Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000157

PARTE DEMANDANTE: SUAREZ S.A., L.E.V.M. y O.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.115.389, V-11.881.555 y V-11.430.103

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.P.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.324.

PARTE DEMANDADA: I.V. Y R.R., sin otros datos de identificación en el expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de febrero de 2014, cuando los ciudadanos SUAREZ S.A., L.E.V.M. Y O.V., asistidos por el Abogado R.P.R.M., presentan por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos I.V. y R.R.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2014, ordenándose su subsanación, a lo cual se dio oportuno cumplimiento el 02 de abril de 2014. Procediéndose a su admisión día 04 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.

El 27 de julio de 2016 (folios 16 al 21), la Secretaria del Tribunal certificó de manera positiva las notificaciones de ambos codemandados; por lo que a partir del día hábil siguiente a la última certificación comenzó a correr el término para la audiencia preliminar, discriminado así: JULIO: Jueves 28; AGOSTO: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10 y Jueves 11.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto de 2016, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que los ciudadanos SUAREZ S.A., L.E.V.M. y O.V., comenzaron a prestar sus servicios en fecha 13 de julio de 2007 bajo las ordenes, dependencia y subordinación de los patronos, ciudadanos I.V. y R.R., desempeñando los cargos de ORDEÑADOR y CUIDADOR, OBRERO y OBRERO, respectivamente, en la finca LA LIBERTAD, ubicada en las Lomas de Parupano, Aguada Grande, entrada La Unión, Municipio Urdaneta, Parroquia San Miguel, del estado Lara; hasta el 13 de octubre de 2011, cuando fueron DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, para un total de cuatro (4) años y tres (3) meses de servicio; devengando un salario diario de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.600,00) MENSUALES.

Que el ciudadano SUAREZ S.A., tenía una jornada de 24 horas, de lunes a domingo.

Que los ciudadanos L.E.V.M. y O.V., tenían una jornada de Lunes a sábado de 6:30am a 4:30pm.

Que hasta la actualidad se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor, desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la legislación laboral vigente aplicable a la época, como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; PARO FORZOSO; HORAS EXTRAS; DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.

Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS:

Copia fotostática simple de expediente N° KP02-L-2011-001834, contentivo del proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos SUAREZ S.A., L.E.V.M. Y O.V., asistidos por el Abogado R.P.R.M., contra los ciudadanos I.V. y R.R., en el que consta, entre otras actuaciones, libelo de la demanda de fecha 27-11-2011, auto de admisión del 21 de noviembre de 2011 y sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de fecha 04 de junio de 2013.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTE PROCESO:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia actuación procesal de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, efectuada en la causa, es de fecha 26 de mayo de 2015, tal y como se desprende del folio 13 del presente dossier; evidenciándose que evidenciándose igualmente que las actuaciones subsiguientes son diligencias del alguacil del fecha 15 de junio de 2016, donde deja constancia de las notificaciones de los codemandados, practicadas en fecha 06 de junio de 2016 con las respectivas certificaciones de la secretaria de fecha 27 de julio de 2016 y el acto de instalación de audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2016, al cual acudió la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado R.R..

No obstante, como se puede apreciar, entre el 26 de mayo de 2015 y el 26 de mayo de 2016, no hubo actuación procesal alguna en el presente asunto, ni mucho menos algún acto de impulso procesal de la parte demandante, transcurriendo sobradamente más de un (1) año.

Al respecto, el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con el contenido del dispositivo adjetivo, ut supra transcrito, el caso bajo análisis se subsume perfectamente en el primer supuesto procesal allí previsto; es decir, la causa estuvo por más de un año sin haberse ejecutado acto de impulso procesal alguno de parte. Asimismo, establece el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En este orden de ideas, resulta evidente que en el presente caso la perención de la instancia se verificó de pleno derecho el día 26 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se cumplió el transcurso de un año sin impulso procesal de parte.

Así pues, respecto de la perención de la Instancia en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 05-2317; expresó lo siguiente:

…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial...

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, siendo la perención la instancia una institución eminentemente sancionatoria, de orden público, de naturaleza irrenunciable, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por el Juez; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.

II

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

La Secretaria

Abg. Grecia Verastegui

En esta misma fecha (21/09/2016), siendo las 03:00pm, se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Grecia Verastegui

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