio de 2.005, la arrendataria tenía ocupando el inmueble, un año (1), diez meses (10) y catorce días (14), es decir, no tenía el tiempo requerido por la norma citada ut supra, es decir, ocupar el inmueble por más de dos (2) años…

    …en consideración a todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia…declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.F.S. contra las ciudadanas N.J.G. Y Z.A.B. HERNANDEZ…

    Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte actora, y siendo oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha de 19 de Junio de 2.006.

  2. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 25 de Julio de 2.006, la ciudadana T.F.S., plenamente identificada, asistida por la abogada N.F. deC., en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:

    ....Ratifico ante este Tribunal que dentro del proceso en mi carácter de parte accionante logre demostrar que la ciudadana N.J.G., no me dio el derecho preferente que me asiste de acuerdo a la disposición prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no cumplió con la norma contenida en el artículo 44…

    …Quiero pedir a este despacho a su digno cargo que al analizar las respuestas dadas por las partes las cuales corren al folio 70 y siguientes se analice también la pregunta SEPTIMA… …es evidente Ciudadana Juez, que mi intención en todo momento fue la de ejercer el derecho que me asistía de comprar el inmueble, y no lo pude materializar, porque la ciudadana N.J.G., lo vendió a un tercero sin respetar mi derecho. Por otra parte también dentro del proceso demostré que me encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual se ha cancelado puntualmente.

    …la parte demandada… presentaron en forma extemporánea la contestación de la demanda, por lo que se le debe tener por confesa… insito que las demandadas de autos contestaron la demanda en forma extemporánea, en virtud de que en auto de admisión que corre al folio del expediente se señala “para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última citación, más un día de término de distancia, las demandadas se dieron por citadas en fecha 02 de febrero de 2006. El término de distancia se cuenta primero haya o no haya despacho es decir que el término de distancia se cumplió el día viernes 03 de febrero de 2006, luego de allí transcurrieron los días sábado 04-02-06 y domingo 05-02-06, día lunes 06-02-06, PRIMER DÍA DE DESPACHO Y DÍA MARTES 07-02-06 FECHA EN LA CUAL DEBIÓ TENER LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS DEMANDADAS PRESENTARON LA CONTESTACIÓN EL DÍA MIERCOLES 08-02-06, es decir, contaron el término de distancia por día de despacho y no por días continuos como normalmente se debe contar.

    …La Juez en la sentencia no valoró los recibos de pago de los cánones de arrendamiento traídos al juicio por mi, recibos que demuestran la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento…

    Falta de valoración de la copia certificada de la sentencia de la acción de amparo… contraria la apreciación de la Juzgadora estas documentales si constituyen un elemento esencial e importante para que el Juez, pueda formarse un criterio de cómo ocurrieron los hechos, pues el Amparo fue como consecuencia de las actuaciones arbitrarias realizadas por la codemandada Z.B. quien irrumpió en el inmueble objeto de esta demanda…

    La Juzgadora utilizo un criterio restrictivo al Sentenciar, no utilizo un criterio amplio en el análisis y valoración de la prueba, no aplico la Sana Critica, no valoro las pruebas en su conjunto, sino de forma aislada…

    Por todas estas razones de hecho y de derecho invocados y demostrados, pido al Tribunal a su digno cargo se le de a las pruebas su justo valor probatorio, invocando a mi favor el principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    …solicito con relación a las costas procésales se revoque la condenatoria en costas ordenada por la juez segundo civil en su sentencia por cuanto la demanda interpuesta por mi no es temeraria...

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:

    En primer lugar es menester para esta Juzgadora analizar el punto previo señalado en la sentencia en relación a la confesión ficta y al efecto se observa: El Tribunal de la causa señaló en su sentencia previo análisis de las actuaciones contempladas en el expediente que la parte demandada contesto la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo que no se configuraba en el presente caso la confesión ficta.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que el A quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2005, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) ordeno el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran “al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a fin de que den contestación a la presente demanda”.

    De esta manera se constató que la parte demandada se dio por citada de la demanda en fecha 2 de febrero de 2006, mediante escrito presentado con el fin de otorgar Poder Apud Acta a su apoderado, siendo luego que en fecha 08 de febrero de 2006 la parte demandada realizo la contestación al fondo de la demanda.

    En este sentido, una vez verificado el computo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, el cual consta al folio ochenta y uno (81), se pudo observar que el viernes 03-02-2006 no hubo despacho, y posteriormente los días lunes 6, martes 7, y miércoles 8 de febrero si hubo despacho.

    El Tribunal de la causa le concede a la parte demanda un (1) día de término de distancia más dos (2) de despacho siguiente para la contestación de la demanda, quiere decir lo anterior, que al darse por citada la demandada en fecha 02-02-06, le corre el término de distancia el día viernes 03-02-06 aún cuando no hubo despacho, pues este término se computa primero y por días calendarios consecutivos, pues los únicos términos o lapsos que se computan por días de despacho son los lapsos de pruebas, presentación de informes y demás tramites que ameriten ser día de despacho, así lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil al señalar:

    ....Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de prueba, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

    En consecuencia, de haber transcurrido el día de término el 03-02-06, los dos días siguientes de despacho que tenía la parte demandada para la contestación de la demanda fueron los días lunes 06-02-06 y martes 07-02-06; por lo que dicha contestación al fondo de la demanda fue extemporánea por ser presentada fuera del lapso correspondiente establecido, por lo que el A quo erró en el hecho de tomar el día de término como de despacho cuando éste se cuenta de manera consecutiva, situación que debió hacer mención en la dispositiva de su sentencia.

    Ahora bien, la parte actora alegó la confesión ficta en que incurrió la demandada por haber contestado la demanda fuera de lapso, en este sentido es necesario para esta Juzgadora hacer mención a lo siguiente:

    Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y

    3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    La confesión ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca.

    En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca.

    En el presente caso, aún cuando la demandada contestó la demanda extemporáneamente, es decir, fuera de lapso, si presento en su oportunidad legal escrito de promoción de pruebas a fin de demostrar sus alegatos, en consecuencia no se configuro la Institución de la confesión ficta, ya que no se ha materializado los tres elementos para su procedencia; por lo que el alegato de la parte actora no es procedente. Y así se decide.

    Una vez expuesto lo anterior, en cuanto al punto previo entraremos a analizar el fondo de la controversia; en este sentido, el punto debatido es el derecho que reclama la ciudadana T.F.S., en su carácter de accionante y arrendataria, por el derecho de preferencia ofertiva, al señalar que la ciudadana N.J.G. vendió el inmueble que venía ocupando sin realizarle la respectiva oferta de venta antes que a cualquier tercero.

    En este orden de ideas, dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

    ...La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

    .

    En este sentido, la norma anteriormente descrita señala los requisitos que debe cumplir el arrendatario para poder gozar del derecho de preferencia ofertiva, los cuales son:

    1) Que el arrendatario tenga más de dos (02) años en el inmueble.

    2) Que este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y

    3) Que satisfaga las aspiraciones del propietario.

    Estos requisitos son concurrentes y deben darse todos al mismo tiempo, a fin de que el arrendador realice la oferta de venta del inmueble al arrendatario.

    Ahora bien, el actor señaló en su escrito de informes que hubo falta de valoración de las pruebas consignadas a los autos por parte del Tribunal de la causa; en este sentido, considera necesario esta Juzgadora entrar a analizarlas a fin de determinar si efectivamente se comprobó la ocurrencia de los requisitos señalados en la norma para que proceda el derecho de preferencia ofertiva, y no obstante ello, si la parte demandada violento el derecho de preferencia que le asiste a la arrendataria.

    En este orden de ideas, el actor promovió las siguientes pruebas:

    1. - Contrato de arrendamiento privado en original, donde se constata que la relación arrendaticia comenzó el 15 de septiembre de 2003; dicho documento fue reconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, que a aún cuando ésta fue extemporánea, señaló la fecha de inicio del contrato, por lo que el mismo es fidedigno en su contenido y firma ya que no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que esta Superioridad le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. - Así mismo, el actor señalo en su escrito de informes que el A Quo no valoro los recibos de pago de cánones de arrendamiento, así como las consignaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, y al efecto observa: Nos encontramos ante la presencia de un documento privado contentivo de recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales fueron consignados en original al momento de la introducción del libelo de demanda.

      Ahora bien, de una exhaustiva revisión, podemos señalar que dichos recibos son privados por haber sido escrito por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico.

      En este sentido, es importante señalar, que el instrumento privado a diferencia del público o auténtico no goza de presunción de veracidad desde su formación, por la falta de intervención de funcionario público que le imprima fe pública, lo que se traduce que su eficacia probatoria no se produce hasta tanto se reconozca, es decir, su autoría, conforme a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil.

      Así mismo, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Que aquel contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido…”.

      Esta oportunidad que tiene la parte para desconocer el instrumento privado, depende de la oportunidad en que se proponga el documento en el proceso judicial; de esta manera el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Este desconocimiento debe ser expreso, siendo que si se trata de una prueba instrumental privada aportada junto al libelo de la demanda por ser fundamental, el desconocimiento se realiza en la contestación de la demanda, ahora si la prueba es aportada en el lapso de promoción de pruebas, el desconocimiento debe hacerse dentro de los cinco días siguientes de promovida dicha prueba, siendo que si el instrumento privado no se desconoce en esos lapsos procesales, el mismo quedara tácitamente reconocido y con plena eficacia probatoria.

      En el presente caso, la parte demandada no desconoció en la oportunidad legal que le correspondía, los recibos originales consignados con el libelo de demanda, en consecuencia los mismos quedaron reconocidos por la demandada tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado. Y así se decide.

      Ahora bien, es de hacer notar por esta Juzgadora, que aún cuando dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados formalmente por la demandada obteniendo eficacia probatoria, los mismos no conllevan a producir por sí solo el cumplimiento de los requisitos postulados en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que como se mencionó con anterioridad los tres son recurrentes para poder optar al derecho de preferencia ofertiva, situación que no se configura en el caso bajo estudio. Y así se declara.

      En relación a las consignaciones realizadas por la arrendataria ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., se puede observar al folio setenta y siete (77), las resultas de la prueba de informe el cual señala que efectivamente se encuentra un expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana N.J.G. realizadas por la ciudadana T.F.S., en las cuales se constata las cancelaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006. Ahora bien, el presente informe proviene de un Juez de la República sobre las actuaciones que se llevan ante su Tribunal, lo que merece valoración en cuanto a la fe pública que representa la información suministrada debido a la investidura del Juzgador; en este sentido, se observa que la misma ha cancelado los meses anteriormente mencionados, siendo que la demanda fue introducida en el mes de octubre de 2005 y admitida en noviembre del mismo año, lo que quiere decir que para el momento de instaurar el procedimiento de preferencia ofertiva la demandante se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento, sin embargo, como se explico con anterioridad para optar al derecho de preferencia ofertiva la arrendataria debe cumplir de manera concurrente y consecutiva los tres requisitos señalados en la citada norma, situación no ocurrida en el presente caso, pues la demandante no cumple con el primer requisito, como lo es que tenga más de dos (2) años en el inmueble en calidad de arrendataria, por lo tanto no es acreedora de tal derecho. Así se declara.

    3. - Así mismo señaló el actor que hubo falta de valoración por parte del A Quo en relación a la copia certificada de la sentencia de la acción de amparo, al señalar lo siguiente en la sentencia: “cursan copias fotostáticas de las actuaciones vinculadas con el A.C. que cursa al expediente N° 44831 (Nomenclatura de este Tribunal), actuaciones procésales cumplidas ante el órgano jurisdiccional que no fueron impugnadas, pero que se desechan porque nada aportan al proceso.”

      En este sentido considera esta Juzgadora, que las actuaciones contentivas del A.C. provienen de la actitud omisiva y contraria a las normas y leyes de la República, por parte de la ciudadana Z.B., parte co-demandada, quien violó los derechos arrendaticios que ostenta la ciudadana T.F.S., situación jurídica infringida que fue restituida por el Tribunal de la causa y por el que ha cesado la violación. Ahora bien, dichas actuaciones del amparo, considera esta Juzgadora que son irrelevantes, pues no aportan nada al proceso que conduzca a la verificación de que efectivamente le asiste el derecho de preferencia a la arrendataria o que este mismo se le haya cercenado, en consecuencia se desecha. Así se declara.

      De igual manera, es importante resaltar para esta Juzgadora aún cuando no es un punto debatido en el presente caso, que ambas partes consignaron en copia certificada el documento de compra venta que efectuaron las ciudadanas N.J.G. y Z.A.B.; la parte actora con la finalidad de demostrar que la venta fue realizada sin su notificación o conocimiento y la parte demandada con la finalidad de demostrar que la venta fue realizada en fecha 29 de julio de 2005 y por lo tanto no le asiste a la arrendataria el derecho de preferencia ofertiva.

      En tal sentido, se observa, que dicha venta es un documento público por haber sido registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, que merece fe pública por el manto de certeza que le imprime el funcionario público; ahora bien, dicho documento no fue tachado de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el único medio que posee la parte demandada para anular la eficacia probatoria de ese documento, ya sea por la falta de veracidad o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido.

      Quiere decir lo anterior, que el documento de venta es público y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, hecho que no acaeció en el presente caso, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

      Así mismo, del documento de venta se desprende que la venta fue efectuada en fecha 29 de julio de 2005, fecha que al relacionarlo con el tiempo que tenía la arrendataria ocupando el inmueble da como resultado un (1) año, (10) meses y catorce (14) días, quiere decir, que para el momento de la venta no tenía los dos (2) años que señala la Ley en su artículo 42 para poder gozar del derecho de preferencia ofertiva “el arrendatario que tenga más de dos (2) años”; en conclusión la parte actora no cumple con los requerimientos señalados en el artículo 42 de la citada norma siendo estos recurrentes, pues como se menciono el derecho preferente opera a partir de los dos años, tiempo que no se cumplió para el momento de efectuarse la venta. Así se decide.

      Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, se observa que efectivamente la arrendataria no cumple con los requisitos concurrentes señalados en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto, no le corresponde el derecho de preferencia ofertiva.

      En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara sin lugar la apelación planteada, y en consecuencia CONFIRMA EN LOS TERMINOS DE ESTA ALZADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Mayo de 2006, la cual declaró Sin lugar la demanda. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.112.873, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 22 de mayo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR ESTA ALZADA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-

Exp. 15.869

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