Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004603.-

PARTE ACTORA: E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.989.191.-

APODERADOS JUDICIALES: E.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B., G.P. Y J.J.M.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 y 177.613, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Y.M., C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 33 tomo 0116-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los número: 69.791.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 08 de noviembre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana F.A., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el número: 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.S.S. contra la sociedad mercantil Y.M., C.A.; partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso admitirla y ordenar la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y luego de realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 21 de diciembre del año 2012, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el día 26 de febrero del 2013 se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en esa misma fecha la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en la fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien lo da por recibo el día 13 de marzo del 2013, luego el día 20 de marzo del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día 21 de marzo del 2013 el Tribunal fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 09 de mayo del 2013. En esta oportunidad pautada para la audiencia oral se da inicio a la misma, donde las partes pasaron a exponer sus alegatos, se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar la audiencia la Juez previas consideraciones declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.S.S. contra la sociedad mercantil Y.M., C.A., partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Ahora siendo que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo emitido por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 13 al 17 de mayo del presente año, este Juzgado pasa a publicar el fallo in extenso en la presente oportunidad, en tal sentido se ordenará la notificación de ambas partes de la presente publicación.

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Que el 11 de abril del 2009 la actora comenzó a prestar sus servicios como costurera, en un horario de lunes a viernes, en un horario de 9:00am a 5:00pm, devengando un último salario mensual de Bs. 1.600,00, y un último salario diario de Bs. 53,33. Esto fue hasta el 23 de abril del 2010 fecha en la que fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud del despido la accionante acudió el 18 de mayo del 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial; una vez realizado todo el procedimiento el día 09 de agosto del 2010 la Inspectoría dicta p.a. donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante. Señala que a pesar de todos los trámites correspondientes realizado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche y por tales motivos es que acudió ante este Circuito Judicial a los fines de interponer demanda la cual el 01 de agosto del 2010 quedo desistida. Luego mediante la presente demanda es que viene a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que surgieron con motivo de la relación de trabajo. Señala que la relación de trabajo duro un tiempo de un año y doce días, que su salario integral diario fue de Bs. 56,59.

Reclama los siguientes conceptos:

- Por Prestación de antigüedad generada desde el 11-04-2009 al 23-04-2010, reclama la cantidad de Bs. 2.546,55;

- Por utilidades vencidas del periodo 2009-2010, reclama la cantidad de Bs. 799,95;

- Por vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2009-2010 reclama la suma de Bs. 1.173,26;

- Por la indemnizaciones por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 4.244,25.

- Por concepto de salarios caídos, reclama la cantidad de Bs. 38.773,31; y

- Por cesta ticket de alimentación no pagado por la empresa desde abril del 2010 hasta abril del 2012, reclama basado en lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, la cantidad de Bs. 16.357,50.

Por último indica que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 63.894,82 y solicita que se condene al pago de los intereses de las prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene realizar la indexación sobre las cantidades condenadas, que se condene en costas y costos procesales a la demandada y que se declare la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

Como punto previo opone la prescripción de la presente acción, ya que desde el 09 de agosto del 2010 fecha de la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante y la fecha desde la interposición de la demanda ante este Circuito Judicial ha transcurrido suficientemente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. También indica que desde la p.a. la demandante no ha realizado ninguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción, por cuanto siquiera solicito la ejecución voluntaria ni forzosa, tampoco inicio procedimiento alguno de multa ya que no existe ningún tipo de sanción. Por lo tanto solicita que se declare con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demandada.

Luego pasa a aceptar como cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 11 de abril del 2009, como costurera, y que fue despedida el 23 de abril del 2010 y que su salario diario era de Bs. 53,33. Seguidamente procede a negar por no ser cierto que la trabajadora haya realizado todas las gestiones para el cumplimiento de la p.a.; que la empresa le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 38.773,31 por concepto de salarios caídos, que en el supuesto negado de que se condenara no puede exceder de cuatro meses de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la trabajadora tenga derecho al pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la trabajadora no solicito ni la ejecución voluntaria ni la forzosa y nunca se presento a la sede de la empresa para ser reenganchada y por lo tanto da así por terminada la relación laboral; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.546,55 por concepto de prestación de antigüedad, ya que solo le corresponde 45 días por prestación de antigüedad; que el salario integral utilizado por la actora para el cálculo sea el real; que se le adeude la cantidad de Bs. 799,95 por concepto de utilidades; que se le adeude a la demandada la cantidad de Bs. 1.173,23 por concepto de vacaciones y bono vacacional; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 63.894,82 por concepto de prestaciones sociales; que se le adeude la suma de Bs. 16.357,50 por concepto de bono de alimentación ya que la accionante no laboro en esos días, ya que con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos hubo una suspensión de la relación laboral. Por último solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido negada la existencia de la relación de trabajo este Tribunal establece que la presente controversia se circunscribe en primer termino respecto a la defensa prescripción opuesta por la parte demandada, y en caso de que la misma sea improcedente corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales.

Las cursantes desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, en copia, p.a. N° 492-10 del 09-08-2010 dictada en el expediente N° 023-2010-01-01129 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede Norte. De la documental se desprende la orden dirigida a la sociedad mercantil Y.M., C.A de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana E.S.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) del expediente, en copia, acta del 10-11-2010 en el expediente 023-2010-01-01129 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede norte. De la documental se desprende. De la documental se desprende la incomparecencia de la representación judicial de la demandada al acto de ejecución voluntaria de la p.a. N° 492-10 dictada en el expediente 023-2010-01-01129. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11. Así se establece.-

La cursante en el folio treinta y siete (37) del expediente, en copia, acta de ejecución de p.a. N° 492-10 del 09-08-2010 levantada por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital en la sede de la empresa Y.M., C.A. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple y la parte actora insistió en el valor probatorio de su prueba, señalando que la misma sería ratificada mediante la prueba de informes solicitada, considerándolo este Juzgado innecesario para la resolución de los hechos controvertidos, siendo así, este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) del expediente, en copia, auto de apertura del procedimiento de multa contra la sociedad mercantil Y.M. por incumplimiento de la p.a. N° 492-10 del 09-08-2010 y acta del 22 de junio del 2010 levantada por la Inspectoría del Trabajo acto de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Y.M., C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11. Así se establece.-

Informes.

La parte promovió pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede norte en la sala de Fuero Sindical y a la Coordinación de Archivos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De las cuales si bien es cierto no hubo pronunciamiento expreso por parte del tribunal respecto de la admisión de la misma, se tiene como admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, a este respecto, la parte actora insistió en la evacuación de dichas pruebas, sin embargo quien aquí decide, luego de haber analizado el expediente consideró en la oportunidad de la audiencia de juicio innecesaria la evacuación de dichos informes para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Las cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, en original, recibo de pago de utilidades del año 2009 y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del 31-12-2009 emitidos por la sociedad mercantil Y.M., C.A y suscrito por la ciudadana E.S.. De las documentales se desprende el pago que realizo la empresa por concepto de utilidades correspondientes al año 2009 por Bs. 645,00 y el pago que hizo por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.541,00. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana E.S. de la cual se desprende lo siguiente:

La Juez: usted cuando intento el procedimiento de reenganche ante la inspectoría una vez que se dicto p.a. usted acudió para que se hiciera efectiva?, responde: el reenganche, si fue con un funcionario del Ministerio del Trabajo a la empresa a pedir el reenganche y le dijeron que no había reenganche porque no había trabajo para ella y ahí esta el acta del reenganche. Es todo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer termino pasa esta Juzgadora a determinar los hechos que quedan fuera de la controversia en el presente juicio, así tenemos que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que la misma culminó por despido, el salario diario normal y la existencia de la P.A. de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caidos, en tal sentido, tenemos como cierto que entre la ciudadana E.S. y la sociedad mercantil Y.M. existió una relación de trabajo, que la demandante se desempeñaba como costurera, que la relación de trabajo inicio el 11 de abril del 2009 y termino el 23 de abril del 2010, motivado a un despido injustificado y que el último salario normal diario era de Bs. 53,33.

Quedando controvertido en el presente caso, la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, el salario integral de la actora y que la demandada adeude a la actora los montos solicitados por los conceptos demandados. Debiendo en primer termino este Juzgado entrar a determinar si procede o no la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

A este respecto resulta oportuno traer a colación sentencia numero 376, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2012, en la cual estableció, lo siguiente:

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

(Resaltado de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, en atención a la sentencia antes transcrita parcialmente, la cual posee carácter vinculante, observa esta Juzgadora que la prescripción deberá computarse a partir del momento en que la accionante renunció a su reenganche en virtud de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue propuesta por primera vez en fecha 23 de Abril de 2012, según se puede evidenciar claramente del sistema Juris 2000, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-001498, en el cual se declaró el desistimiento en fecha 01 de agosto del año 2012, siendo a partir de dicha fecha que se comenzaría a computar el tiempo para la prescripción de la acción, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 08 de noviembre del año 2012, es decir tres meses y siete días después, es evidente que la presente acción no se encuentra prescrita, en tal sentido, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

Con respecto al salario integral, esta Juzgadora observa la parte demandada reconoce el último salario normal devengado por la actora, de Bs. 53,33, en tal sentido este Juzgado realizando el calculo del salario integral a partir del salario normal aceptado por la parte demandada y tomando en cuenta el mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por concepto de bono vacacional y que por utilidades la demandada pagaba la cantidad de 20 días anuales, según se evidencia de la documental cursante al folio 41 presentada por la parte demandada, observa esta Juzgadora que el salario integral de la actora esta compuesto de la siguiente forma Bs. 53,33 (salario diario normal) + Bs. 1,03 (alícuota de bono vacacional) + Bs. 2,96 (alícuota de utilidades), resultando de esto un monto total de Bs. 57,32, en tal sentido, este Juzgado determina que el último salario integral devengado por la actora fue de Bs. 57,32. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados, esta Juzgadora determina que es carga de la demandada probar el pago de los conceptos que por ley le corresponde a la actora, ahora de un análisis del acervo probatorio quien aquí decide observa que la demandada no ha cumplido cabalmente con el pago de sus obligaciones laborales, por tal motivo se condena a la sociedad mercantil Y.M., C.A a que le pague a la ciudadana E.S. los siguientes conceptos:

Por Prestación de antigüedad generada desde el 11-04-2009 al 23-04-2010, se condena la cantidad de 45 días a razón del salario integral, devengado por la actora de Bs. Bs. 57,32, lo cual da un monto a pagar de Bs. 2.579,40, a dicho monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.541,00 otorgada a la parte actora por concepto de adelanto de antigüedad, resultando un monto a pagar de Bs. 1.038,40. Asimismo deberá calcularse por medio de experticia complementaria al fallo los intereses sobre prestación de antigüedad, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta lo señalado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-

Por concepto de utilidades reclama la parte actora el periodo 2009-2010, al respecto se observa de autos que la parte demandada le cancelaba a la actora la cantidad de 20 días por este concepto, evidenciándose de autos al folio 41 que la parte demandada pago lo correspondiente al año 2009, en tal sentido únicamente corresponde a la parte actora la fracción del año 2010, en tal sentido le corresponde a la actora por este concepto por tres meses completos laborados en el año 2010, la cantidad de Bs. 266,66. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2009-2010, se condena al pago de 15 días a razón del salario normal de Bs. 53,33, por concepto de vacaciones lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 799,95; de igual manera se condena al pago de de 7 días de salario normal por bono vacacional a razón del salario normal de Bs. 53,33, resultando a pagar por este concepto de la cantidad de Bs. 373,31. Así se establece.-

Dado que fue aceptado por la demandada el despido se condena a la empresa al pago de 30 días de salario integral (Bs. 57,32) por concepto de indemnización por despido injustificado resultando a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.719,60. Asimismo se condena al pago de 45 días de salario integral (Bs. 57,32) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 2.579,40. Así se establece.-

Con respecto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora esta Juzgadora considera oportuno destacar que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 25 de abril de 2006, en su artículo 19 establecía lo siguiente:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación el servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

(subrayado de este Juzgado de juicio)

Asimismo con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, se observa del contenido del artículo 6 lo siguiente:

…En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personal de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y pos natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (…)

En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto al haber despedido a la trabajadora accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente el pago de dicho concepto desde la fecha de culminación de la relación laboral 23 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la primera demanda en fecha 23 de Abril de 2012, el pago del beneficio de alimentación será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta los días hábiles transcurridos en el lapso condenado anteriormente. Así se decide.-

Salarios Caídos, vista la solicitud realizada por la parte actora la cual reclama los salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el mes de abril de 2012, tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda, y siendo que en el presente caso, se ordeno por P.A. el reenganche y pago de los salarios caídos, los mismos resultan procedentes, en tal sentido, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 38.400,00. Así se decide.-

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

Asimismo se condena el pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Siendo que la presente decisión no fue publicada en el lapso establecido por ley en virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, como fue señalado anteriormente, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMILAINA SUAREZ SUAREZ contra la sociedad mercantil Y.M., C.A, partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, dejándose constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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