Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000102

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-12-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.959.749

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.U., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.274

PARTE CO- DEMANDADAS: PLASTIFLEX C.A., PLASTICOS Y DERIVADOS C. A. (PLAYDECA), POLIFILM DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS 3P, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO- DEMANDADAS POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. Y PLASTIFLEX, C.A.: P.J.H.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.998.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 23-03-2006 emanada del suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 02-11-66, comenzó a prestar servicios a favor de PLASTIFLEX C.A., como adjunto al jefe de almacén, que en el año 1980 todo el personal fue trasladado a PLASTICOS Y DERIVADOS PLAYDECA, donde labora como vendedor. Señala que trabajaba a destajo, que su salario era variable, que durante el año 1996 su salario era de Bs. 300.000,00 mensuales, alega la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas, por cuanto se encuentran en la misma sede (Torre Phelps, Piso 4, Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Federal), su facturación es la misma, realizan operación comunes, se otorgan fianzas entre sí, avales mercantiles, la Presidencia les ha sido común. Alega que en el año 1998 fue despedido por una de las codemandadas. Afirma que en fecha 25-11-98, fue objeto de despido indirecto cuando el Director de Finanzas de la codemandada, Sr. R.O., le dirige una comunicación al actor donde señala lo siguiente: “…Por medio de la presente le ratificamos por este medio lo que ya hemos conversado, en el sentido que la Junta Directiva de Plastiflex C.A. ha decidido, en virtud de la situación económica y social por la que atraviesa el país, suspender temporalmente la producción de la empresa…”.

Afirma que sus salarios fueron lo siguientes:

Salario diario durante el año 1996: Bs. 54.587,20

Salario diario desde noviembre de 1997 al 25-11-98: Bs. 114.089,22.

Alega que tenía derecho a 65 días anuales de vacaciones, asimismo señala que tenía derecho a 04 meses anuales de utilidades

En consecuencia, visto el despido indirecto del cual fue objeto, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Indemnización por Despido Injustificado: 6.845.353,20

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 6.845.353,20

Indemnización de Antigüedad antes del 19-06-97: Bs. 52.403.720,32

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Bs. 6.845.353,20

Compensación por Transferencia: Bs. 3.000.000,00

Vacaciones vencidas desde el año 1966 hasta el año 1998: Bs. 237.305.577,60

Utilidades vencidas desde el año 1966 hasta el año 1998: Bs. 438.102.604,80

Domingos y Feriados: Bs. 207.870.588,80

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS:

Niega que el actor en fecha 25-11-98, fuera objeto de despido indirecto, alega como hecho nuevo que el actor renunció voluntariamente a las codemandadas en fecha 30-06-89, reconoce que la relación laboral se inició el día 02-11-66. Alega que luego del retiro voluntario del actor en fecha 30-06-89, el mismo se desempeñó como comerciante, representante de sociedades mercantiles tales como INVERSIONES 46 ESO C.A. y LAMINATI DE VENEZUELA C.A., , el actor en tal actividad ejecutaba por su propia cuenta y riesgo actos de comercio y su actividad personal. Niega que coaccionara de alguna manera al actor para la constitución de INVERSIONES 46 ESO C.A. y LAMINATI DE VENEZUELA C.A.. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

En el presente caso fue reconocida la existencia de la relación laboral, desde el 02-11-66 hasta el 30-06-1989, sin embargo, la demandada niega la fecha terminación de la relación laboral alegada en la demanda, así como la forma de terminación de la misma, la demandada señala que la relación laboral culminó el 30-06-89 y que el actor renunció voluntariamente.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso corresponde a la demandada la carga de la prueba de la fecha y forma de terminación de la relación laboral y del pago de los conceptos laborales adeudados reclamados en el presente juicio y no contrarios a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Producidas con el libelo de demanda:

• Copia de memorando de fecha 09-09-98 ( folio 24 de la primera pieza)

Esta prueba no fue impugnada por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en la mencionada fecha el Gerente de la Demandada se comunicó con el actor a los fines de informar sobre asignación de clientes a cuenta ejecutiva.

• Comunicación de fecha 15-09-98, emanada del actor, dirigida a una de las codemandadas ( folios 25 y 26 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, deja constancia de la inconformidad por parte del actor, comunicada a la demandada, en relación a cambio de atención al cliente lo cual afectaría el monto de sus comisiones.

• Memorando, de fecha 28-09-98 ( folio 27 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en la mencionada fecha, el Gerente de la demandada le comunica al actor el cambio de atención a cliente en la zona de Barquisimeto, de esta documental no se evidencia la existencia de una relación laboral entre actor y demandada luego del 30-06-89 ya que no evidencia que cumpla horario, cobrara un salario, ni que fuera amonestado en caso de no cumplir las instrucciones de la demandada.

• Comunicación de fecha 15-09-98, emanada del actor, dirigida a una de las codemandadas ( folios 28 y 29 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, deja constancia de la inconformidad por parte del actor, comunicada a la demandada, en relación a cambio de atención al cliente, lo cual afectaría el monto de sus ingresos.

• Comunicación de fecha 25-11-98, emanada de la codemandada ( folio 30 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la demandada comunicó al actor su decisión de suspender la producción, de esta documental no se evidencia el despido indirecto alegado por el actor, así como tampoco la existencia de una relación laboral entre actor y demandada después del 30-06-89

• Copias de cheques Nros. 98007292 y 24007294, emanados de la demandada a favor de la compañía INVERSIONES 46 ESI C.A.

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se indica la causa del pago, además el beneficiario del cheque es un tercero ajeno al presente juicio.

• Recibos de pago de comisiones, correspondientes a noviembre de 1998 (folios 32 y 33 de la primera pieza).

Estas pruebas no son valoradas por cuanto emanan únicamente de la parte que pretende beneficiarse de las mismas (principio de alteridad de la prueba)

• Credenciales, emanadas de la demandada a favor del actor ( folio 34)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a la existencia de la relación laboral antes del 30-06-89, hecho que no encuentra controvertido en el presente juicio.

Pruebas Producidas en la Audiencia Preliminar:

• Diploma con el emblema de las codemandadas ( folio 1 del cuaderno de recaudos Nro 01 )

Esta prueba valorada y estimada, deja constancia del reconocimiento de las demandadas al actor, el cual se desempeñó en ventas de sus productos como representante de una empresa llamada inversiones 46 ESO C.A., en el año 1991, por si sola no evidencia subordinación, pago de salario, o en todo caso labor por cuenta ajena.

• Copias de recibos de cobro, correspondientes al año 1998, copias de cheque a favor de la codemandada PLASTIFLEX C.A. (folio 03 al 58 del cuaderno de recaudos Nro 02 )

Estas pruebas no son valoradas ya que fueron impugnadas por la coaccionada en la contestación a la demanda, la parte actora no insistió en su validez y eficacia, por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción a los fines de resolver los puntos controvertidos.

• Certificado de Seguro Colectivo, a favor del actor emanado de la codemandada 59 al 81 del cuaderno de recaudos Nro 02), póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de Seguros Canaima, de fecha 19-11-87 ( folio 82 del cuaderno de recaudos Nro 02) Comprobante de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta ( folios 97 al 10 2 del cuaderno de recaudos Nro. 02)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia.

• Contrato suscrito entre actor y demandada ( folios 104 al 108 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba también fue promovida por la parte codemandada, de modo que este Juzgado se pronunciará más adelante sobre su valoración.-

• Comunicación emanada de ASERRADERO UNICÓN, de fecha 28-10-98 ( folio 109 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta documental no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Comunicación de fecha 09-09-98 emanada de la Gerencia de la demandada ( folio 110 del segundo cuaderno de recaudos)

• Comunicación de fecha 07-08-98, emanada de la demandada dirigida al actor relativa a anulación de descuentos especiales (folio 111 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del contenido de la misma la Transferencia de Cuentas y anulación de descuentos, de esta documental no se evidencia la existencia de una relación laboral entre actor y demandada luego del 30-06-89, solo establece directrices de ventas.-

• Comunicación emanada de la ciudadana NARCIA LEON ( folio 112 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada por cuanto no se indica el nombre de la empresa a quien representa la persona de quien emana tal documento.

• Convocatoria origina suscrita por N.F. ( folio 113 del segundo cuaderno de recaudos)

• Copia de comunicación suscrita por el ciudadano P.R., de fecha 09-09-98, dirigida a la empresa ASERRADERO UNIÓN (folio 114 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que en la contestación de la demanda fueron impugnadas por la accionada y la parte actora no insistió en su validez

• Comunicación emanada de la demandada dirigida a sus vendedores (folio 116 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que en la misma no se menciona expresamente al actor y la firma estampada por parte del actor, no evidencia que sea destinatario de la comunicación referida.

• Memorando de fecha 13-05-97, emanado de M.G. ( folio 117 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no tiene como destinatario al actor, es impertinente.

• Comunicación emanada de la codemandada, diferida a INVERSIONES 46 ESO ( folio 118 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a los hechos controvertidos.

• Comunicación de fecha 24-08-98, emanada de la demandada dirigida a INVERSIONES ESO 46 ( folio 119)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, la misma por si sola no evidencia la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre actor y demandada luego del 30-06-89

• Comunicación de fecha 09-09-98, emanada de la demandada ( folio 120 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba se refiere a la transferencia por parte de la demandada a cuenta ejecutiva, no evidencia la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre actor y demandada luego del 30-06-89.

• Copia de comunicación de fecha 01-03-96, emanada de la codemandada ( folio 122 del segundo cuaderno de recaudos); copia de memorando, de fecha 05-06-98, emanado de la demandada ( folio 123 del segundo cuaderno de recaudos); Memorando de fecha 05-06-97 emanado de la Gerencia de la demandada; memorandos emanados de la demandada de fechas 26-06-98, 26-02-98, 12-06-98, 06-11-98 ( folios 124, 125, 126, 127, 128, 129 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no van dirigidas al actor, son impertinentes

• Constancia de trabajo emanada de la demandada en la cual se deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral ( folio 136 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos no controvertidos.

• Constancia de trabajo emitida por PLAXIFLEX, en fecha 14-10-97(folio 137 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que en la contestación de la demanda fue impugnada y la actora no insistió en su validez, adicionalmente se observa en su contenido que se establece la relación de carácter comercial que mantiene el actor con la codemandada.

• Memorando de fecha 27-07-98, emanado de la demandada dirigido al actor

De esta prueba se evidencia que la relación entre actor y demandada no era laboral ya que la demandada se limita a pedir el “favor” de atención a un cliente y no se evidencia ningún tipo de subordinación, pago de salario ni horario.

• Memorando de fecha 10-07-98, emanado del actor ( folio 139)

Esta prueba no es valorada ya que emana de la parte que pretende beneficiarse de la misma tampoco evidencia la existencia de una relación laboral luego del 30-06-89.

• Estados de cuenta de la codemandada (folios 141 al 153, 199 al 202, 557 al 570 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Recibos de pago emanados de la codemandada, a favor del actor, emanados antes del año 1989 (folios 155 al 196 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a hechos no controvertidos.

• Contratos Colectivos, celebrados entre la empresa PLASTIFEX C.A. y sus trabajadores, en fechas 18-06-82, 23-07-85, 01-09-88 y para el periodo 1998-2000 ( folios 207 al 400 del segundo cuaderno de recaudos)

En atención al principio iura novit curia se destaca que tales contrataciones forman parte del derecho el cual el juez debe conocer y no es objeto de prueba, a menos que se trate de derecho extranjero o normas inaccesibles o cambiantes que sean de difícil acceso al juez.

• Copias de recibos de cobro y de cheques a favor de la codemandada 403 al 426 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se indica la causa del pago, son inconducentes para probar los hechos controvertidos.

• Recibos de pago, emanados de la codemandada a favor del actor (folios 426 al 479 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por la persona a quien se oponen.

• Constancias de cobro correspondientes a enero de 1994, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1995, enero de 1996 ( folios 509 al 531 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor a través de la empresa INVERSIONES 46 ESO, realizaba ventas de productos de las codemandadas, por si solos no evidencian la existencia de subordinación, cumplimiento de horario luego del 30-06-89.

• Contratos suscritos entre la demandada y las empresas REPRESENTACIONES TRIPLE L C.A., MULTISERVICIOS JOSCASE C.A. ( folios 533 al 540 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos se refieren a empresas que forman parte del presente juicio.

• Copia e Acta de Asamblea Extraordinaria de SERVICIOS 3P C.A., Acta levantada ante el Ministerio del Trabajo el día 04-03-1980 (folios 541 al 554 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto tienen por objeto acreditar la existencia de un hecho no controvertido en el presente juicio por cuanto en la contestación a la demanda no fue negado que PLASTIFLEX C.A., PLASTICOS Y DERIVADOS C. A. (PLAYDECA), POLIFILM DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS 3P, C.A. conformaran una unidad económica.

• Copia de Diplomas emanados de la demandada a favor del actor en los años 1982, 1986 y 1981 ( folios 554 al 556 del segundo cuaderno de recaudos)

• Copias de contratos de la caja de ahorros de la codemandada ( folios 571 al 579 del segundo cuaderno de recaudos

• Copia de contrato de arrendamiento de vehículo y recibos de pago (folios 580 al 592 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto se refieren a hechos no controvertidos en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de Acta Constitutiva de INVERSIONES 46 ESO C.A.; Copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES 46 ESO C.A., celebrada el 04-07-94 ( folios 74 al 83 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que dicha empresa fue constituida el 14-11-89, que se dedica a la distribución de productos plásticos, que el actor es uno de sus accionistas y además su Presidente, constituye un indicio respecto a que la relación laboral culminó el 30-06-89

• Copia de Acta Constitutiva de LAMINATI DE VENEZUELA C.A.; Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de LAMINATI DE VENEZUELA C.A, informe de Comisario, Informe de Contador Público, Balance General, ( folios 86 al 137 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que dicha empresa fue constituida el 07-10-98, que se dedica a la distribución de laminados decorativos, que el actor es uno de sus accionistas y además uno de sus Directores.

• Comunicación de fecha 30-06-89, emanada del actor ( folio 138 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que el actor manifestó a la demandada su retiro voluntario en la fecha señalada

• Planilla de liquidación de beneficios laborales ( folio 139 de la segunda pieza)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió el pago de Bs. 865.625,70 por antigüedad, Bs. 38.697,20 por adelanto de prestaciones sociales, Bs. 29.058,30 por vacaciones fraccionadas y Bs. 583,30 por bono vacacional fraccionado, que su último salario promedio fue de Bs. 37.636,06.

• Contrato suscrito entre las codemandadas y el actor ( folios 140 al 144 de la segunda pieza)

Esta prueba se refiere a que el actor se obligó a promover los productos distribuidos por la demandada, mantener su clientela, satisfacer pedidos de clientela, presentación de facturas, acudir a las reuniones convocadas por las codemandadas, sin embargo, esta prueba no es valorada ya que no tiene fecha cierta.

• Informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 202 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para decidir la presente causa.

• Informes emanados del Banco Mercantil, Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial ( folios 203 al 216 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para decidir la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios laborales a favor de PLASTIFLEX, POLIFILM DE VENEZUELA, SERVICIOS 3P y PLÁSTICOS Y DERIVADOS PLAYDECA, las cuales constituyen una unidad económica, circunstancia que no fue negada por las codemandadas en la contestación de la demanda, ni desvirtuada con las pruebas de autos, siendo que las mismas tienen su sede ubicada en la TORRE PHELPS, Piso 4, Plaza Venezuela, Municipio Libertador Distrito Capital y el presidente de dichas empresas ha sido el ciudadano J.P.D..

En cuanto a la duración de la relación de trabajo, ha quedado establecido que el actor laboró desde el 02-11-66 hasta el día 30-06-89, es decir, la relación laboral tuvo una duración de 22 años y 07 meses, así mismo se evidencia de la prueba documental que riela al folio 138 de la segunda pieza del expediente que la relación laboral culminó el día 30-06-89, por renuncia voluntaria, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y los conceptos laborales demandados serán acordados hasta dicha fecha. ASÍ SE DECLARA.

En relación a los demás conceptos demandados por el actor, se ordena la cancelación de los siguientes beneficios:

Prestación de antigüedad hasta el 30-06-1989, para realizar el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por este concepto, debemos aplicar la Ley Orgánica del Trabajo anterior al año 1990, de la cual se derivaba el pago de la antigüedad aún en caso de retiro voluntario, en este supuesto el trabajador recibe la indemnización por antigüedad, correspondiente a 15 días de salario en base al último salario integral por cada año de servicios. En consecuencia, el patrono debió pagarle al actor 660 días en base al último salario integral devengado en el último mes de servicios o el promedio de lo devengado en los últimos 06 meses de prestación de servicios. El monto respectivo deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de la ejecución; de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la demandada, se indica que el salario para el pago de este concepto es de Bs. 1.254,53 (Bs. F 1,25) que corresponde al promedio de comisiones de los últimos 6 meses de servicios, más el ultimo salario básico de Bs. 6.500,00 mensuales, más la alícuota de utilidades que fue de Bs. 4.575, 54, más la asignación mensual de vehículo que tiene carácter salarial de Bs. 3.000,00 mensuales, conceptos que llevados al salario integral nos da la cantidad de Bs. 1254,53(Bs. F 1,25)

Vacaciones desde el 02-11-66 al 30-06-89: Ha quedado establecido como cierto que el actor tenía derecho a 65 días anuales de vacaciones, lo cual fue alegado en la demanda y no negado por la coaccionada. En consecuencia, por cuanto su antigüedad fue de 22 años y 07 meses le corresponde el pago de 1467,91 días en base al último salario normal devengado para el 30-06-89 como sanción por el no pago oportuno de tal derecho, se indica que el salario para el pago de este concepto es de Bs. 33,060, 52 (Bs. F 33,06) el mismo comprende los concepto de comisiones, salario básico y asignación de vehículo, consta al folio 139 de la segunda pieza

Utilidades desde el 02-11-66 al 30-06-89: Ha quedado establecido como cierto que el actor tenía derecho a 120 días anuales de vacaciones, lo cual fue alegado en la demanda y no negado por la coaccionada. En consecuencia, por cuanto su antigüedad fue de 22 años y 07 meses le corresponde el pago de 2930 días en base al último salario normal devengado para el 30-06-89, como sanción por el no pago oportuno de tal derecho. El monto respectivo deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de la ejecución; de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la demandada, se indica que el salario para el pago de este concepto es de Bs. 33,060, 52 (Bs. F 33,06) el mismo comprende los concepto de comisiones, salario básico y asignación de vehículo, consta al folio 139 de la segunda pieza

A los montos totales deberá deducirse los siguientes montos ya cobrados por el actor (folio 139 de la segunda pieza): Bs. 865.625,70 por antigüedad, Bs. 38.697,20 por adelanto de prestaciones sociales, Bs. 29.058,30 por vacaciones fraccionadas y Bs. 583,30 por bono vacacional fraccionado, se indica que su último salario promedio fue de Bs. 37.636,06.

Se declara improcedente el reclamo de 1.822 días domingos y feriados laborados ya que estos debieron ser probados por el actor quien no cumplió con su carga de la prueba. En tal sentido se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Si se ha establecido que una relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Consecuencia de lo expuesto este Juzgado Superior Octavo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 23-03-2006 emanada del suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano E.S.O. en contra de PLASTIFLEX C.A., PLASTICOS Y DERIVADOS C. A. (PLAYDECA), POLIFILM DE VENEZUELA S.A. Y SEVICIOS 3P, C.A.;TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad hasta el 30-06-1989: 330 días, vacaciones desde el 02-11-66 al 30-06-89: 1.467,91 días, utilidades desde el 02-11-66 al 30-06-89: 2.930 días; cuyo monto deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de la ejecución; de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la demandada, la cual deberá atender a los lineamientos establecidos en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SÉXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SÈPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado. OCTAVO: No se condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2006-000102

GON/mag/lm

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