Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

OFERENTE: R.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.518.641, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.021.

OFERIDA: DEL VALLE J.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.295.566, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

BENEFICIARIOS: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: TI1-83112.004

MOTIVACIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega el actor que de la unión concubinaria que sostuvo con la oferida procrearon sus hijos, cuya filiación quedó probada con la Partida de Nacimiento, documento que no fue tachado ni impugnado, en consecuencia, conserva su pleno valor probatorio. Que ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales a favor de sus hijos, por cuanto le ha resultado difícil lograr una conversación amigable con la madre de sus hijos. Por su parte, la oferida, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza el ofrecimiento propuesto, por cuanto demandó al oferente por cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en Convenimiento homologado por este Juzgado. Consta en autos copia certificada del auto que homologa el convenimiento celebrado por las partes cursante al expediente N° 4677, en la cual se evidencia el establecimiento de la Obligación de Manutención, y dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el mismo no fue tachado, se le da valor probatorio. Por hecho notorio judicial se tiene conocimiento cierto que efectivamente cursa ante este Juzgado expediente signado con el N° 8516, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Obligación de manutención, en la cual actúan los referidos ciudadanos, evidenciándose de igual forma, que en la misma se decretó la Perención de la Instancia.

Esta sentenciadora pudo evidenciar que en el autos de fecha 22-11-05 se repuso la causa, quedando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios que van del 30 al 121, no obstante, se evidencia que en los folios 109 y 110 del expediente corren insertos Copia simple del Acta de nacimiento del Niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Constancia de nacimiento del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron consignadas y promovidas por el oferente, observando esta Sentenciadora, al analizar el contenido de estas, que ambos hijos son menores de edad, cuya filiación paterna queda comprobada con las partidas de nacimientos, en virtud de ello, queda comprometida la responsabilidad paterna del ciudadano R.E.S.S., en todo los derechos de sus hijos, especialmente en lo que a obligación de manutención se refiere.

Igualmente se pudo comprobar en el devenir del proceso, que el progenitor de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando hizo la oferta de obligación de alimentos, a favor de éstos, no habían nacidos los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello, el Tribunal debe tener en cuenta que éstos niños también deben ser protegidos por su progenitor, en aras de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem.

En virtud de haber quedado demostrado que el demandado tiene dos (02) hijos más que mantener, nace el deber para el sentenciador aplicar el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra en forma especifica en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Obligación de Manutención es de Obligatorio Cumplimiento para los progenitores, por ser estos los responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tal como se dijo anteriormente, el ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a ser alimentado por sus progenitores.

Comprobada la filiación de los niños, surge para el demandado, ciudadano J.J.R., el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en vista de que existe en el expediente un ofrecimiento de obligación de manutención, en el cual ambas partes convinieron en fijar la cantidad de la misma, por tal motivo, no puede el oferente solicitar la disminución del monto acordado, a través de la vía del ofrecimiento, ya que lo correcto era la revisión del convenimiento suscrito por las partes, por haber cambiado los hechos que le dieron origen al convenimiento.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano R.E.S.S., a favor de sus hijos, en contra la ciudadana DEL VALLE J.I.L..

Déjese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno separado de medidas.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. M.N.O.

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:45 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° TI1-8311-2.004

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