Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000275

ASUNTO : SP11-P-2009-000275

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

IMPUTADO: SUAREZ RIOS GIOVANNY

DEFENSOR: ABG. T.M.

SECRETRIA: ABG. N.S.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la abogada M.T.T.F.O.d.M.P., en contra de SUAREZ RIOS GIOVANNY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios A.R.E., M.P.D., adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo el día 04 de febrero de 2009, a las 08:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, en el canal sentido San A.C.R. de Colombia, cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo Terius, color azul, uso particular, placas RAK-01K, ordenándole a su conductor que se estacionara, al lado derecho, se identifico como SUAREZ RÍOS GIOVANNI, siendo trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 con la finalidad de realizar inspección en la parte interna del vehículo, encontrándole de manera oculta en el (área del maletero, pisos de los asientos delanteros y traseros del mismo) los siguientes alimentos de la Cesta Básica:

  1. - Diez (10) fardos de arroz, marca Molinera de veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno con un valor aproximado de sesenta (60) bolívares fuertes, para un total de doscientos cuarenta (240) kilogramos y con un valor total aproximado de seiscientos (600) bolívares fuertes.

  2. - Cinco (05) cajas de salsa de tomate marca Ketchup Heinz, de veinticuatro (24) unidades de 397 gramos cada uno con un valor aproximado de setenta (70) bolívares fuertes, para un total de cuarenta y siete (47) kilogramos y con un valor total aproximado aproximadamente de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes.

  3. - Diez (10) bandejas de sardinas en lata marca Incosa en diferentes presentaciones de cuarenta y ocho (48) unidades de 119 gramos cada una, con un valor aproximado de noventa y seis (96) bolívares fuertes para un total de cincuenta y siete (57) kilogramos y con un valor total aproximado de novecientos sesenta (960) bolívares fuertes.

    Se procedió a la detención del ciudadano retención del vehículo y de los productos, siendo puesto a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público.

    DE LA AUDIENCIA

    • En el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve, siendo las 03:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogada M.T.O., en contra del imputado SUAREZ RIOS GIOVANNY , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.291, soltero, hijo de J.S. (F) y de R.R. (V), de profesión u oficio Conductor , residenciado en San A.d.T. , Barrio Ocumare, carrera 1ª N° 9-23, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la misma de forma positiva nombrando al abogado T.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

    Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza: “El día 4 de febrero, me encontraba haciendo una carrera frente a la bodega Ciamar para un supermercado y llego un convoy de la GN y me dijeron que abriera la camioneta y que nos dirigiéramos hacia el Comando sin esperar que le mostrara las facturas ni le diera explicación alguna, es todo ” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público el aprehendido contestó: “Yo trabajo haciendo acarreos o mudanzas, tengo autorización un poder notariado, la mercancía iba para un supermercado, no se que monto tiene la mercancía, tenia una factura, solo vi los artículos, no vi los precios, me detuvieron al frente del barrio curazao, vivo en el barrio Ocumare, desde hace tres meses” La defensa no tuvo preguntas para este imputado. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “El Sr. Me contrató ahí, el dueño de la mercancía vio pero no dijo nada, la factura no me la habían entregado, llegue al sitio solo, el Sr., estaba en el negocio la dueña del negocio me conoce como acarreador, al dueño de la mercancía antes no lo conocía, el Sr. Iva a ir conmigo para el barrio R.P. pero no se exactamente.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO T.M.: quien expuso: “Luego de lo expuesto por la Representación Fiscal y de las declaraciones de mi defendido, solicitó que en igualdad de circunstancias pondere lo dicho por mi defendido y lo manifestado por los funcionarios actuantes, solicito se determine si en la aprehensión de mi defendido concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias de investigación para la fundamentación del acto conclusivo, y respecto a la medida de coerción personal, me opongo a la solicitada por la Representante Fiscal, y por ende solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser negada pido que el Centro de reclusión sea P.T.S.A., por ultimo consigo factura original N° 000566 del establecimiento comercial “ CIAMAR” , es todo”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado SUREZ RIOS GIOVANNY, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando intentaba pasar por el punto de control en la Aduana de San A.d.T., en un vehiculo el cual al revisarlo le fue hallado 10 fardos de arroz, 05 cajas de salsa de tomate y bandejas de sardinas, sin presentar documentación de dicha mercancía de primera necesidad ni pago de aduana.

    Así mismo con el acta policial corre en actas:

  4. - Al folio 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 079, de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios A.R.E., M.P.D., adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia del tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano SUAREZ RÍOS GIOVANNI.

  5. - Al folio 07 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2009, realizada al ciudadano testigo YATIM ROPERO SAMUEL, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

  6. - Al folio 08 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2009, realizada al ciudadano testigo PARRA CANTOR J.R., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

  7. - Al folio 09 riela C.D.R.D.V., de marca Toyota, modelo Terius, color azul, uso particular, placas RAK-01K, fecha 04 de febrero de 2009.

  8. - Al folio 10 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, 1.- Diez (10) fardos de arroz, marca Molinera de veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno. 2.- Cinco (05) cajas de salsa de tomate marca Ketchup Heinz, de veinticuatro (24) unidades de 397 gramos cada una. 3.- Diez (10) bandejas de sardinas en lata marca Incosa en diferentes presentaciones de cuarenta y ocho (48) unidades de 119 gramos cada una, fecha 04 de febrero de 2009.

  9. - Al folio 14 riela INFORME MÉDICO, de fecha 04 de febrero de 2009, realizada al ciudadano SUAREZ RÍOS GIOVANNI, suscrito por el médico de guardia del adscrito al Hospital S.D.M., quien dejo constancia que el ciudadano se encontraba en aparente buen estado de salud.

  10. - Al folio 18, 19 y 20 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario L.A.R., adscrito al SENIAT, quien valoro la mercancía: 1.- Diez (10) fardos de arroz, marca Molinera de veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno. 2.- Cinco (05) cajas de salsa de tomate marca Ketchup Heinz, de veinticuatro (24) unidades de 397 gramos cada una. 3.- Diez (10) bandejas de sardinas en lata marca Incosa en diferentes presentaciones de cuarenta y ocho (48) unidades de 119 gramos cada una, con un valor total de en aduanas de 1.164,00 bolívares, valor unidad tributaria 46,00, cantidad unidades tributarias 25,30.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, el valor en aduana de la mercancía, el dictamen pericial de la mercancía y los testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano SUREZ RIOS GIOVANNY, se produce en el momento en que fue interceptado un vehiculo en la cual llevaba artículos alimentarios considerados de primera necesidad, sin ningún tipo de aval legal ni pago de aduana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SUREZ RIOS GIOVANNY, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.291, soltero, hijo de J.S. (F) y de R.R. (V), de profesión u oficio Conductor , residenciado en San A.d.T. , Barrio Ocumare, carrera 1ª N° 9-23, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios , en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Luego de lo expuesto por la Representación Fiscal y de las declaraciones de mi defendido, solicitó que en igualdad de circunstancias pondere lo dicho por mi defendido y lo manifestado por los funcionarios actuantes, solicito se determine si en la aprehensión de mi defendido concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía del Ministerio Publico realice las diligencias necesarias de investigación para la fundamentación del acto conclusivo, y respecto a la medida de coerción personal, me opongo a la solicitada por la Representante Fiscal, y por ende solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser negada pido que el Centro de reclusión sea P.T.S.A., por ultimo consigo factura original N° 000566 del establecimiento comercial “ CIAMAR” , es todo…….”.

    Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano SUREZ RIOS GIOVANNY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios , en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el reconocimiento de valor en aduana de la mercancía, el acta de retención de la mercancía y la entrevista rendida por los testigos. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años y el imputado es de nacionalidad colombiana, también es cierto que el mismo tiene su domicilio en la jurisdicción del país y el valor en aduana es bajo tomando en cuenta la mercancía que iba en el vehiculo; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde el aprehendido no posee conducta predelictual es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en 1.- Presentación de dos fiadores quienes deben consignar los siguientes requisitos: Ingreso mensual no menor de 40 Unidades Tributarias, Balance Personal firmado por un Contador, C.d.T., Copia de la cedula de identidad 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado SUREZ RIOS GIOVANNY , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.036.291, soltero, hijo de J.S. (F) y de R.R. (V), de profesión u oficio Conductor , residenciado en San A.d.T. , Barrio Ocumare, carrera 1ª N° 9-23, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios , en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el ciudadano, SUREZ RIOS GIOVANNY en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores quienes deben consignar los siguientes requisitos: Ingreso mensual no menor de 40 Unidades Tributarias, Balance Personal firmado por un Contador, C.d.T., Copia de la cedula de identidad 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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