Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000457

PARTE ACTORA: L.R.S.S., C.I. N º 13.030.073.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.

PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 03, tomo 2-A, en fecha 4 de marzo de 2004; en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 72, tomo 4-A-PRO, en fecha 6 de septiembre de 2006; y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 53, tomo 5-A, en fecha 16 de agosto de 1999, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.P., Centro Comercial La Orquídea, Local 12, San J.d.G., Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 128.449.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.470.739, inscrito en el INPREBOGADO bajo el N ° 69.163, actuando en representación del ciudadano L.R.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.030.073, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 03, tomo 2-A, en fecha 4 de marzo de 2004, TRANSPORTE GD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 72, tomo 4-A-PRO, en fecha 6 de septiembre de 2006; y GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 53, tomo 5-A, en fecha 16 de agosto de 1999.

El 31 de octubre de 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 1° de noviembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de febrero de 2012, se agregan las resultas del exhorto librado a los fines de la notificación de las codemandadas; en dicho exhorto la ciudadana Alguacil del Circuito Laboral de Calabozo, C.R.; procede a la notificación de las codemandadas en su domicilio, según actuación que corre de los folios veintinueve (29) al cuarenta y tres (43) del expediente; cuyas actuaciones fueron certificadas por la Secretaria de este juzgado el 17 de febrero de 2012, según actuación que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente.

Siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 7 de marzo de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, donde se dejó constancia que compareció por la parte demandante, el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, y por las codemandadas GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., compareció la abogada en ejercicio N.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 128.449, quien no acreditó poder donde se evidencie la representación de las codemandadas, razón por la cual el tribunal le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que la abogada asistente al acto, consigne poder donde se acredite la representación que invocó en el referido acto de instalación de audiencia preliminar. Se dejó constancia que sólo promovió pruebas la parte demandante y a solicitud de ambas partes, se prolongó la audiencia preliminar para las 11:30 a.m. del martes 17 de abril de 2012.

Transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de instalación de audiencia preliminar, es decir, los días jueves ocho (8) de marzo; viernes nueve (9) de marzo; lunes doce (12) de marzo; martes trece (13) de marzo y miércoles catorce (14) de marzo, la abogada en ejercicio N.B. no consignó el poder requerido por el tribunal, siendo que en fecha quince (15) de marzo de 2012, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, procede a consignar una copia fotostática de poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guarico, bajo el N ° 47, tomo 27, de fecha 13 de marzo de 2012, es decir, con fecha posterior al acto de instalación de audiencia preliminar que se realizó en fecha 7 de marzo de 2012.

Ante la situación planteada, la parte demandante solicitó al tribunal la declaratoria de admisión de los hechos en escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, siendo que el tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2012, visto que la abogada que invocó la representación de las codemandadas no logró demostrar que tenía poder otorgado con fecha anterior al acto de instalación de la audiencia preliminar, se procedió a fijar la oportunidad para declarar la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5°) día hábil siguiente al 22 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se procedió a ordenar el cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal y se procedió a incorporar las pruebas promovidas por el demandante en la instalación de la audiencia preliminar.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., a la instalación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 02-08-2009, el ciudadano L.R.S.S. inició una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 03, tomo 2-A, en fecha 4 de marzo de 2004, con sede social en la Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico, bajo la modalidad de trabajador PAQUETIZADO o por PAQUETE, desempeñándose como SOLDADOR.

- Que sus funciones consistían en la realización de todo tipo de soldaduras y fabricación de estructuras metálicas, esmerilado de piezas metálicas, cortes de piezas metálicas con equipo de oxicorte.

- Que la clasificación por PAQUETE fue con la única intención de defraudar la ley, Decretos o Reglamentos que de alguna forma dispongan normas protectoras de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

- Que ejecutó los servicios en una Agencia o sucursal de la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., ubicada en la Avenida 17 de diciembre II, Zona Industrial vía o acceso a SIDETUR, al lado de la empresa TRANSERMA, C.A.; N ° 7, El Tigre, Municipio S.R.E.A..

- Que también ejecutó labores en las Industria Chinas Venezolanas de Taladros (ICVT), en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por un lapso de tiempo de un mes, posteriormente fue trasladado al Centro Operacional Arecuna PDVSA DACION y finalmente en PTO Patio tanque Tanfan, El Tigre Estado Anzoátegui.

- Que las funciones las desempeñó dentro de una jornada de guardias comprendidas desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. por cuya labor recibió un salario diario de Bs. F. 140,00.

- Que en fecha 03-05-2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió al órgano jurisdiccional competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos cuya acción fue declarada Con Lugar, ordenándose el reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de Salarios Caídos.

- Que para la ejecución del contrato de servicios, se prestó alternativamente con equipos de la sociedad mercantil TRANSPORTE GD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 72, tomo 4-A-PRO, en fecha 6 de septiembre de 2006, representada legalmente por el ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número 13.237.503, ubicada su sede social en la Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico, que es la misma dirección donde funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.

- Que la distribución del 100% de las acciones de las sociedades mercantiles TRANSPORTE G.D., C.A. y TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., se encuentran bajo el dominio absoluto del ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número V-13.237.503.

- Que adicionalmente la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N ° 53, tomo 5-A, en fecha 16 de agosto de 1999, mantiene ubicada su sede social en la Avenida O.V.G., Zona Industrial El Ique, Municipio F.d.M., Calabozo, Estado Guarico, que es la misma dirección donde funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., y también se encuentra bajo el dominio accionario absoluto del ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número 13.237.503.

- Que tanto la empresa o sociedad mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. y GRANO LLANO, C.A., utilizan denominación similar o idéntica para su identificación comercial o razón social.

- Que existe relación de dominio accionario de una persona natural ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número 13.237.503, sobre las empresas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A.

- Que las juntas administradoras u órganos de dirección de todas las empresas (TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A.), esta conformado en proporción significativa por la misma persona, ciudadano D.V.A., titular de la cédula de identidad número V-13.237.503, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRADOR REPRESENTANTE LEGAL.

- Que entre las empresas (TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A.), existe un GRUPO ECONÓMICO, UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS.

- Que la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., no ha cancelado al ciudadano L.R.S.S., lo correspondiente a los períodos o las semanas comprendidas dentro del lapso 08-08-2011 al 14-08-2011; del 15-08-2011 al 21-08-2011; del 22-08-2011 al 28-08-2011; del 29-08-2011 al 04-09-2011; del 05-09-2011 al 11-09-2011; del 12-09-2011 al 18-09-2011; del 19-09-2011 al 25-09-2011; del 26-09-2011 al 02-10-2011; del 03-10-2011 al 10-10-2011; del 10-10-2011 al 16-10-2011; del 17-10-2011 al 23-10-2011; del 24-10-2011 al 25-10-2011, para un total de Bs. F. 11.200,00.

- Que por la falta de pago oportuno de sus salarios, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo para el retiro justificado, el cual ocurrió el 25 de octubre de 2011.

- Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales.

- Que en la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., laboraban un grupo de personas cuyo número es superior a veinte (20) trabajadores.

En virtud de los hechos señalados, el actor reclama los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 02-08-2009

FECHA DE EGRESO: 25-10-2011

MOTIVO DE TERMINACIÓN: RETIRO JUSTIFICADO

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. F. 140,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 190,17

ASIGNACIONES:

- INDEMNIZACIÓN PRE-AVISO, artículo 125 LOT: 60 X 190,17 = Bs. F. 11.410,00

- Antigüedad artículo 108 LOT (del 02-08-2009 al 25-10-2011), 5 días por mes: Bs. F. 22.820,40

- Indemnización Antigüedad, artículo 125LOT: 60 días x 190,17 = Bs. F. 11.410,00

- Utilidades, artículo 174 LOT, Enero-Octubre 2011: 100 días x 140,00 = Bs. F. 14.000,00

- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 3,50 días x 140,00 = Bs. F. 490,00

- Bono vacacional, artículo 223 LOT: 1,50 días x 140,00 = Bs. F. 210,00

- Programa de Alimento no cancelado, período 09-08-2011 al 25-10-2011: 56 días x 38,00 = Bs. F. 2.128,00

- Ley de Régimen Prestacional de Empleo, artículo 31 y 39: 150 días x 84,00 = Bs. F. 12.600,00

- Salario retenidos: 80 días x 140,00 = Bs. F. 11.200,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 4.223,47

Total monto reclamado………………………………………………………………Bs. F. 90.491,87

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Corre a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, copia fotostática de carnet de identificación donde aparece el nombre de LUIS SUIAREZ, C.I. 13.030.073, cargo SOLDADOR, aparece el nombre de la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., con firma autorizada de la empresa, con fechas de vencimiento el 31/12/2009 y 24/06/2010. Dichos instrumentos al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

2) Corre de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del expediente, copia fotostática del estado de cuenta del Banco Banesco, cuenta 0134 0470 40 4703020988, cuyo cliente es SUAREZ SOTO LUIS. Dichos estados de cuenta no se encuentran suscritos ni sellados por el banco emisor, además que dichos documentos emanados de terceros no fueron ratificados por vía testimonial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

3) Corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se estableció el monto de salario caídos en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano L.S., expediente BP12-L-2010-000244, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 21 de julio de 2011, a razón de Bs. F. 140,00. Dicha instrumental en copia fotostática al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

4) Corre de los folios setenta (70) al setenta y dos (72) del expediente, listado de asistencia sin firma ni sello de la demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

5) Corre de los folios setenta y tres (73) al noventa y siete (97) del expediente, copia fotostática de actas de asamblea ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico referentes a las sociedades mercantiles codemandadas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE G.D., C.A. y GRANO LLANO, C.A. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) años; dos (2) meses y veintitrés (23) días, al demandante le corresponden 45 días el primer año, 62 días el segundo, y 10 días por los dos mese fraccionados, calculados al salario integral devengado en cada oportunidad, para un total de 117 días por un salario integral de Bs. F. 190,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. F. 22.249,89. Así se decide

Con respecto a la terminación de la relación de trabajo, al quedar establecido la falta de pago del salario desde el 08-08-2011 al 25-10-2011, ciertamente constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte del patrono, prevista en el ordinal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el motivo de la relación de trabajo, razón por la cual, el trabajador tiene derecho de renunciar en forma justificada y exigir las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de 3,5 días y 1,50 días respectivamente, por los dos (2) meses fraccionados, proceden en los términos señalados por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, el demandante reclamó 100 días de Utilidades, calculados a salario normal, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

Reclama el demandante 56 días del Programa de Alimentación para los Trabajadores, calculados al 50% de la Unidad Tributaria (Bs. F. 38,00), nos arroja la cantidad de Bs. F. 2.128,00, lo cual resulta procedente al especificar el demandante los días efectivamente laborados, cuyo pago procede al quedar establecido que la codemandada TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., tenía más de veinte (20) trabajadores. Así se decide

En cuanto a la Ley Régimen Prestacional de Empleo, el actor reclama 150 días a un salario de Bs. F. 84,00, sin especificar cuales son los hechos que generan el referido beneficio, razón por la cual resulta improcedente. Así se decide

El acto reclamó salario retenidos desde el 08-08-2011 al 25-10-11, calculados a un salario diario de Bs. F. 140,00, lo cual no fue rechazado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz al proceso, en consecuencia, al establecer el legislador que la relación de trabajo siempre será remunerada y la obligación del patrono de pagar el salario, procede el reclamo formulado por el demandante al no evidenciarse el pago del concepto reclamado. Así se decide

Por último, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el tribunal ordenará su cálculo en experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que las codemandadas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., le adeudan al demandante L.S., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

FECHA DE INGRESO: 02-08-2009

FECHA DE EGRESO: 25-10-2011

MOTIVO DE TERMINACIÓN: RETIRO JUSTIFICADO

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. F. 140,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 190,17

ASIGNACIONES:

- INDEMNIZACIÓN PRE-AVISO, artículo 125 LOT: 60 X 190,17 = Bs. F. 11.410,00

- Antigüedad artículo 108 LOT (del 02-08-2009 al 25-10-2011), 5 días por mes: Bs. F. 22.820,40

- Indemnización Antigüedad, artículo 125LOT: 60 días x 190,17 = Bs. F. 11.410,00

- Utilidades, artículo 174 LOT, Enero-Octubre 2011: 100 días x 140,00 = Bs. F. 14.000,00

- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 3,50 días x 140,00 = Bs. F. 490,00

- Bono vacacional, artículo 223 LOT: 1,50 días x 140,00 = Bs. F. 210,00

- Programa de Alimento no cancelado, período 09-08-2011 al 25-10-2011: 56 días x 38,00 = Bs. F. 2.128,00

- Salario retenidos: 80 días x 140,00 = Bs. F. 11.200,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 4.223,47

Total monto condenado………………………………………………………………Bs. F. 77.891,87

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a las codemandadas TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.R.S.S., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., TRANSPORTE GD, C.A. y GRANO LLANO, C.A., en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 77.891,87), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve días del mes de marzo del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000457

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