Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: F.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 1.757.104.

APODERADO

JUDICIAL: R.A.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.134.

DEMANDADA: R.I.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.864.181.

APODERADO

JUDICIAL: H.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 92.922.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05- 9621

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta por la abogada G.F.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano F.S.L., y consecuencialmente condenó a la demandada ciudadana R.I.L.C. al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.625.000,00), por concepto de capital adeudado, conforme a la letra de cambio accionada; la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 537.413,53), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, desde el día veintinueve (29) de junio de 2001, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2001, más los intereses que se sigan produciendo, a calcularse desde el veintisiete (27) de noviembre de 2001, exclusive, hasta la fecha en la cual la decisión quedase definitivamente firme y a la mínima tasa.

Por auto fechado 11 de octubre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso ejercido y remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida causa, dándosele entrada por medio de auto de fecha 18 de octubre de 2006. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones que las partes tengan a bien realizar a los mismos.

El día 16 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció el abogado F.J.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: Que el a quo no acordó la indexación o corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda, producto del hecho notorio de la desvalorización de la moneda durante el proceso, es por eso que apeló de dicha sentencia única y exclusivamente en lo que respecta a ese punto. Que el sentenciador equipara los intereses moratorios con la indexación judicial o corrección monetaria, siendo estos conceptos completamente diferentes en su fondo, según James-Otis Rodner S. en su libro “El Dinero” explica que la indexación judicial y las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero respectivamente, a la fecha del pago del valor de la contraprestación recibida, es decir, el deudor de una prestación de dinero sólo se libera entregando a su acreedor una suma de dinero que corresponda al valor económico real de dicha prestación, la cual discrepa expresamente de los intereses causados por el incumplimiento de la obligación o de aquellos que hayan sido pactados en el momento en que dio inicio la relación objeto de la causa. Que el tribunal de la causa aplicó al caso de marras lo estipulado para la banca comercial, la cual tiene finalidad de alto interés público y social y es por ello que dicha ley establece normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero solo cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) privilegio este exclusivo de los bancos y de las instituciones financieras sometidas al régimen especial de la ley, siendo que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios pueden llegar a tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, como lo es el presente caso. Que la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de diciembre de 1999 estableció que “... mal podría esta Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”, evidenciándose de este modo que en el caso donde las tasas son elevadas, no es permisible el cobro de los intereses moratorios y de la corrección monetaria o indexación judicial. Que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa encuadran dentro de la figura de banco o institución de crédito. Que el Código de Comercio, en su título IX, referido a la letra de cambio, en su artículo 456 numeral 2, establece que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, los intereses al cinco por ciento (5%) a partir de vencimiento, siendo estos intereses evidentemente compensatorios, por lo tanto en ningún momento pueden ser equiparados a la indexación judicial o corrección monetaria, demostrándose que el Juzgador debió acordar la indexación judicial solicitada en el Capitulo del “Petitorio” ordinal cuarto del libelo de la demanda, intentado por la parte actora, puesto que al no hacerlo le está causando un daño a su representada, quien no recibirá lo que legalmente le corresponde por el incumplimiento de la deudora, producto del hecho notorio de la inflación que sufre la economía. Por todo lo anteriormente expuesto solicita al tribunal se sirva declarar la apelación con lugar y ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia la inclusión de la indexación judicial o corrección monetaria en la sentencia dictada en fecha 26 de abril del presente año.

También compareció la abogado R.I.L.C., actuando en propio nombre y consignó escrito constante de 2 folios útiles, mediante el cual se adhirió a la apelación incoada por la parte actora, fundamentando la misma en lo siguiente: Que el lapso de prescripción de la letra de cambio se verificó el 29 de junio de 2004, y el defensor ad-litem, fue citado el 26 de abril del 2006. Que el a quo declaró que la citación interrumpió la prescripción de la letra de cambio. Que para que la demanda judicial produzca efectos es necesario que la misma se registre en la oficina correspondiente, para que esta sea inequívocamente manifestada y conocida por el acreedor a través del carácter erga omnes que da el registro, y estas precauciones que se exigen para la interrupción, fueron relajadas, en el supuesto de citar al demandado dentro de dicho lapso, es decir, el carácter intuito personae. Que no es posible confundir al defensor judicial con el demandado como una suerte de apoderado judicial, pues este no es el caso. Que la figura del defensor judicial es una institución judicial, para el caso de los demandados que no se consiguen o no quieran ponerse a derecho, y en aras de conservarle su derecho a la defensa, pero esto no lo convierte en apoderado, ni representado, ni mandatario del demandado. Que cuando el a quo considera que la citación del defensor judicial se verifico el 26 de abril de 2004, interrumpió la prescripción, atribuyendo a este, facultades que la ley no le da, y solo se limitan a defender los derechos del demandado, que nunca pasa a ser sujeto de derecho en nombre de este, como erróneamente estableció el a quo, en consecuencia, solicita se declare prescrita la letra objeto de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2005, compareció el abogado H.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de Observaciones constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual alegaron lo siguiente: Que sostienen la tesis de la prescripción, la cual fue expuesta tanto en la instancia como ratificada en la adhesión a la apelación presentada por su mandante. Que la parte actora solicitó en la demandada tanto intereses moratorios como la indexación judicial, siendo estos conceptos excluyentes. Que por tratarse de indemnizaciones que compensan el retraso en el pago, si se aplica uno no puede aplicarse el otra, porque si no estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa. Que se esta en presencia de un letra prescrita, y por todo lo antes expuesto solicita al tribunal declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

Igualmente, compareció el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de Observaciones constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual alegó lo siguiente: Que la apelación única y exclusivamente se refiere a que el Juez de Instancia no acordó el punto de la indexación o corrección monería peticionada en el libelo de la demanda, producto del hecho notorio de la desvalorización de la moneda durante el proceso. Que mal podría la parte demandada proceder a argumentar razonamientos de fondo que ya fueron valorados por el Juzgado a quo y que no resultarían procedentes en esta instancia, por lo que solicitó en tal sentido, que los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 16 de noviembre del año en curso, denominado “Adhesión a la apelación” sean desestimados por improcedentes e infundados. Que en el informe presentado por la ciudadana R.I.L.C., parte demandada, alega de nuevo la prescripción de la acción, siendo que, como ya se dirimió en el Juzgado Octavo y quedó claramente establecido en sentencia emanada de esa misma instancia en fecha 26 de abril del año en curso, es un alegato totalmente improcedente, por cuando se verificó plenamente la interrupción de dicha prescripción con la citación del defensor judicial designado en la causa, puesto que como lo establece el artículo 1.969 se procedió a la citación del demandado dentro del lapso pertinente para ello, y de un estudio de las actas que conforman el expediente, se evidenció la imposibilidad de citar de manera personal a la ciudadana R.I.L.C., así como a través de la publicación del cartel de citación y su fijación en el domicilio de la demandada. Que la parte actora solicitó que fuera designado defensor judicial con quien se entendió la causa, el cual fue citado conforme a los lineamientos establecidos por la ley, interrumpiendo de esta manera en tiempo hábil de la prescripción de la acción intentada, por lo cual mal podría venir a desconocérsele su carácter de representante legal de la parte accionada en juicio y los efectos que generan sus actuaciones en el proceso acorde a la ley. Que el defensor ad-litem es designado por mandato de la ley a modo de que el demandado no quede indefenso, contumaz o confeso, ya que éste, vendría a garantizar el correcto desempeño del proceso, así como el sagrado derecho a la defensa, por lo que mal podría la beneficiaría de dicho derecho desconocer los efectos y consecuencias que se generan en virtud de la preservación de su propio derecho. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó al tribunal se sirva desestimar el escrito de adhesión a la apelación presentado por la demandada, y declare improcedente la prescripción solicitada y ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la inclusión de la indexación judicial o corrección monetaria en la sentencia dictada en fecha 26 de abril del año en curso, por cuanto la exclusión de dicha partida solicitada en el libelo de demanda, afecta determinantemente al patrimonio pecuniario de su mandante, puesto que ha sido demostrado el derecho al cobro que le corresponde.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas. Se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio por cobro de bolívares interpuesto por el abogado R.A.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.L., contra la ciudadana R.I.L.C., en virtud de la falta de pago de la letra de cambio aceptada por la parte demandada en fecha 06 de junio de 2001 a favor de la parte actora, a los fines que ésta fuese pagada sin aviso y sin protesto, con vencimiento el día 29 de junio de 2001. Luego de haber transcurrido íntegramente el plazo establecido en el instrumento cambiario, y hasta la fecha de accionar fueron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener su pago, es por lo ello que pide que sea condenada la parte demandada al pago del capital, los intereses ordinarios y moratorios, costas y costos generadas en el presente juicio, mas el ajuste inflacionario.

En fecha 08 de mayo de 2002, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal y por carteles, siendo inútiles sus resultas, el juzgado a quo, previo cómputo de días de despacho transcurridos, procedió a designar defensor ad-litem a la parte demandada, cuya designación recayó en la persona del abogado en ejercicio C.L.U..

El Alguacil del tribunal a quo compareció, en fecha 24 de febrero de 2003, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial, quien mediante diligencia consignada en fecha 21 de marzo de 2003, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 06 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación del Defensor Judicial designado, en virtud de lo cual la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor a la parte demanda, siendo proveído tal pedimento a través de auto de la misma fecha, designándose al efecto, al abogado en ejercicio M.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.039, quedando válidamente citado para la litis contestación en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, (folio 82).

En fecha 26 de mayo de 2004, el precitado auxiliar de justicia presentó escrito de litis contestación a la demanda, esgrimiendo en primer lugar, que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a objeto de contactar a su defendida. Seguidamente, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándose la oportunidad legal para probar lo alegado. Acompaño factura del instituto Postal Telegráfico.

Aperturado el Cuaderno de Medidas en la presente causa, la parte actora expresó mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, quien en vista de no haber sido decretada la medida de embargo solicitada, desiste de la misma y solicita al juzgado a quo se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Intersección de la Avenida Los Geranios, con el Paseo los Castaños, Urbanización Los Geranios, La Boyera, la cual fue decretada por providencia de fecha 10 de diciembre de 2003.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2004, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio KNUT WAALE, cuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GADAMAL, C.A., inscrita por el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2003, bajo el No. 31, Tomo 780-A; a los fines de solicitar la suspensión de la medida decretada sobre el inmueble arriba identificado, consignando al efecto fianza judicial de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Frente a ello a representación judicial actora solicitó se declare sin lugar tal pedimento esgrimiendo que la sociedad mercantil INVERSIONES GADAMAL, C.A., ya que no es parte en el presente juicio.

Posteriormente el Juzgado Octavo de Primera Instancia, negó la aceptación de la citada fianza judicial, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, el fue apelado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GADAMAL, C.A., en fecha 26 de mayo del mismo año y oída en un solo efecto por providencia de fecha 31 de mayo de 2004, recurso este que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de prueba, ratificando el mérito de autos y la documental contentiva de la letra de cambio accionada, quedando admitida el 13 de julio de 2004.

En la oportunidad de Informes, la representación judicial de la parte actora consignó escrito el día 30 de septiembre de 2004, mediante el cual realizó una breve reseña de lo acaecido en el decurso del proceso, ratificando los alegatos explanados en el escrito libelar.

Seguidamente, aparece escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por la parte demandada ciudadana R.I.L.C., a través del cual dice darse por citada en el presente juicio y solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, alegando que no fue cumplida la formalidad de compulsar la demanda, ni fue librada la orden de comparecencia para la contestación autorizada por el Juez, según el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, lo cual -según afirma- explica la pobre defensa hecha por el defensor judicial. Finalmente, alegó la prescripción de los instrumentos que han servido de fundamento a la presente acción de cobro de bolívares, por cuanto desde su vencimiento han transcurrido más de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que pueda constatarse la interrupción de la prescripción, toda vez que no se han cumplido ninguno de los dos supuestos establecidos en el único aparte del artículo 1969 del Código Civil.

En fecha 15 de octubre de 2004, la representación judicial actora presentó escrito contentivo de Observaciones a los Informes bajo los siguientes términos: Que consta en autos del presente expediente que el ciudadano Alguacil del juzgado a quo dejó expresa constancia de haber practicado de manera correcta la citación del abogado M.C.P., quien fue designado a los fines de defender los derechos de la ciudadana R.I.L.C.. Que igualmente se evidencia que si fue librada la respectiva compulsa, no existiendo fundamento veraz y cierto en las palabras de la demandada y en consecuencia, no hay razón alguna para que prospere la reposición de la causa, por cuanto no existe el vicio alegado. Que la letra de cambio objeto de la presente litis fue emitida el día 06 de junio de 2001, con fecha de vencimiento el día 29 de junio de 2001 y el lapso a que se contrae el artículo 479 del código de Comercio se cumplió en fecha 29 de junio de 2004, momento en el cual, el defensor designado a la demandada ya había sido citado, e igualmente la ciudadana R.I.L.C., se encontraba a derecho en la persona de su apoderado judicial KNUT WAALE, por cuanto la demandada le otorgó poder en fecha (09) de diciembre del año 2001, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Tomo 146 y, el referido abogado realizó su primera actuación en el presente juicio el día veintisiete de abril de 2004, fecha ésta anterior a la contestación realizada por el defensor judicial, todo de conformidad con los artículos 135 y 153 intención velada de la demandada para evadir su obligación. Acompañó a su escrito, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y copia simple del referido instrumento poder, luego, en fecha 19 de octubre de 2004, consignó copia certificada del mismo.

En fecha 26 de abril de 2005, el tribunal a quo dictó sentencia, en la que declaró Con Lugar la demanda incoada por la parte actora contra la ciudadana R.I.L.C., y en la cual la condenó al pago de las siguientes cantidades: 1) VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.625.000,00), por concepto de capital adeudado. 2) la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 537.413.53), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 29 de junio de 2001, exclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2001, más los intereses que se sigan produciendo, a calcularse desde el 27 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la fecha en la cual esta decisión quede definitivamente firme, y a la misma tasa. 3) Igualmente por resultar vencida la parte demandada se le condenó al pago de las costas procesales.

Cumplido el trámite procedimental de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso ordinario de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante en contra de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano F.S.L., contra la ciudadana R.I.L.C., y negó la indexación judicial con los siguientes fundamentos:

Así las cosas y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa al cobro de intereses moratorios e indexación; en consecuencia, considera procedente este Órgano Jurisprudencial, negar, como en efecto niega la petición de la corrección monetaria contenida en el literal CUARTO del Petitorio del Libelo de Demanda.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, cuyos extremos quedan fijados a lo pretendido por la actora, quien persigue el cobro de la letra de cambio accionada como instrumento fundamental de la demanda, así como el pago de intereses moratorios y la aplicación de la indexación judicial sobre las cantidades objeto de condenatoria. Tal pretensión fue rechazada y contradicha por la defensa ad-litem designada a la parte demandada, tanto en los hechos como en derecho, y luego de precluído el lapso para la contestación de la demanda, compareció la accionada y alegó la prescripción de la acción cambiaria ejercida, por haber transcurrido más de tres (03) años desde el vencimiento de la cambial accionada, sin que se hubiese efectuado ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil. Igualmente, solicitó la reposición de la causa aduciendo que no se compulsó la demanda ni se libró orden de comparecencia a los fines de citación del defensor judicial designado. Por último, se debe señalar que en la oportunidad de presentación de los Informes en alzada, la parte demandada se adhirió a la apelación formulada por la actora, debiendo pronunciarse este Tribunal con respecto a la tempestividad y legalidad de dicha adhesión.

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso bajo examen, este sentenciador pasa a establecer el orden decisorio, para lo cual se deberá pronunciar en primer lugar con respecto a la adhesión a la apelación formulada, para luego dirimir lo relativo a la reposición de la causa, seguidamente emitirá pronunciamiento con respecto al alegato de prescripción y de resultar este improcedente se resolverá el fondo de la controversia, especialmente lo relativo a la indexación judicial.

PRIMERO

Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario indicar que la adhesión a la apelación es un recurso de carácter accesorio que recae sobre la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia y que modera el rigor o rigidez del sistema de apelación establecido en nuestro orden procesal, para garantizar el principio de igualdad de las partes, y de esta manera procurar el equilibrio procesal de segunda instancia, es decir, la reproducción integral de la litis trabada ante el juez que conocerá de la apelación, consagrando el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por su contraria.

Con respecto a la tempestividad de la adhesión ejercida, se observa que los Informes presentados ante esta alzada por la parte actora recurrente fueron consignados de manera oportuna en fecha 16 de noviembre de 2005, y en esa misma oportunidad la accionada se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora en contra de la recurrida, denunciando los motivos de su adhesión, basando la misma en lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

… La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes…

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En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó asentado lo siguiente:

A mayor abundamiento, cabe observar que la propia recurrida sobre el tema in comento, señaló al folio … lo siguiente: “… La adhesión a la apelación fue formulada oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 301 eiusdem, pues se hizo en el acto de informes ante esta Alzada, expresándose las cuestiones relativas a la adhesión y por efecto de lo dispuesto en el artículo 303, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de apelación y de la adhesión. De esta manera, este Tribunal superior tiene plena jurisdicción para resolver sobre los asuntos en que fue planteada la controversia…” (…)

Por tales razones, la Sala declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, formulada por la parte impugnante en los términos antes descritos. Y así se decide.

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En cuanto a la formalidad que debe cumplirse para adherirse a la apelación, el artículo 302 de nuestra norma adjetiva establece que la misma debe proponerse por diligencia como lo indica el artículo 187 de la Ley Civil Adjetiva, en la cual deberán expresarse las cuestiones objeto de la adhesión, ya que de lo contrario se tendrá como no hecha, ciertamente ello es así, empero en el presente caso la parte adhesiva manifestó su voluntad de adherirse en la misma oportunidad de los Informes, motivo por el cual se considera oportuna y validamente ejercida la adhesión a la apelación formulada, y así se declara.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, y teniendo este sentenciador plena jurisdicción para dirimir la presente controversia, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de reposición de la causa con fundamento en la supuesta falta de citación mediante compulsa y orden de comparecencia al defensor judicial designado.

Al respecto, se desprende de las actas procesales que el juzgado a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, (folio 80) ordenó la citación del ciudadano M.C.P. en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada R.L.C., y ordenó librar las compulsas correspondientes y se dio cumplimiento a ello en el mismo acto.

Con respecto a la citación del defensor ad-litem, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó asentado lo siguiente:

… En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor ad litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho , es decir, (…) dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados, (…/…) el objetivo de dicho procedimiento judicial tutelar el interés superior del niño y del adolescente, es necesario, luego la juramentación, cumplir con la formalidad prevista en el artículo 514 eiusdem, para procurar en la mayor medida posible la celebración de la conciliación prevista en el artículo 516 del mismo texto legal, y así evitar el trámite de un proceso contencioso, que retarde la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente cuya pensión alimentaria es requerida.

Por tal motivo, siendo que en el caso sub júdice no se cumplió con la formalidad esencial del artículo 514 eiusdem, la Sala considera que la nulidad y reposición decretadas por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su decisión del 10 de mayo de 2002, guardan congruencia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que la decisión consultada debe ser confirmada, salvo a lo que se refiere al estado al que debe reponerse la causa, ya que lo procedente para restablecer la situación jurídica infringida no es reponer la causa al estado de citar personalmente al ciudadano…

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Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al referido defensor señalando que recibió la compulsa de citación y firmó el respectivo recibo donde igualmente aparece que deberá comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación y su constancia en autos, y dentro de las horas de despacho del tribunal, todo lo cual determina que el alegato de reposición formulado carece de todo fundamento legal, más aún cuando se evidencia que dicho defensor dio en forma oportuna contestación a la demanda lo que hace a todas luces improcedente dicha reposición en aplicación del principio finalista que rige la materia, motivo por el cual se confirma lo expuesto por el a quo, en este aspecto, y así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar lo atinente a la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, con fundamento a que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio accionada, esto es, el 29 de julio de 2001, hasta el 29 de julio de 2004, no se produjo ningún acto interruptivo de prescripción de los previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, en lo que respecta a la citación del demandado dentro del lapso de tres (03) años, que para la acción contra el aceptante consagra el Código de Comercio, ni el registro de la demanda en la Oficina correspondiente, aduciendo que la citación del defensor ad-litem de fecha 26 de abril de 2004, no puede equipararse a la citación que del demandado hace referencia el artículo 1.969 antes citado.

Sobre este aspecto, el juzgado a quo en el fallo objeto de revisión señaló que a la parte demandada le fue designado defensor ad-litem ante la imposibilidad de lograrse la citación personal y cartelaria correspondiente, siendo citado el referido defensor el 26 de abril de 2004, y consignado el recibo de citación en esa misma fecha, actuación que se produjo antes del vencimiento del lapso de prescripción, atribuyendo a la citación efectuada los mismos efectos de la que se realiza en la persona del demandado a los fines de interrumpir la prescripción, motivo por el cual desechó dicha defensa opuesta.

Ahora bien, con relación a esta materia la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., señaló:

la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

.

Igualmente, el autor R.G., ha señalado con relación a la prescripción de la acción cambiaria en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Edición UCAB- 2001, págs. 669 y 670, lo siguiente:

El Código, en los artículos 479 y 480, prevé plazos especiales en materia de prescripción. Conforme al artículo 479, las acciones contra el aceptante que es el deudor principal de la letra de cambio, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o, en caso una letra con la cláusula “Sin protesto”, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones de endosantes, los unos contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480). Ni en La Haya ni en Ginebra se ha podido llegar a una unificación internacional de las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción.” .

En este sentido, quien sentencia debe precisar que la prescripción liberatoria no es mas que una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.

En cuanto al lapso de prescripción para ejercer la acción directa contra el librado y su avalista los artículos 440 y 479 del Código de Comercio señalan:

Artículo 479: “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento.”.

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

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Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub examine, se puede constatar del instrumento cambiario accionado, que la fecha de vencimiento lo fue el 29 de junio de 2001, lo que implica de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, que la acción directa contra el aceptante prescribía dentro de los tres (03) años, esto es, el 29 de junio de 2004, y habiéndose producido la citación del defensor ad-litem en fecha 26 de abril de 2004, que a los efectos procesales cumple los mismos efectos de la citación que se produce en la persona del propio demandado, no cabe lugar a dudas que, siendo una de las formas de interrumpir la prescripción la citación del demandado producida dentro de dicho lapso, conforme lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil, en el presente caso resulta improcedente dicha defensa de prescripción, más aún cuando la misma no se alegó en forma tempestiva en el lapso preclusivo de contestación a la demanda, y así se decide.

CUARTO

Dilucidado lo anterior, este Juzgador pasa a continuación a resolver el fondo central de la presente controversia, para lo cual observa:

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, el pago de una letra de cambio, librada en fecha 06 de junio de 2001, que ordena pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.625.000,00), sin aviso y sin protesto por la aceptante de dicho título, ciudadana R.L., a su vencimiento de fecha 29 de junio de 2001.

Trabada la litis en los términos expuestos al inicio de esta motiva, se desprende de autos que la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación y el incumplimiento atribuido a la parte demandada, quien no desvirtúo lo alegado por su contraparte conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., expediente No. 031006, expresó:

"…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto al caso bajo estudio, observa esta alzada que la actora cumplió con su carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, demostrando con elementos de juicio contundentes la existencia de la obligación cambiaria y el incumplimiento de la contraparte, pretensión materializada con la letra de cambio aportada como instrumento fundamental de la demanda, y que fuera ratificado por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente. Por su parte la demandada, no promovió en el lapso de ley medio de prueba alguno para desvirtuar la pretensión deducida, y no impugnó ni desconoció en el desarrollo del juicio la cambial accionada, razón por la cual quedó reconocida y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, todo lo cual conlleva a constatar el fin propuesto por la parte actora en su escrito libelar, conforme a lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el título de crédito accionado con todos los requisitos de fondo y de forma previstos en el Código de Comercio.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que el instrumento fundamental de la demanda cumple con los siguientes requisitos:

Artículo 410 CCom: la letra de cambio contiene:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° - La orden pura y simple de pagar una simple de pagar una orden determinada.

3° - El nombre del que debe pagar (librado).

4° - Indicación de la fecha del vencimiento.

5° - Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° - La firma del que gira la letra.

Del análisis de la norma transcrita, se infiere que para que en la letra produzca efectos cambiarios debe contener las enunciaciones señaladas en ella. En el presente caso, quedó demostrado que el título de crédito objeto de la presente demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, motivo por el cual se hace procedente el pago de la cantidad de Bs. 25.625.000,00 por concepto de capital, y la cantidad de Bs. 537.413,53 por concepto de intereses moratorios a la rata de 5% anual desde 29 de junio de 2001, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2001, más los intereses que se sigan causando desde el 27 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme a los fines de su ejecución, para lo cual se ordena la realización experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto nombrado por el a quo y tomando en cuenta la tasa del 5% anual, y así se declara.

Por último, en lo atinente a la indexación judicial peticionada por el actor en el punto cuarto de la demanda, y que fuera declarada improcedente por el a quo en la sentencia recurrida por considerar que no se pueden acordar de manera conjunta el pago de intereses moratorios y dicho correctivo judicial, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.737 del Código Civil, que señala:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

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Igualmente, la Jurisprudencia patria ha señalado que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 -plazos no impiden la compensación -1.737- principio normalista de las obligaciones – del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.

Asimismo, se observa que el fallo recurrido se fundamentó para negar dicho pedimento en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de abril de 2003. con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. que en su parte pertinente expresó:

...Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo. La cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por lo tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

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Ahora bien, una vez que el deudor incurre en mora en cuanto el cumplimiento de tales obligaciones dinerarias, con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable -como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación -índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora, no constituyendo una doble indemnización el hecho de acordar el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, por cuanto los primeros se derivan de dicho retardo e incumplimiento culposo, y la segunda es una consecuencia de la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo y que sólo debe recaer sobre el capital, por cuanto de aplicarse a los intereses si produciría el efecto de doble indemnización. Lo antes expuesto, determina que no es aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial citado en la recurrida, donde los intereses de mora que prevé el artículo 456 del Código de Comercio, que se puedan reclamar en el caso del cobro de letras de cambio a la tasa del 5% en ningún caso compensan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producido durante el curso del proceso judicial y que sólo se mitiga con la indexación judicial, y así se declara.

Es a través de los índices inflacionarios oficialmente determinados por el Banco Central de Venezuela, que se puede reajustar el valor monetario de lo debido, actualizándolo al valor del daño soportado por el accionante acreedor desde que introduce su demanda o plantea su reconvención, hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el innegable derecho que éste tiene a que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida. Como bien ha afirmado la Sala de Casación Civil, se trata de un criterio de reparación ajustado a los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que esta figura resulta aplicable en jurisdicción civil y mercantil para todas las obligaciones pecuniarias en las causas que ventilen derechos disponibles y de interés privado, como es el caso sub examine, forzosamente esta alzada debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en la demanda ratificando en este aspecto el fallo recurrido, y recaerá sobre el capital que ordena pagar la letra de cambio accionada de Bs. 25.625.000,00. Tal cálculo se deberá hacer a partir de la fecha en que la presente demanda quedó admitida, esto es, el día 08 de mayo de 2002, exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme por el a quo a los fines de su ejecución, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el nombramiento de un solo experto por parte del tribunal de la causa tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que mensualmente haya reportado el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción, hecho valer mediante la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por cobro por bolívares interpuesta por el ciudadano F.S.L., en contra de la ciudadana R.I.L.C., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.625.000,00), por concepto de capital que ordena pagar la letra de cambio accionada; la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 537.413,53), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme a los fines de su ejecución, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto nombrado por el a quo y tomando en cuenta la tasa del 5% anual. Igualmente, se declara procedente la indexación judicial peticionada, la cual deberá realizarse sobre el capital adeudo de Bs. 25.625.000,00, a partir de la fecha en que la presente demanda quedó admitida, esto es, del día 08 de mayo de 2002, exclusive, hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el a quo a los fines de su ejecución, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el nombramiento de un solo experto por parte del tribunal de la causa y tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que mensualmente haya reportado el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, conforme lo ordena el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó el expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

AMJ/AGP/sh.-

Exp. 05-9621

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