Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.T.P.d.P.I.d.J.. Sede El Vigía. 205º Y 156º COMPARECENCIA VOLUNTARIA En el día de hoy, jueves ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron voluntariamente los Ciudadano SUAREZ R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.022.476, debidamente asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. R.V.U., y la ciudadana G.O.C.B., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 1.082.854.871, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. I.S.. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana G.O.C.B. quien expuso: comparezco el día de hoy porque el día de ayer no tenía pasajes no pude asistir a la audiencia ayer, dejo claro en este Tribunal que no quiero inconvenientes con el padre de mi hijo SUAREZ R.H.B., estoy consciente que él quiere a mi hijo, lo cuida, lo protege, y siempre ha estado pendiente de mi hijo, y por eso estoy de acuerdo que él tenga la c.d.n. que cuando yo venga hasta El Vigía lo pueda visitar ya que mi domicilio actual es en S.B.d.Z., solicito al Tribunal que se homologue mi manifestación de voluntad y se cierre el presente expediente por cuanto no puedo estar viniendo para el Tribunal. Asimismo dejo claro que yo solicite la presencia de mi Defensor Publico el que me fue asignado ya que ayer se me hizo imposible llegar a la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Auxiliar Cuarta Abg. I.S., quien expuso: vista la solicitud realizada por la ciudadana C.B., actuando a favor y único interés del n.O.N. es por lo que acudo ante este Tribunal solicitando la homologación de la presente manifestación de voluntad que realiza la ciudadana en cuestión y que el padre acepta de forma también voluntaria asimismo en aras de garantizar al n.O.N. su contacto con la madre y sin que exista ningún impedimento de ley, en virtud del artículo 375, articulo 8,1 y 4 de la ley especial solicito muy respetuosamente a este d.T. se fije un régimen de convivencia familiar abierto en relación a la progenitora del niño. Visto y como bien es sabido que los padres no tienen ningún problema de comunicación ni ningún impedimento en compartir con su hijo. Es todo. Toma el derecho de palabra el ciudadano SUAREZ R.H.B. quien expuso: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre mi hijo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y expuso: Visto el consentimiento de la parte actora, solicito a este Tribunal se homologue el presente acuerdo y se me expida copias certificadas del mismo. Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Modificación (Cesión) de Custodia en beneficio de sus hijo, quedando establecida en los siguientes términos: “…En este estado la ciudadana G.O.C.B., ya identificada, manifiesta cederle la custodia de su hijo el ciudadano n.O.N., nacido del 25/07/2008, de siete años de edad, al ciudadano padre de este SUAREZ R.H.B., identificado en autos, ya que su hijo actualmente vive con su progenitor. El progenitor declara en este acto que está de acuerdo con la cesión de custodia de su hijo y por tal motivo lo acepta…” PARTE MOTIVA ÚNICO Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76). En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les debe brindar según lo establecido en su artículo primero (1). Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Custodia como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la eiusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigiliar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicas, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla: “Del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. ….” Pero cuando éstos tienen residencias separadas, tal como ocurre en el caso de autos, la citada Ley Sustantiva prevé: “Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. …”La doctrina venezolana establece: Para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres, el Legislador ha establecido en el artículo 360 unas orientaciones para la atribución de la Responsabilidad de Crianza, las cuales la siguiente es alguna de ellas: El acuerdo a que hayan llegado los propios padres en relación a los hijos mayores de siete (7) años, acuerdo que tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de v.d.n. la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo se considera un modelo disfuncional de atribución (UCAB 2002, 433). El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Modificación (Cesión) de Custodia, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. De los dispositivos legales transcritos se infiere que la asistencia que le deben los padres a sus hijos, va mas allá de la custodia, es decir, que aún cuando sólo uno de ellos detente la custodia de los hijos, es un deber irrenunciable para el que no la detente, los demás contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Sin embargo, se desprende de igual forma que la custodia en sí, puede ser convenida por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos y que no violen el interés superior del niño. PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SUAREZ R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.022.476, debidamente asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. R.V.U., y G.O.C.B., colombiana, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. I.S., realizaron un convenimiento de Modificación (Cesión) de Custodia cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede El Vigía. Declara: PRIMERO: Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia familiar de forma libre ya que ninguno tiene impedimento del mismo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. A los fines de su itIneración. Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial .Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veinticinco (8) de octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 12:00 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. Q.M.P.D.S.S.R.H.B.P.A.A.. R.V.U. FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. G.O.C.B. PARTE DEMANDADA ABG. I.S. DEFESNSORA PUBLICA AUXILIAR CUARTA LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F.C.O.E.A.J.J.G.P. Exp Nº 2820-13

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