Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 04564.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinticinco (25) del mismo mes y año, la ciudadana B.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.854.004, debidamente asistida por el abogado Irving o. Betancourt Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 1º de septiembre de 2004, este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la admisión, hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales.

En fecha 08 de septiembre de 2004, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de septiembre de 2004, se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de abril de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 06 de abril de 2004, mediante la cual se removió a la ciudadana B.Z.S., del cargo de Vigilante adscrita al Internado Judicial de Los Teques.

A tal efecto, señala la querellante que ingresó al Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 1º de febrero de 1987, con el cargo de Vigilante I, desempeñándose con dedicación, responsabilidad y honestidad, ejerciendo funciones “EMINENTEMENTE ADMINISTRATIVAS”, no realizando funciones de régimen a pesar del cargo.

Alega, que en fecha 15 de abril de 2004, fue notificada mediante citación de radio Nº 0443, que había sido removida y retirada del cargo de Vigilante I, mediante Resolución Nº 91 de fecha 06 de abril de 2004, argumentado en que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 20 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala la querellante, que se negó a firmar la mencionada notificación, por considerarla injusta y no ajustada a derecho, toda vez que a sido una funcionaria correcta durante diecisiete (17) años; presentando Recurso de Reconsideración en fecha 21 de abril de 2004, por ante el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, siendo declarado improcedente, debidamente notificado en fecha 31 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual dispone de 90 días a los fines de interponer el presente recurso.

Arguye, que el acto administrativo de remoción y retiro, presenta el vicio de inmotivación, al limitarse la Administración a transcribir el contenido de varios artículos, indicando que la causa de la remoción se fundamenta en que el cargo de Vigilante es de libre nombramiento y remoción, violándose a su decir, los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitando su derecho de defensa que constitucionalmente le corresponde.

Explana igualmente, que es funcionaria de carrera, cualidad que no se pierde, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, que no es su caso; señala además, que en el supuesto negado que el cargo de Vigilante I fuese de libre nombramiento y remoción, nunca realizó funciones inherentes a dicho cargo, toda vez que a su decir, los 17 años que trabajó en el Ministerio, fueron ejerciendo funciones administrativas, las cuales en ningún caso se pueden considerar como de seguridad de estado, menos aún cuando dentro de esas funciones no se encontraban la de manejar dinero ni información alguna, que pudiera considerarse importante para los intereses del estado.

Aduce la querellante, que su ingreso al Ministerio, fue bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, no habiéndose dictado los decretos 2284 del 28 de mayo de 1992, ni el decreto 501, los cuales consideraban como de confianza todos los cargos del Ministerio de Justicia que ejercían funciones de Régimen, los cuales a su decir, fueron derogados conjuntamente con la Ley de Carrera Administrativa.

Señala igualmente, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las funciones que deben ejercerse para que un cargo sea considerado como de confianza, no encontrándose en tal descripción, las funciones de Vigilante Penitenciario, por lo que mal puede ser considerado dicho cargo como tal.

Alega, que la decisión impugnada abarca dos actos administrativos distintos que deben ser tratados por separados, violándose así el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicita: Primero: La nulidad Absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro; Segundo: La reincorporación al cargo o a uno de igual jerarquía al que desempeñaba al momento de su retiro; Tercero: Que se le cancelen los salarios y demás beneficios correspondientes al cargo que desempeñaba, dejados de percibir mientras estuvo separada del cargo, tales como cesta tickets, bonos de cualquier índole y los emolumentos que se decreten y Cuarto: En caso de subsistir tal situación, solicita subsidiariamente que le sean canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a la ley.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la sustituta de la Procuradora General de la República, alega:

Que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo único de remoción y retiro, a lo que considera de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de Vigilante, según la normativa jurídica vigente, por lo que destaca que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los órganos de la Administración Pública, los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa.

Explana, que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la derogada Ley de Carrera Administrativa, facultaba al Presidente de la República en C.d.M. para declarar de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos que considere como de alto nivel o de confianza, por lo que se procedió a dictar el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992 de fecha 1º de junio de 1992, en el cual se declaró de confianza todos los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario; observándose a su decir, que el cargo de Vigilante ha sido catalogado como de “CONFIANZA”, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley que regula la materia contencioso funcionarial, considerándose de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones que ejercía.

Indica igualmente, que los funcionarios que prestan servicios en un Instituto penitenciarios y desempeñan funciones relacionadas con actividades de vigilancia, custodia y seguridad, son considerados de confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la querellante, indica que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, igualmente señala que la motivación de los actos administrativos no requieren una exposición analítica y extensa, toda vez que se considera motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, a los fines de tomar la decisión; observándose de la Resolución recurrida que la misma contiene como fundamento fáctico y jurídico, no sólo las funciones que ejercía la recurrente como Vigilante, sino también el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose debidamente fundamentado, toda vez que la misma expresa claramente los supuestos de hecho y de derecho sobre el cual se basó el Ministerio del Interior y Justicia para dictar el acto.

Aduce, que el acto administrativo recurrido se encuentra perfectamente ajustado a la normativa que exige la motivación, cumpliendo la Administración con su obligación de indicar a la querellante las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para dictar dicho acto.

En relación al alegato de la querellante, en el sentido de que el acto único de remoción y retiro del cual fue objeto se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala la sustituta de la Procuradora General de la República, que el mismo es un procedimiento simple, que consiste en dictar un acto por cuanto no se necesita de la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, por tratarse de un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 91 de fecha 6 de abril de 2004, es perfectamente válido y proporcional a las normas establecidas para remover y retirar a los funcionarios penitenciarios los cuales son considerados de confianza.

Aduce en cuanto al alegato de la querellante, en el sentido que la Administración infringió flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma tuvo acceso a la justicia, al ser oída, así como a los recursos legalmente establecidos, entre otros, evidenciándose que el Ministerio del Interior y Justicia efectuó un debido proceso para remover y retirar a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, tal como ocurrió en el presente caso, teniendo acceso igualmente a los órganos jurisdiccionales a través de un tribunal competente como lo son los Contenciosos Administrativos, al interponer la presente querella.

Explana en relación al alegato de la querellante, en relación a que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como al reconocimiento de los cesta ticket y bonos de cualquier índole y los aumentos que se decreten, que la Administración no debe nada al respecto por cuanto el acto de remoción y retiro es completamente válido, por lo que solicita se desestime el referido pedimento ya que se requiere de la efectiva prestación del servicio como funcionario público a los fines que le sean otorgados los referidos derechos.

Asimismo, alega en cuanto al pago subsidiario de las prestaciones sociales, que la Administración Pública por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, ciertamente le reconoce a la querellante el pago de sus prestaciones sociales o beneficios laborales que le correspondan por haber prestado sus servicios como vigilante; señala igualmente, que si bien es cierto que no se ha hecho el pago efectivo de las prestaciones sociales de la recurrente, no es menos cierto que se están haciendo todas las diligencias pertinentes por ante la Oficina Central de personal, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional quien es el órgano auxiliar del Presidente de la República y del C.d.M., cuya función es la de asesorar a los mismos en lo referente a la administración de personal, así como honrar los compromisos laborales contraídos con la recurrente previo los cálculos que pueden corresponderle desde el punto de vista legal. Razón por la cual solicita, que la presente querella sea declarada sin lugar, toda vez que el Ministerio del Interior y Justicia actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la hoy querellante del cargo que venía desempeñando como Vigilante adscrita al Internado Judicial de Los Teques.

A este respecto, observa éste Tribunal que la P.A. contenida en la Resolución Nº 91, de fecha 06 de abril de 2004, debidamente suscrita por el Lic. Juan De Dios Izaguirre Landaeta, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, la cual riela al folio (128) de expediente administrativo, señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“(…) RESOLUCIÓN Nº 91

Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (…) en lo relativo a la Administración de Personal; que le son conferidas por el artículo 5 numeral 2 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”, resuelvo remover a la ciudadana B.Z.S. (…) del cargo de VIGILANTE, código Nº 7450, adscrita al Internado Judicial de los Teques; en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza las guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos Penales; realiza las requisas ordinarias o extraordinarias a los internos; acata y ejecuta las medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior de los irregulares que observe. Revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana antes citada, se observa que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarla de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto. Notifíquese a la interesada, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto (…).

Del extracto parcialmente trascrito, se desprende que la Administración consideró que el hoy recurrente, realizaba dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que es fácil notar que el punto en controversia, está representado por la clase de cargo desempeñado por la hoy querellante al momento de su remoción y posterior retito, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, por lo que este Juzgador considera inevitable determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para lo que ineludiblemente ha de estudiarse el contenido de dicho artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Resaltado del Tribunal).

De la norma supra citada, se deduce que la regla general a los fines de establecer los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, todo en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.

A tal efecto, conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos categorías de funcionarios de confianza a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente en principio de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la redacción de la norma supra trascrita, a diferencia del artículo 20 ejusdem, se evidencia que la misma constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por la funcionaria afectada por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

A este respecto, éste Tribunal luego de una minuciosa revisión del contenido del expediente judicial y administrativo, observa que obra inserto al folio (13) del expediente judicial el establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual de la ciudadana B.Z.S., desprendiéndose como funciones y objetivos desempeñados en el cargo de Vigilante, que la misma era encargada de la Publicación 15 y 9, elaboraba actas de recepción a las facturas por compromisos adquiridos en el Penal, cancelaba Cesta Ticket, era igualmente la encargada de los Bienes Nacionales, salida y entrada, así como el archivo de bienes, igualmente recibía y entregaba materiales de oficina y limpieza, tal y como se evidencia del establecimiento de seguimiento de los objetivos de desempeño individual, cursante al folio (121) del expediente administrativo.

En este mismo orden de ideas, se observa al folio (47) del expediente judicial que la hoy querellante dentro de los cargos ocupados en el Ministerio de Interior y Justicia, se desempeñó como:

En fecha 09 de octubre de 1987, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones en el Departamento de Reseña. (Reten de Catia).

En fecha 04 de febrero de 1988, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir como Auxiliar de Régimen (Reten de Catia).

En fecha 28 de marzo de 1988, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones en el Departamento de Secretaria. (Reten de Catia).

En fecha 08 de abril de 1988, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones en el Departamento de Reseña. (Reten de Catia).

En fecha 11 de octubre de 1988, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones en la Sub Dirección. (Reten de Catia).

En fecha 23 de marzo de 1990, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones Administrativas. Atender llamadas, oficios variados etc. (Reten de Catia).

En fecha 18 de mayo de 1995, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones en la Dirección. (Reten de Catia).

En fecha 29 de junio de 1995, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones Asistente del Director. (Reten de Catia).

En fecha 22 de enero de 1997, recibe oficio de participación donde expresa que a partir de esa fecha pasa a cumplir sus funciones en la Casa de Reducación y Rehabilitación e Internado El Paraíso, asimismo informo que desde esa fecha hasta la primera quincena de abril de 2004 cumplió funciones en el Departamento de Administración (Encargada de la Publicación 15).

Desprendiéndose de dichas documentales, que la ciudadana B.Z.S., manejaba información confidencial, relacionada entre otras cosas, con el manejo de los presupuestos y compromisos adquiridos en el penal, toda vez que la misma era la encargada de la salida y entrada de los bienes nacionales, así como la encargada de recibir y entregar los materiales de oficina, ocupando además dentro de los cargos desempeñados en el Ministerio del Interior y de Justicia el de Auxiliar de Régimen y Asistente de Director entre otros, por lo que sus funciones requieren a juicio de quien decide un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen a la Dirección del Penal, de donde se evidencia que efectivamente el cargo que ostentaba la hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

No obstante lo expuesto, resulta preciso aclarar que el organismo querellado alegó en su escrito de contestación que: “(…) antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 3º del artículo 4, facultaba al Presidente de la República en C.d.M. para declarar de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos que considere como de Alto Nivel o de Confianza, procediendo a dictar el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, en el cual se declaró de CONFIANZA, todos los cargos del Ministerio del Interior y Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario (…)”.

A mayor abundamiento, el artículo 1º del Decreto Nº 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, de fecha 10 de enero 1995, el cual fue dictado por el Presidente de la República, señala:

Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios , centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea su denominación, código, grado, de los mismos

.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita, que el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, catalogó como de libre nombramiento y remoción, todos los cargos administrativos existentes en las dependencias penitenciarias del Ministerio de Interior y Justicia, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no discriminando código ni grado; subsumiéndose la hoy querellante en el supuesto antes trascrito, toda vez que la misma se desempeñaba en el cargo de Vigilante, código 4580, grado 99, tal y como se evidencia del antecedente de servicio cursante al folio (148) del expediente administrativo; razón por la cual si bien es cierto que para el momento en que la ciudadana B.Z.S., ingresó al Ministerio de Interior y Justicia, el cargo de Vigilante pudo haber sido considerado por dicho Ministerio como un cargo de carrera, no es menos cierto que el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, antes trascrito, catalogó como de libre nombramiento y remoción, todos los cargos administrativos existentes en las dependencias penitenciarias del Ministerio de Interior y Justicia; por lo que resulta claro entonces que el cargo que ostentaba la hoy querellante, tiene atribuidas funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que la misma desempeñaba funciones relacionadas con la vigilancia, custodia y seguridad del Ministerio del Interior y Justicia, y así se decide.

Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración; al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se retiró del cargo de Vigilante a la hoy querellante, no adolece del referido vicio, toda vez que indica en su parte motiva entre otras cosas, que el cargo de Vigilante ejercido por la ciudadana B.Z.S., es calificado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, toda vez que la hoy querellante: “(…): Cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza las guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos Penales; realiza las requisas ordinarias o extraordinarias a los internos; acata y ejecuta las medidas de seguridad y las instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior de los irregulares que observe (…)”, razón por la cual, observa quien decide que la Administración ciertamente calificó el cargo de Vigilante, ejercido por la ciudadana B.Z.S., como un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto sus funciones tenían un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se señaló en líneas precedentes; asimismo indicó en el acto recurrido que la ciudadana antes prenombrada, no ostenta la condición de funcionaria de carrera, permitiéndosele conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto administrativo de retiro, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la querellante, y previo el análisis precedente, este Sentenciador concluye que el cargo de Vigilante, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación activa del servicio, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y posterior retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.

Ahora bien, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que en el petitorio formulado a éste Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, observando quien decide que la parte accionada en su escrito de contestación indicó: “(…) Si bien es cierto, que hasta ahora no se ha hecho efectivo dicho pago de las prestaciones sociales de la recurrente, no es menos cierto que en el Ministerio del Interior y Justicia están haciendo todas las diligencias pertinentes (…)”.

A este tenor, concluye éste Juzgador que el Ministerio del Interior y Justicia no le ha cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana B.Z.S., en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar a la ciudadana B.Z.S., los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores . Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.854.004, debidamente asistida por el abogado Irving o. Betancourt Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.494, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

  1. - SE NIEGA: la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 06 de abril de 2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad a la motiva del presente fallo.

  2. - SE ORDENA: Al Ministerio del Interior y Justicia, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana B.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.854.004, hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar a la ciudadana B.Z.S., los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo.

  3. - SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

  4. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 04564

AG/HP/nico.r.m.

Sentencia Definitiva.

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