Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004576

PARTE ACTORA: SUAREZ PINEDA Y.J., titular de la cedula de identidad V- 11.921.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY W MONTENEGRO ZULOAGA, C.C., F.C.P., L.A.O. y J.C., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 58.618, 45.427.

PARTE DEMANDADA: EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 1990, bajo el N° 30, Tomo 70-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z., P.N., C.B., M.B., M.A.C., M.Z.D.M. y F.T.R., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 1.189, 5.470, 44.945, 45.935, 51.864, 31.322 y 97.331.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.S.P., titular de la cedula de identidad V- 11.921.585, en contra de la empresa EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 1990, bajo el N° 30, Tomo 70-A-Pro, por motivo de DAÑO MORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en dicha fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, plantea la parte actora que prestó sus servicios como Recepcionista para la empresa demandada desde el día 24 de abril de 1998 hasta el día 07 de enero de 2006, fecha en la que fue retirada. Postula la parte actora que para la fecha de su despido el salario mensual ascendía a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON 20/00 CENTIMOS (Bs. 446.020,20), siendo su equivalente actual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/00 CÉNTIMOS (Bs. F. 446,02), lo que significa un salario diario de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 34/00 CENTIMOS (Bs. F. 14.867,34), valor actual de CATORCE BOLIVARES CON 86/00 CENTIMOS (Bs. F. 14,86).

Expone que al momento de la finalización de sus contrato de trabajo la demandada le canceló la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 89/00 CENTIMOS (Bs. 3.728.889,89), valor actual de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 88/00 CENTIMOS (Bs. F. 3.728,88), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados del contrato de trabajo.

Sostiene la pare actora que en fecha 27 de octubre de 2004, había instaurado una solicitud de calificación de despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, en vista que fue despedida entando amparada bajo la protección especial a la Maternidad consagrada en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba en estado de gravidez. Nos sostiene la parte actora que en fecha 24 de febrero de 2005, la inspectoría del Trabajo mediante Resolución Administrativa N° 192-05 de fecha 24 de febrero de 2005, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana actora en contra de la empresa demandada ordenando a esta al reenganche de la ciudadana Y.J.S.P., conjuntamente con los salarios caídos. Que en el expediente respectivo llevado ante la Instancia Administrativa se dejó constancia y quedó plenamente acreditado los actos dolosos realizados por la ciudadana A.P.D.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, hechos tales como violencia psicológica que le causaron daños emocionales toda vez que la ciudadana actora se encontraba en estado de gravidez.

Con ocasión al estado de gestación, la actora expone que al encontrarse a punto de dar a luz, la póliza de Seguros contratada por la empresa para cubrir la contingencia fue suspendida por instrucciones expresas de la Directora de Personal supra mencionada y por tanto el nacimiento del niño no iba estar cubierto por la compañía aseguradora causando esto una gran angustia e incertidumbre aunado a las presiones de índole moral acosos a los cuales fue sometida sostiene que se le causa un grave daño de índole moral que debe ser reparado por la demandada en virtud del penoso evento el cual sufrió como consecuencia de los maltratos de su ex – empleador, motivado a ello sostiene que al demandada le debe indemnizar con la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), siendo su equivalente actual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 200.000, 00), monto el cual solicita se condene a la demandada a su pago y que el mismo se a objeto de indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Por su parte la demandada admite la existencia del contrato de trabajo y la terminación de la relación de trabajo en fecha 7 de enero de 2007, asimismo acepta el salario postulado por la parte actora en su libelo de demanda, acepta los montos y conceptos que por cobro de prestaciones sociales sostiene la demandante que recibió con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, ahora bien niega y rechaza que la relación laboral culminara por despido alegando que fue por renuncia de la parte actora.

La demandada sostiene que durante toda la relación laboral cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo que mantuvo con la ciudadana actora, asimismo acepta que con ocasión a la solicitud de calificación de despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurada por la ciudadana SUAREZ PINEDA ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se produjo una Resolución Administrativa N° 192-05 de fecha 24 de febrero de 2005, declarando Con Lugar la solicitud de la trabajadora reclamante en vista de estar protegida por la estabilidad consagrada a la maternidad, que la empresa acató la orden de Reenganche pagando los salarios caídos y cumpliendo enteramente con la ejecución de dicha providencia administrativa.

La demandada niega de forma total y absoluta, que algún representante en su nombre o que la ciudadana A.P.D.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, haya realizado algún tipo de acto capaz de ser calificado como doloso contra la trabajadora SUAREZ PINEDA.

Sostiene la demandada que es absolutamente falso los hechos que imputa la actora a la demandada o a sus representantes contra ella como violencia y acoso psicológico o moral.

Por el contrario de la parte actora sostiene la parte demandada que la ciudadana ARACELYS PACHECO, en lugar de ordenar a suspender la póliza de Seguro lo que realizó fue un comunicado a la empresa aseguradora a los fines de garantizar el parto de la actora todo ello con el objeto que el evento estuviese cubierto por la póliza colectiva de seguros y que la misma jamás fue suspendida estando amparada en todo momento, que efectivamente la póliza de seguro cubrió el parto de la ciudadana actora atendiendo todos los gastos de maternidad.

Asimismo alega en su defensa la demandada que la actora negó estar en estado de Gravidez al momento de realizar la declaración proporcionada por la empresa aseguradora que por ello no procedía la cobertura por maternidad y no obstante ello la demandada realizó los tramites correspondientes a los fines que fuera incluida en la póliza de seguros el evento por maternidad, fundamentado en ello la demandada sostiene que la parte actora no especifica ni determina con precisión a que se refieren en especifico los actos dolosos ejecutados por la empresa que causaron daños a la parte actora que la parte actora pretende que el Tribunal declare la existencia de un daño moral y por ende un resarcimiento del mismo por cuanto la actora sufrió violencia psicológica por parte de los representantes de la empresa pero no explica en que consistieron tales actos.

La demandada en definitiva alega en su defensa que la acción intentada por la parte actora no puede prosperar en vista que no se dan los supuesto de hecho que invoca la ciudadana actora que en definitiva no determina el daño ni explica la existencia de mismo para que se haga procedente su reparación por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe observarse que la controversia gira en determinar la existencia de los supuestos maltratos psicológicos, morales que sostiene la actora fue objeto por representantes de la empresa demandada, determinar si en la ocurrencia de tales hechos se constituyó en perjuicio que dañara emocionalmente a la trabajadora o haya puesto de entredicho su honor y reputación.

En definitiva debe este Tribunal determinar la existencia de un hecho ilícito civil que de lugar a la procedencia de un resarcimiento extracontractual, fundado como se dijo en la existencia o no de daños emocionales y psicológicos por parte de la empresa o sus representantes a la parte actora, así habrá que determinar la escala de sufrimiento para cuantificar el precio del dolor y por sobre todo quedará la demostración que el hecho del parto no fue cubierto por la compañía aseguradora y que se negó la protección a la maternidad.

Bien, dicho los términos como ha quedado la controversia en el presente caso establece quien Juzga en esta instancia de juicio que será la parte actora a quien corresponda la carga de la prueba en relación a los hechos planteados en su demanda por lo que deberá demostrar la existencia de los actos dolosos que sostienen ejecutaron en su contra y que los mimos causaron daños emocionales y psicológicos, en definitiva deberá la actora demostrar la existencia de un hecho ilícito civil imputable a la parte demandada.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes al expediente:

En cuanto al folio 17 adjunto al libelo de demanda se observa copia impresión del estado de cuenta individual del Seguro Social a nombre de la actora la cual no se toma en consideración en vista que no guarda relación con los hechos controvertidos.

En cuanto a las copia certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, signado con el N° 023-04-01-04611, se desprende copia de la providencia administrativa N° 192-05, en la cual se declara con lugar la solicitud de la trabajadora por estar en estado de gravidez y por tanto procedente la estabilidad por protección a la maternidad ordenado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

En cuanto a los folios 99, 100 y 101 se toman en consideración por cuanto son documentos públicos administrativos sirven para establecer las solicitudes de reposo hechos por la trabajadora, en el momento que se encontraba embarazada que presentaba dolor abdominal y síndrome depresivo.

En cuanto a los folios 102, 103, 104, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115 se desechan por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de testigos siendo documentos emanados por terceros al no cumplir con tal requisito se le resta valor probatorio.

Folio 112 n se desecha no guarda relación con los hechos controvertidos de los que son necesarios su prueba.

Folio 116 se desprende la declaración de sinistro realizada por la actora a la empresa Multinacional de Seguros, a los fines que cubriera la contingencia del parto.

En cuanto al folio 117 se evidencia Reglamento para el Desempeño de la Actividades en la Recepción del Diario el Globo, que al guardar relación con los hechos controvertidos y no aportar elemento de convicción se declara inocua su valoración.

Folio 118 ha sido previamente valorado, por lo que ratifica lo expuesto.

En cuanto a las copias cursantes a los folios 119 y 120 se desechan por no guardar relación con lo debatido.

Enguanto al contrato individual de trabajo cursante a los folios 121 y 122 se desecha por no guardar relación con lo debatido.

Al folio 123 se evidencia Certificado Colectivo de Salud a nombre de la actora contratada por la empresa demandada entre el lapso de 05/07/2004 al 06/07/2005.

En el folio 124 se observa copia dirigida a la empresa demandada de la compañía de Seguros en donde se informa que la ciudadana actora posee la cobertura de maternidad sujeta a plazos.

En cuanto a las declaraciones de los testigos levantados ante la sede administrativa a este sentenciador no le merecen fe alguna, por cuanto estima que tales declaraciones debieron ser ratificadas en la audiencia de Juicio, por lo que se desechan las declaraciones de los testigos cursantes a los folios 125 al 130 ambos inclusive.

En cuanto al ejemplar de la contratación colectiva cursante a los folios 131 al 138, no materia sobre las cuales emitir opinión debido el carácter normativo de la misma, siendo pues que el derecho no es objeto de prueba.

 TESTIGO.

Declaró la ciudadana A.D.V.G.L., quien a este sentenciador no le merecen fe sus dichos por cuanto califica en las preguntas sobre los tratos y discusiones mantenidas por la actora y la jefe de Recursos Humanos sosteniendo que los mismos eran maltratos verbales luego se pudo apreciar que la misma mantiene lazos y vínculos sentimentales de amistad a la actora y grupo familiar, por lo que, sus dichos no fueron imparciales.

 INFORMES:

Del informe rendido por la empresa Multinacional de Seguros queda evidenciado que dicha sociedad otorgó carta aval a la actora para cubrir la contingencia o siniestro reportado, asimismo informa que no fue ordenado la suspensión de la Póliza de Seguro, por la empresa, se otorga pleno valor al informe.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a la primera pieza del expediente:

Al folio 141 se desprende Solicitud de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, realizada por la actora a la empresa Multinacional de Seguros de donde se desprende que solicitó la cobertura de Maternidad.

Al folios 142 se desprende marcado con el numero 2 suscrita por la ciudadana A.P. fechada 21 de julio de 2004, en la cual le participa a la empresa Multinacional de Seguros que la ciudadana actora Yuerima Suárez, se encontraba en estado de Gravidez, por lo que, solicitan ampliar la póliza.

Los folios 143 al 154 se desechan al no aportar elementos de convicción siendo que no guardan relación con los hechos objeto de controversia, se desechan del proceso.

A los folios 155 al 173 se desprende una información suministrada por la compañía aseguradora que al no ser ratificada mediante otro medio de prueba debe carecer de valor probatorio por lo que no se le otorga valor a tale documentos.

 INFORMES:

Se desprende de la información rendida por la empresa Multinacional de Seguros que sufragó los gastos por la cesárea de la ciudadana actora por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00).

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la actora se pudo extraer que el seguro cubrió efectivamente con los gastos objeto del parto, que tuvo sus reposos, fue reenganchada y le cancelaron sus salarios caídos y que la renuncia fue convenida.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados por las partes, las pruebas presentadas y debidamente evacuadas vistos los informes presentados y sus observaciones pasa el tribunal a decidir la causa; el punto controvertido lo encontramos en calificar si la empresa demandada incurrió en hecho ilícito denominado este como “Como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III) en sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso A.M. RODRÍGUEZ contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL) la sala ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, que pedagógicamente señala sobre los hechos constitutivos para que se declare la existencia de un hecho ilícito cuatro elementos a saber; 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo de del incumplimiento 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

Fácilmente podemos pues determinar que en el caso de autos el pronunciamiento se manifieste en un punto de derecho, en ese sentido para decidir este juzgador; considera que la conducta de la empresa demandada no constituye un hecho que se pueda catalogar como un hecho ilícito y muy por el contrario observamos que de las pruebas de informes la actora siempre estuvo amparada por la póliza de seguros colectiva que esta no fue suspendida y por el contrario fue una actitud de la empresa ampliar la referida póliza a objeto que la contingencia del embarazó y su parto fuese cubierto por el Seguro Colectivo contratado por la empresa en consecuencia no encuentra este sentenciador elementos que puedan atribuirle a la demandada la existencia de un hecho que comprueba el acoso ,oral en el trabajo objeto de un resarcimiento.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio hoy Séptimo de este Circuito Judicial dejó sentado, en sentencia de fecha 01/08/2006, en asunto Nº 1691-T:

Por daño moral debe entenderse el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.

Vale la pena indicar que para declarar la procedencia del hecho ilícito y en consecuencia la indemnización por daño moral, debe previamente estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, siendo que en todo caso, quien lo alegue, debe probar los extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Pues bien, esos extremos en este caso o quedan acreditado por lo que la demanda debe ser declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana SUAREZ PINEDA Y.J., en contra de la empresa EDITORA NOTIGLOBO, C.A., por motivo de DAÑO MORAL.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2007-003475

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR