Decisión nº 171-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 12 de noviembre de 2009

199° y 150°

Ponente Jueza: Dra. T.J.G.

Asunto Nro. CA-822-09-VCM

Resolución Judicial Nro. 171-09

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2009, por el profesional del derecho F.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2009; mediante la cual declaró la excepción de la defensa con lugar y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 14/07/2009, en contra del ciudadano imputado J.A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.820.796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal h, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 numeral 4, eiusdem, concatenado con el artículo 20 numeral 2, ibídem.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de septiembre de 2009, emplazó mediante boleta a la ciudadana S.C.C., en su condición de defensora del ciudadano imputado J.A.Z.M., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 30 de septiembre de 2009, contestando escrito, en fecha 02 de octubre de 2009.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de noventa y cinco (95) folios útiles, procedente por vía de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-822-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. T.J.G..

En fecha 22 de octubre de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante Dra. T.J.G., conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número APO1-S-2008-000329 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), por el profesional del derecho F.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2009; mediante la cual declaró la excepción de la defensa con lugar y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 14/07/2009.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho F.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: donde argumenta lo siguiente:

… el Auto apelado se produce en virtud de la decisión dictada en fecha 21-09-2009, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada por parte de la referida Juzgadora en la cual declara la excepción de la defensa con lugar y en consecuencia desestima la acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano J.A.Z.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. e Violencia, y decreta el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 eiusdem …

… En conclusión, en una de las razones invocada por la defensa como es la extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio por el cual se acusó al ciudadano J.A.Z.M., desde el inicio de la investigación y hasta la fecha que se consignó la acusación formal, transcurrió mas de cuatro meses y el representante Fiscal habría presentado dicho acto conclusivo fuera del lapso legal, establecido en el artículo 79 de esta Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación que del uso que se puede hacer del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los casos en que se encuentre precluido el lapso de interposición del acto conclusivo, a objeto de que otro Fiscal sea comisionado a presentarlo, no limita dicha actuación, considera innecesario retrotraer el proceso a etapas superadas como es la etapa de investigación toda ves (sic) que la víctima deba practicarse los exámenes correspondientes para demostrar el daño recibido, situación incomprensible, ya que esos resultados de (sic) nunca serian los mismos, por tal motivo esta decisión recurrida deja en estado de indefensión a la víctima violentando el derecha (sic) a la defensa…

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión producida en fecha 21 de septiembre (sic) 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial, en el cual desestimó la acusación fiscal en contra del ciudadano J.A.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal h, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 numeral 4, eiusdem, y decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ibídem, y en consecuencia, deje sin efecto la sentencia producida por el tribunal a quo y se admita la referida acusación.

CONTESTACION DEL RECURSO

Presentado el recurso de apelación y emplazada la Abogada S.C.C., representante legal del ciudadano J.A.Z.M., y quien dio contestación al mismo, en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:

“… Señala el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que:

El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses

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En segundo lugar es oportuno señalar que está claramente determinado en autos que desde el 1° de julio de 2008 fecha en que la ciudadana B.R.T. presentó la denuncia en contra de mi defendido, hasta el día 29 de mayo de 2009, fecha que se presentó el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, transcurriendo sobradamente ocho (8) meses con diecinueve (19) días, lo cual excede el plazo de ley.

… Es el caso ciudadano Juez, que el Representante del Ministerio Publico a cargo de la investigación, no dio termino a la misma en el plazo de los primeros cuatro (4) meses que concede la ley; pero tampoco presentó ante el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, solicitud de prórroga alguna que le permitiera concluir con las diligencias faltantes de la investigación.

… El escrito fiscal de apelación no especifica el uso que dicha norma se puede hacer. Lo que si es evidente y cierto en el presente caso, es que ni antes de vencer los cuatro primeros meses de la investigación, ni después de ese término se produjo alguna actuación procesal de parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, tendente a pedir una prórroga, no se le informó al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas la necesidad de una prórroga o mas de una para concluir la investigación. Siendo entonces que vencieron las prorrogas ordinaria y extraordinaria a que se contrae la Ley y además, sin que se produjera la notificación y comisionara a un nuevo Fiscal, tenemos que concluir que transcurrió el tiempo de la ley faltante y el Tribunal que conoce del caso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente hizo lo ajustado derecho (sic), es decir, decretó el archivo judicial del expediente en fecha 21 de septiembre de 2009.

Es preciso subrayar en orden a lo señalado en el escrito de apelación Fiscal, que tanto la disposición relativa a la solicitud de prórroga, es decir, el articulo 79 eiusdem como la norma que ordena la notificación al Fiscal Superior para que se comisione a otro fiscal, articulo 103 ibídem, están subordinadas al estricto cumplimiento de lapsos procesales, donde está involucrado el elemento “tiempo”, aspecto de vital importancia en el p.p., ya que está en juego la libertad personal. Estas disposiciones jamás pueden ser relajadas o interpretadas de una manera distinta por las partes, ni se les puede traducir como una carga que debe pesar sobre los hombros de la persona enjuiciada porque son de orden publico. Si fuese de otra manera, ello atentaría contra la tutela judicial y efectiva, contra el derecho a la defensa que tiene toda persona y que está consagrado en nuestra Carta Magna, generando un estado de inseguridad jurídica, puesto que de ser relajadas por las partes en el proceso, podrían ser emanadas a capricho de la administración de justicia y causaría al imputado la perdida del ejercicio de sus derechos y recursos legales. Por ello, la defensa no puede admitir que la omisión procesal que impone la obligación expresa al representante del Ministerio Público de dictar un acto conclusivo antes de los cuatro meses o sus prorrogas respectivas, sea asumida por J.A.Z.M. como una simpleza o insignificante, o aceptada so pretexto de razones y argumentaciones técnicas, burocráticas o administrativas, porque con toda exactitud se trata de una falta gravísima en el proceso que de ser ignorada o inobservada se estaría ante el grave peligro de someter a mi defendido a una investigación interminable que lo expondría a gran incertidumbre, a una inseguridad jurídica y le causaría un gravamen irreparable. .. Hechas las anteriores consideraciones al escrito presentado por la representación fiscal apelando de la decisión, pido respetuosamente al Despacho que conozca de la misma, que CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2009, donde declaró con lugar la excepción propuesta por la defensa, sustentada en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 28, numeral 4, letra h del Código Orgánico Procesal Penal y desestimo la acusación fiscal, cuyo efecto fue el SOBRESEIMIENTO DEL P.P. de acuerdo con lo previsto en el articulo 33, numeral 4 eiusdem, ACORDANDO EL ARCHIVO JUDIAL DE LA (sic) ACTUCIONES…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa

Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Se observa de las presentes actuaciones que el (sic) fecha 01 de julio de 2008 la ciudadana B.I.R.T., interpuso denuncia ante la Fiscalía con competencia en el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.A.Z.M., tal como consta en el folio (01) de las actuaciones, y en fecha 14 de julio del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, interpuso escrito de acusación, a los fines de solicitar el enjuiciamiento.

Del mencionado imputado por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; al respecto esta (sic) Juzgado observa igualmente, que el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 79 eiusdem, debe dar termino a la investigación en un lapso que no debe exceder de 4 meses, y de ser necesario solicitar al órgano jurisdiccional, un lapso adicional conforme a los parámetros establecidos en la referida normativa legal, y si vencido todos esos lapsos el Ministerio Publico no presente (SIC) el acto conclusivo, de debe notificar el Fiscal Superior de dicha omisión a los efectos de comisionar un nuevo o nueva Fiscal para presentar las conclusiones de la investigación, y para el caso en que notificada la Fiscalía Superior no sea presentado el acto conclusivo se debe decretar el archivo judicial, de conformidad a las disposiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para el presente p.p. existe un acto conclusivo de acusación interpuesto 8 meses y 19 días luego de la recepción de la denuncia, en este sentido este Tribunal declara la excepción de la defensa con lugar y consecuencia se desestima la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal h, y el efecto que corresponde en relación a lo establecido en el articulo 33 del texto adjetivo penal es el señalado en el numeral 4, que se corresponde con el sobreseimiento del p.p.; sin embargo no conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 como lo expuso la defensa relativa a la extinción de la acción penal, sino que se decreta el sobreseimiento conforme a lo establecido en la normativa legal anteriormente señalada, por ilegalidad en su ejercicio; lo que no obsta para el Ministerio Publico si así lo considera pertinente, inicie una nueva persecución penal contra el ciudadano J.A.Z.M., al respecto es menester destacar que es criterio reiterado y pacifico de la sala de Casación Penal, relativo al cumplimiento de los lapsos procesales, que no pueden ser relajados por las partes, toda vez que los mismos son de orden público; y finamente (sic) se acuerda librar oficial (sic) al Centro Integrado de información Policial a los efectos de actualizar los datos del ciudadano J.A.Z.M., que reposan en dicho organismo policial, ordenándose la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. Se acuerda la libertad plena del ciudadano J.A.Z.M., quien pierde su condición de imputado a consecuencia de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, téngase por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Con base en los artículos 448 y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal interpuso Recurso de Apelación, impugnando la decisión enunciada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de septiembre de 2009, en contra del ciudadano J.A.Z.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esta Alzada observa que el punto de impugnación controvertido es la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta a la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, que dio lugar al decreto de sobreseimiento, por considerar la recurrida, la preclusión del lapso para la presentación del acto conclusivo, por haber transcurrido más de cuatro (4) meses holgadamente, toda vez que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, ocho (8) meses y diecinueve (19) días después del inicio de la investigación penal.

Ahora bien, la ciudadana víctima B.I.R.T., interpuso denuncia contra el ciudadano J.A.Z.M., el día 01 de julio de 2008, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su enjuiciamiento, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y es hasta el día 29 de mayo de 2009, cuando la vindicta pública, presenta ante el Juzgado de Instancia, escrito de acusación, transcurriendo sobradamente ocho (8) meses con diecinueve (19) días, no obstante, observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., preceptúa:

… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

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Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la desestimación de la acusación fiscal por considerar que precluyó el lapso para presentar el acto conclusivo, toda vez que transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

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De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.

En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación.

Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que no se tomó, precisamente porque el órgano jurisdiccional no notificó al Fiscal Superior para que éste comisionara a otra u otro Fiscal del Ministerio Público a los fines que presentara las conclusiones de la investigación penal.

De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la juez de la recurrida a pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas contra la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad, de tal forma que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y como consecuencia debe de revocarse el fallo impugnado y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la excepción opuesta a la acusación fiscal prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 14/07/2009, en contra del ciudadano imputado J.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.796, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, eiusdem y en consecuencia REVOCA el fallo impugnado y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida y se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Juez aquo, y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. T.J.G.R.M.T. Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DÌAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

TJG/NAA/RMT/ads.-

Asunto N°. CA-822- 09-VCM

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