Decisión nº 1.563-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiocho (28) de Agosto del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.463-2013.-

Causa Fiscal N° MP-F21-358.496-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.563 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria (S): Abg. R.E.C.C..

Fiscal actuante: Abg. I.E.R.E., Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia

.

Defensa Técnica Pública: Abg. I.N.P., en su condición de Defensora Pública N° 3, Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., actuando en defensa del ciudadano L.A.U.S., y YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303, abogado de confianza del ciudadano D.L.C.F..

Detenidos: L.A.U.S. y D.L.C.F..

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem.

Victimas: J.A.T.M. y J.A.M.C..

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Agosto del año 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana R.E.C.C., en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.A.U.S. y D.L.C.F., a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.A.U.S., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano L.A.U.S., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Mientras que el ciudadano D.L.C.F., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, pido me nombre como abogado de confianza al abogado YORSY GUERRERO, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al profesional del derecho YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303, quien expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano D.L.C.F., juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído”. Acto seguido, se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.A.U.S. y D.L.C.F., quienes fueron aprehendidos el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quienes dejaron constancia, de que ese mismo día, encontrándose de servicio en Investigaciones de Campo y dándole cumplimiento al dispositivo “Patria Segura”, relacionadas con los delitos contra la propiedad, en momentos que transitaban a bordo de la unidad 802, por la calle principal El Santísimo vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes les hicieron señas con sus manos, así mismo abordaron la unidad policial y se identificaron de la siguiente manera J.A.T.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1.993, de 20 año de edad, de profesión u oficios estudiante, domiciliado en el sector 18 de Octubre, calle N° 5–75, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.857.120, y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/11/1.994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, casa número 4-07, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.857.121, quienes le informaron a la comisión policial, que mientras transitaban por la calle principal El Santísimo, vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una moto roja y uno de ellos, portando arma de fuego, tipo “chopo”, bajo amenaza de muerte, los despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Blackberry y el otro marca Nokia, y de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en efectivo, así mismo les informaron que los sujetos autores del hecho, se encontraban en el sector 23 de Enero, a la orilla de la Playa, motivo por el cual se trasladaron en compañía de los ciudadanos victimas antes identificados, a la referida dirección, donde una vez en el sector 23 de Enero a orillas de la Playa, lograron avistar a un sujeto que portaba como vestimenta una chemise color negra, un jeans color azul, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, y al mismo tiempo fue señalado por los ciudadanos acompañantes de la comisión, como uno de los sujetos autores del presente hecho, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, y emprendió veloz huida logrando embarcarse en una lancha que se hallaba a orillas de la playa, y tomó rumbo hacía el centro del Lago, procediendo inmediatamente uno de los funcionarios a embarcarse en otra lancha y emprendió una persecución, pudiendo interceptarlo y obligándolo a que el mismo volviera a la orilla, donde una vez identificándose la comisión de manera diáfana y enfática como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, le preguntaron si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de poseerlo que lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a la interrogante de la comisión, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con las medidas de seguridad del caso, a realizarle el respectivo chequeo corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole los datos filiatorios al ciudadano en cuestión, quedando identificado como L.A.U.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el día 08/09/1.989, de 23 años de edad, de estado civil de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle la marina, casa sin número, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 18.962.352, así mismo le solicitaron información sobre el arma de fuego que utilizaron para perpetrar el hecho, así como la dirección de los sujetos involucrados, manifestándole voluntariamente que efectivamente el junto a otro sujeto de nombre JOINER D.P.N., quien trabaja en la central azucarera, se habían robado dos teléfonos celulares y la cantidad de 1.500 Bolívares en efectivo, y que uno de los celulares marca NOKIA, de color negro, se lo habían vendido a un sujeto de nombre D.C., quien es dueño de un kiosco de color verde que está a la orilla de la playa, en la calle principal de bobures, y el otro teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold 2, de color negro, se lo habían dado a guardar a un amigo de nombre N.M., motivo por el cual encontrándose la comisión frente a un hecho punible flagrante pasaron a practicar la aprehensión del referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante se apersonó al lugar un ciudadano que estaba precisando el procedimiento, quien se identificó ante la comisión como N.H.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.043.979, quien le manifestó de manera voluntaria que él tenía en su poder un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, color negro y que el referido teléfono se lo había dado su amigo de nombre L.U., porque se iba a pescar y no lo quería mojar, al mismo tiempo les hizo entrega del referido teléfono celular. Seguidamente, procedieron a trasladarse hasta la calle principal de Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde una vez en la referida dirección, avistaron frente a un kiosco color verde, a un ciudadano de tez morena, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, e impuesto del motivo de la presencia policial, quedó identificado como D.L.C.F., venezolano, natural de Caja Seca, nacido en fecha 11/05/1.973, de 40 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.047, el cual les manifestó que él le había comprado un teléfono celular al ciudadano L.U., y que el mismo lo tenía guardado en el bolsillo de su jeans de donde sacó un teléfono celular marca Nokia, modelo S201.5, color negro, y les hizo entrega del mismo. Razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano L.A.U.S., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano D.L.C.F., la supuesta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en detrimento de los ciudadanos J.A.T.M. Y J.A.M.C.. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al ciudadano L.A.U.S., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Así mismo, solicito se acuerde la libertad inmediata del ciudadano D.L.C.F., bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien tenga en considerar el Tribunal. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado L.A.U.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 129 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: L.A.U.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 29/11/1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.962.352, de estado civil de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de N.S. y de I.U., residenciado en la calle la Marina, casa sin número, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado ciudadano D.L.C.F., del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.L.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 11/05/1.973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo DIRCIDA FONSECA y de E.C. (d), residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin número, frente a la Tasca El Múltiple, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto. Cediéndoles la palabra a sus abogados defensores. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano L.A.U.S. quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido de dicho delito, toda vez que la aprehensión del mismo se realizó minutos posteriores de presuntamente haberse realizado el hecho y no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda al mismo una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que el mismo no tiene recursos económicos para poder evadir el proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal cede la palabra al ciudadano YORSY GUERRERO, abogado en ejercicio, del ciudadano D.L.C.F., quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, la defensa solicita la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que el delito imputado no supera los ocho años de prisión, y encuadra en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.A.U.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y se le otorgue al ciudadano D.L.C.F., la libertad inmediata bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en detrimento de los ciudadanos J.A.T.M. y J.A.M.C.. Por su parte, la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar de inmediato cumplimiento, alegando la inocencia del defendido; mientras que la Defensa Técnica privada, bajos sus argumentos ha solicitado la aplicación de unas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial s/n, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a aprehender a los ciudadanos L.A.U.S. y D.L.C.F., toda vez que ese mismo día, encontrándose de servicio en Investigaciones de campo y dándole cumplimiento al dispositivo “Patria Segura”, relacionadas con los delitos contra la propiedad, en momento que transitaban a bordo de la unidad 802, por la calle principal El Santísimo vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes les hicieron señas con sus manos, así mismo abordaron la unidad policial y se identificaron de la siguiente manera J.A.T.M., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1.993, de 20 año de edad, de profesión u oficios estudiante, domiciliado en el sector 18 de Octubre, calle N° 5–75, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.857.120, y J.A.M.C., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/11/1.994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, casa número 4-07, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.857.121, quienes le informaron a la comisión policial, que mientras transitaban por la calle principal El Santísimo, vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una moto roja y uno de ellos, portando arma de fuego, tipo “chopo”, bajo amenaza de muerte, los despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Blackberry y el otro marca Nokia, y de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en efectivo, así mismo les informaron que los sujetos autores del hecho, se hallaban en el sector 23 de Enero, a la orilla de la Playa, motivo por el cual se trasladaron en compañía de los ciudadanos victimas antes identificados, a la referida dirección, donde una vez en el sector 23 de Enero a orillas de la Playa, lograron avistar a un sujeto que portaba como vestimenta una chemise color negra, un jeans color azul, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, y al mismo tiempo fue señalado por los ciudadanos acompañantes de la comisión, como uno de los sujetos autores del presente hecho, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, y emprendió veloz huida logrando embarcarse en una lancha que se hallaba a orillas de la playa, y tomó rumbo hacía el centro del Lago, procediendo inmediatamente uno de los funcionarios a embarcarse en otra lancha y emprendió una persecución, pudiendo interceptarlo y obligándolo a que el mismo volviera a la orilla, donde una vez identificándose la comisión de manera diáfana y enfática como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, le preguntaron si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de poseerlo que lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a la interrogante de la comisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con las medidas de seguridad del caso, a realizarle el respectivo chequeo corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole los datos filiatorios al ciudadano en cuestión, quedando identificado como L.A.U.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el día 08/09/1.989, de 23 años de edad, de estado civil de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle la marina, casa sin número, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 18.962.352, así mismo le solicitaron información sobre el arma de fuego que utilizaron para perpetrar el hecho, así como la dirección de los sujetos involucrados, manifestándole voluntariamente que efectivamente el junto a otro sujeto de nombre JOINER D.P.N., quien trabaja en la central azucarera, se habían robado dos teléfonos celulares y la cantidad de 1.500 Bolívares en efectivo, y que uno de los celulares marca NOKIA, de color negro, se lo habían vendido a un sujeto de nombre D.C., quien es dueño de un kiosco de color verde que está a la orilla de la playa, en la calle principal de bobures, y el otro teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold 2, de color negro, se lo habían dado a guardar a un amigo de nombre N.M., motivo por el cual encontrándose la comisión frente a un hecho punible flagrante pasaron a practicar la aprehensión del referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante se apersonó al lugar un ciudadano que estaba precisando el procedimiento, quien se identificó ante la comisión como N.H.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.043.979, quien le manifestó de manera voluntaria que él tenía en su poder un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, color negro y que el referido teléfono se lo había dado su amigo de nombre L.U., porque se iba a pescar y no lo quería mojar, al mismo tiempo les hizo entrega del referido teléfono celular. Seguidamente, procedieron a trasladarse hasta la calle principal de Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde una vez en la referida dirección, avistaron frente a un kiosco color verde, a un ciudadano de tez morena, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, e impuesto del motivo de la presencia policial, quedó identificado como D.L.C.F., venezolano, natural de Caja Seca, nacido en fecha 11/05/1.973, de 40 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.047, el cual les manifestó que él le había comprado un teléfono celular al ciudadano L.U., y que el mismo lo tenía guardado en el bolsillo de su jeans de donde sacó un teléfono celular marca Nokia, modelo S201.5, color negro, y les hizo entrega del mismo. Razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los encartados de autos, (folios 06, 07 sus respectivos vueltos y 08); así como de las actas de notificación de derechos ciudadanos, (folios 09, 10 y sus vueltos); del acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso Nº 571 (folio 11); de las actas de investigación penal, contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M., N.M. y J.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones mencionado, (folios 12, 13, 14 sus respectivos vueltos y 15 ); del acta de registro de cadena de custodia, marcado con el N° 216-13, (folio 16 y su vuelto); del resultado del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-233-S/T-S-D-26-08, de fecha 26/08/2013, efectuado a los aparatos móviles incautados, por el Detective M.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 18 y su vuelto), del registro fotográfico de los aparatos incautados, (folio 19); de los exámenes de reconocimiento médico legales, practicados a las victimas y a los imputados de autos, por el Doctor A.G., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, (folios 22, 23, 25 y 26); de la copia en reproducción fotostática de la cedula de identidad registrada con el N° V- 17.437.603, (folio 28), surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos J.A.T.M. y J.A.M.C.. En segundo término, que el encartado L.A.U.S., es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano L.A.U.S., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano L.A.U.S.. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica pública, en cuanto a la inocencia del ciudadano L.A.U.S., corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por las victimas y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Ahora bien, en cuanto a la situación jurídica del ciudadano imputado D.L.C.F., surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de Agosto del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos J.A.T.M. y J.A.M.C.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se declara. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa técnica privada del ciudadano D.L.C.F., atinente a la aplicación de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, considera quien Juzga, que debe ser declarada sin lugar, y por consiguiente desestimado el planteamiento efectuado por el abogado defensor, toda vez que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, reza “la Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud, el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones el Juez o Jueza de Instancia Municipal… (Osmisis…), (negritas y cursivas del Tribunal), y como quiera que en el acto procesal que nos ocupa, el imputado de autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional, e impuesto como fue de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, indicó a viva voz a este Tribunal, no querer rendir declaración, ni querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, es por lo que, se declara sin lugar tal planteamiento, al no ajustarse a la ley procesal. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por las partes, a expensa de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.U.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 29/11/1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.962.352, de estado civil de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de N.S. y de I.U., residenciado en la calle la Marina, casa sin número, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, y D.L.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 11/05/1.973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo DIRCIDA FONSECA y de E.C. (d), residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin número, frente a la Tasca El Múltiple, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.A.U.S., antes identificado, a quien la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada I.E.R.E., le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos J.A.T.M. y J.A.M.C., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos ciudadano L.A.U.S., solicitada por la defensa técnica publica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: ordena la inmediata libertad del ciudadano D.L.C.F., a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada I.E.R.E., le atribuye la supuesta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, en detrimento de los ciudadanos J.A.T.M. y J.A.M.C., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, SEXTO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica privada, del ciudadano imputado D.L.C.F., atinente a la aplicación de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, por los argumentos antes esgrimidos. SEPTIMO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano D.L.C.F., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente , y reciba en calidad de detenido al ciudadano L.A.U.S., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. OCTAVO: Expídanse las copias simples requeridas por las defensas técnicas, a su expensa. NOVENO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.563 - 2013. Ofíciese con el Nº 4.345 - 2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público

Abg. I.E.R.E.

Los Imputados,

L.A.U.S.

D.L.C.F.

La Defensa Pública,

Abg. I.N.P.

La Defensa Técnica privada,

Abg. YORSI GUERRERO

La Secretaria,

Abg. R.E.C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR