Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-004578

PARTE ACTORA: A.R.B., M.R., S.R.C., F.R.O., C.S., F.S., C.S.E., H.J.T.M., MARLENI ULACIO Y G.M. YANEZ R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.P.C., D.J.S.P. Y E.R.W.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS E INSTITUTO AGRARIO NACIONAL HOY INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por los abogados L.E.P.C., D.J.S.P. Y E.R.W. como apoderados judiciales de los actores litis consortes A.R.B., M.R., S.R.C., F.R.O., C.S., F.S., C.S.E., H.J.T.M., MARLENI ULACIO Y G.M. YANEZ R. contra MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS Y OTROS por derecho a jubilación en virtud de la relación laboral que mantuvieron los actores con el liquidado Instituto Agrario Nacional.

Según auto de fecha 25 de octubre de 2006 se le dio por recibido por ante este despacho a los fines de posterior pronunciamiento sobre su admisión.

La representación de los actores litis consorte alegan que los actores estaban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo como por la Contratación Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Agrario Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Federación Nacional de Obreros dependientes del Estado ( FENODE), y Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado ( FENATRIADE) entre otros, lo cual rigió en todos los aspectos de la relación laboral, salvo aquellos casos establecidos en leyes especiales como la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que regulan la materia de jubilaciones especiales cuyo reconocimiento se pretende en el presente proceso. Demandan al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras y solidariamente al Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud de lo establecido en el artículo 6to del Decreto N° 3.174 que suprimió al Instituto Agrario Nacional referido y creo al Instituto Nacional de Tierras.

Así solicitan la jubilación de sus patrocinados por los hechos y circunstancias explanados en el libelo.

II

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este despacho hace las siguientes consideraciones:

La falta de competencia por ser de orden público, puede declararse en cualquier estado y grado de la causa por cuanto la constitución obliga a todos los jueces cumplir con el debido proceso y con la garantía constitucional de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales.

ANALISIS DE A QUIEN COMPETE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:

En el caso de autos se trata de una controversia por DERECHO A JUBILACIÓN entre los actores litis consortes contra la Administración Pública Nacional que desempeñaron sus funciones públicas adscritos al Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI)

DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO:

Las disposiciones de carácter legal en materia de administración de personal, dentro de la administración publica Nacional existen con anterioridad a la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, pero de manera muy escasa, es a partir del año de 1970 cuando se dicta la primera Ley para los empleados de la función pública, sin embargo, no con este cuerpo normativo se soluciona tal situación, pues, algunas categorías de trabajadores quedaron excluidos , por lo que progresivamente y con la publicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa , con vigencia a partir del 18 de enero de 1982 se van incorporando los trabajadores del sector público a través de una comisión designada por la Oficina Central de personal.

En fecha 18 de enero de 1982 se publica en Gaceta Oficial el Decreto N° 1.379 del 15 de enero de 1. 982 , Decreto que contiene lo referente a la Clase de cargos y que en su artículo 1° expresa:

Art.1.- Los cargos en la Administración Pública Nacional deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal cuya denominación y grado se señalan:

Al revisar los datos suministrados por la parte actora litis consorte, se evidencia que los demandantes con se encuentran clasificados en el Decreto Ut Supra indicado:

-A.R.B.,……. (Ayudante de Maquina)………….código 52.311 grado 15

-M.R.………….Dibujante I; código 43.721 grado 9

-SANDRA ROMERO……Secretaria I,…………….código 24.311 grado 12

-F.R.O.……….Topógrafo I, código 43.121 grado 13

-C.S.…. Demostradora del hogar I Código 79.211 grado 13

-F.S.……..... (Ingeniero Agrónomo I),……código 41.151 grado 18

-C.S.E.… (Contador I) código 21.131, grado 13

-HENRY JOSE TORRELLAS MORILLO…… (Técnico Agropecuario I)código 41.111 grado 13

-MARLENI ULACIO……… (Contador I),………..… código 21.131, grado 13

-G.M. YANEZ R.…….(Asistente de Oficina I), código 12.151 grado 11

Esta forma de agrupación es la que establecía el articulo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, era un sistema de ordenación que permitía al Estado agrupar al personal, con ello se lograba manejar de una forma más cómoda el cargo, la descripción de las atribuciones , los deberes inherentes a la función y los requisitos mínimos para desempeñar el cargo, dichas denominaciones tenían que ser aprobadas por el Presidente de la República mediante Decreto, y eran de uso obligatorio en la ley de Presupuesto.

Un elemento determinante en los funcionarios públicos era la clasificación antes indicadas, si nos detenemos también a analizar la evolución de los empleados públicos y para ello nos apoyaremos en la Jurisprudencia y en la Doctrina en las que podemos encontrar unas notas características a saber:

”La Carrera Administrativa” Presidencia de la República y la Oficina Central de Personal. A.Q.M.. Editorial Jurídica Venezolana.1980-

El Tribunal de la Carrera en el año 1960 señalo:

La posición del funcionario a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, es que desde su ingreso, debe estar sujeto a los términos y condiciones de la LCA en sus relaciones con el empleo público con la Administración. Tratándose de funcionarios que ya prestaban servicio en las mismas los organismos públicos están en la obligación de aplicar la Ley.

Ningún cargo excepto los que expresamente señala la ley pueden estar fuera del régimen de clasificación, remuneración, retiro…..

Hecho el análisis y visto que el cargo de abogado III, con un grado 21, esta dentro de la clasificación de cargos, con un determinado numero de años de servicios, lo cual lo hace sujeto de todos los derechos y prerrogativas de la Ley.

Por su parte el Art 67 LCA parágrafo 2, regulo la situación de los funcionarios públicos anterior a la Ley “con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan el servicio en la administración pública lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se le practicaran los exámenes correspondientes.”

Este Tribunal de la carrera Administrativa ha declarado en sucesivas oportunidades que a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, sus normas tienen aplicación preferente sobre cualquiera otras, en lo referente a regular la prestación de servicios en la Administración Publica Nacional, dentro de cuyo concepto no se excluyen a los organismos autónomos, por lo tanto cuando se trate de aplicar cualquier norma que colida con la ley de la materia, forzosamente habrá que aplicar aquella y darle preeminencia a esta . Ello sucede también en relación con la Ley del Trabajo.

Hoy día las nuevas relaciones de empleo público tienen como obligación esencial el concurso del funcionario como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la vigente constitución, no requerían necesariamente para ser catalogados como funcionarios tal situación, toda vez que la norma especial para aquel entonces previo el mecanismo de incorporación de los funcionarios que prestaban servicio antes de la promulgación de la Ley.

Para mayor abundamiento se hace necesario hacer mención de la Sentencia de la Sala Política Administrativa del 05 de marzo de 2003, cuyo Ponente fue Hadel mostaza Paolini, en la oportunidad en que le correspondió conocer por un conflicto de competencia interpuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer de un recurso dictado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas, de la cual a continuación se transcribe parte de su texto:

Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público) cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios ……resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la carrera.

Así las cosas es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 08 de octubre de 2003. (Federación de Institutos Autónomos y empresas del Estado) referida a un A.C. contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación del Instituto Agrario Nacional, en cuyo texto se expresa:

Las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del Instituto deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no solo en materia laboral, sino también la funcionarial.

..La Ley de tierras y desarrollo Agrario art 125,147 y 165 establece El personal del Instituto Nacional de tierras y Desarrollo Agrario se regirá por un estatuto de personal previa aprobación por Decreto del Presidente de la Republica”

Por otro lado tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000), Expediente N° 00-0056, estableció lo siguientes:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) se imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26, de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de unas de las partes, y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, eso no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural, 3) tratarse de una persona identificada e identificable, 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad a la acaecimiento de los hechos que se va a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción, 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área de jurisdicción donde vaya a obrar. El requisito de idoneidad es el relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 225 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingresos y ascenso en la Carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo Juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancias de las circunscripciones judiciales; y 6) que el Juez sea competente por la materia. (Subrayado del Tribunal) Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta, todos lo jueces que podrían ser llamado a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se hayan incurrido en un error inexcusable en las normas de competencia…

Así mismo y con respecto a lo que alega la representación de la parte actora litis consorte que la relación laboral de los actores se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo así como por la Contratación colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Agrario Nacional y La Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Federación Nacional de Obreros dependientes del Estado ( FENODE) y La Federación Nacional de Trabajadores del Instituto Autónomo y Empresas del Estado ( FENATRIADE), entre otros, cabe mencionar la sentencia 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso solicitud de revisión de parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Social del M.T., que resolvió el conflicto de competencia planteado entre el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual en parte de su texto se expresa:

“Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1.983(caso: Á.T.d.C.V.. Ministerio de Educación), según la cual “la organización de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el Estatuto del Funcionario Público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

Por la similitud del caso de autos, quien decide concluye que ni ninguna Convención Colectiva u otra Ley Especial puede derogar la materia de administración de personal contenida hoy día en el Estatuto de la Función Pública, ni chocar con disposiciones de esa índole que se encuentren en dicha Ley, pues, como igualmente lo establece la mencionada sentencia, en el caso de la Ley de Reforma Agraria al igual que la Ley de Educación remiten a la Ley Orgánica del Trabajo es en cuanto al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los funcionarios regidos por esas leyes, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente , por normas de derecho administrativo, entre los funcionarios y el anterior INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy INISTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que se encuentra adscrito a la Administración Pública Nacional.

En la sentencia de la Sala Constitucional en referencia reiteran que el Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unifico la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, estadales y municipales ( ver artículo 1) y se restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación ( leer artículo 2 ejusdem), exclusión en donde no se incluyo a los funcionarios del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, por ,lo tanto, ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, incluyendo a los procedimientos Contencioso administrativo funcionarial, lo que en definitiva lleva a concluir a quien decide que los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre el anterior Instituto Agrario Nacional Hoy Instituto Nacional de Tierras y sus funcionarios o empleados corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso- administrativo funcionarial en base a los establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE DECIDE.

III

En consideración a todo lo antes expuesto y como quiera que la declinatoria de incompetencia es orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa para garantizar el debido proceso y ser juzgados por jueces naturales, este despacho administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y la declina en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir las presentes actuaciones, para lo cual se ordena librar oficio de remisión correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Judith González

Abg. Sergio García Lozada

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Sergio Alejandro García

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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