Decisión nº FG012012000220 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-004001

ASUNTO : FP01-R-2012-000050

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000050 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-004001

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE: ABG. I.F.S.

Fiscal 10º del Ministerio Público

PROCESADO: R.M.C.

DELITO: Trata de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. I.F.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, actuante en la causa Penal que le es seguida a la ciudadana R.M.C. por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres, Niño, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante la cual la Juez A quo, decreta que la acusación será admitida Parcialmente con la modificación que implica sustituir el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por el artículo 383 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 numeral 1º y del Código Penal, vale decir, se sustituye el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑOS NIÑAS Y ADOELSCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 26 al 36 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“….PRIMERO: La representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al esquema que exige la legislación para la formulación de los actos conclusivos, vale decir; acusación. Se observa del contenido de dicho acto conclusivo que fue explanado verbalmente por el ministerio público quien indico que del Hospital ubicado en Caicara del Orinoco la ciudadana hoy imputada presuntamente sustrajo a una recién nacida, se observa elemento de convicción que conducen a presumir la existencia de ese hecho reprochado por la ley penal. Sin embargo, el tipo penal en que la representación fiscal encuadra este acontecimiento supone una serie de circunstancias de hecho que se le exigen para encontrarnos en el supuesto de hecho que establece esa norma, el legislador manifiesta cuando se sustrae a un niño o niña o adolescente con fines de explotación sexual, de delinquir, el imputado habrá incurrido en esa norma. El Ministerio Público los fundamentos usados como base y los medios probatorios recabados si bien es cierto conduciría a que la procesada sustrajo a la niña no es menos cierto que no arroja la precisión de cual fue la finalidad, es decir; para que se llevo a la niña en el derecho penal no resulta admisible las suposiciones que pudiesen tener alguna de las partes, lo que se exige en el sistema acusatorio totalmente contrario al inquisitivo es certeza de aquello sobre lo cual se acusa la duda favorece al procesado no se encuentra ningún elemento que lleve a un juzgador de la determinación precisa cual era el fin que tenia la perpetradora con la niña, entonces no resulta posible admitir la acusación por lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la legislación penal así como plantea a manera de delito a fines de sustraer de niños también prevé y sanciona la sustracción de niños de manera simple, el artículo 279 de de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 383 del Código Penal que constituye el rapto, acto que consisten en retener a una persona sin haber solicitado nada por su liberación ya que ello conllevaría la figura delictiva del secuestro. La procesada mantuvo cierto tiempo a la niña bajo su cautiverio, es por ello que estamos en presencia del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal; en este sentido considera el Tribunal que si es acertada la actuación y solicitud fiscal al solicitar la aplicación de los agravantes de los numerales 1° y 5° del Código Penal, en este mismo orden de ideas el Tribunal pasa a cuestionar el contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que prevé y sancionada Uso de Niño, Niña o Adolescente para Delinquir, esta figura exige que un sujeto activo de derecho ordinario adulto al momento de perpetrar un delito lo hace en compañía o determinando, indicando e instigando a un niño, niña o adolescente para la comisión de ese hecho punible pero este tipo enfoca que el niño, niña y adolescente concurren con el adulto para la perpetración del delito no debe entenderse que siendo la niña el sujeto pasivo del hecho punible perpetrado a la vez resulta perpetradora del delito asimismo no debe admitirse el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se ajusta a la figura de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho que da lugar a la audiencia. La acusación será admitida PARCIALMENTE con la modificación que implica sustituir el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el artículo 383 del Código Penal con lo agravantes del artículo 77 numeral 1° y del Código Penal, vale decir se sustituye el delito de TRATA DE MUJERES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal. SEGUNDO: Los medios probatorios que el Ministerio Público ofrece con el objeto de sustentar en un eventual debate probatorio los alegatos implican una serie de instrumentos a incorporarse por su lectura consiste en experticias e informe practicados y suscritos por expertos al igual que declaraciones de testigos. Los instrumentos, experticias, testimonios, informe y otros son incorporados por su lectura y estimados como medios probatorios cuando son formados haciendo uso de la regla de la prueba anticipada como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la validez de estos medios de probanza y bajo las previsiones del artículo 307 Ejusdem que exige los lineamientos para la formación de la prueba anticipada sabido en el derecho a los efectos de producir la prueba anticipada en este acto participa el juez, fiscal, imputado, defensa. Así que no es posible considerar que tales elementos fueron formados conforme estas reglas, la oralidad principio fundamental del este sistema debe hacerse en el juicio mediante la comparecencia de los expertos y testigos que levantaron dicho informe quienes deberán expresar el resultado del informe y los métodos utilizado si sobre ellos preguntan fiscal defensa y Tribunal imposible seria precisar estos aspectos ingresar por su lectura eso lo hace el secretario de sala, los medios probatorios son admitidos a los efectos que comparezcan al juicio los expertos, testigos, médicos etc. establece ese artículo 339 Ejusdem en su parte final que cualquier otro elemento puede ser incorporado por su lectura no tendrá valor alguno, finaliza la norma salvo que la parte manifiesten su inconformidad a la incorporación en este acto la defensa se opuso, quedan admitidos a los efectos de la oralidad los medios probatorios. TERCERO: Antes el Tribunal se pronunciará al informe médico refleja una antología de carácter clínico psiquiátrico no está especificado en el las condiciones que serian como imputables es un trastorno no permanente sino eventual, no son propia estas actuaciones de esta persona que permanentemente este padeciendo un problema mental hacer ese hecho implica una lucidez no es trastorno permanente que la conduzca a la inimputabilidad, si puede ser justiciada el informe médico no arroja de ser inimputable. Seguidamente el tribunal le informa a la acusada R.M.C., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por la admisión de los hechos y este de manera libre y voluntaria expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.- CUARTO: Seguidamente este Tribunal una vez escuchado la admisión de los hechos por parte del acusado le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ABOG. D.G., quién expone: “Ciudadano juez una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de mi representada solicito se le imponga la pena inmediata a cumplir y que se remita en lapso de ley la causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”. Acto seguido y vista la admisión de los hechos libremente expuesta por la acusada y el pedimento por parte de la abogada defensora quién solicitó la imposición inmediata de la pena, el tribunal procede de conformidad con artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la misma de la siguiente manera. El delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal, una sanción de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que sumados ambos límites conforme da la resultante de ocho (8) años y como término medio cuatro (04) años, a la cual no es posible computarle disminución alguna por el precedente del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes no permite la rebaja y por efecto de la admisión de hecho establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal disminuye un año a los 4 aplicable quedando la pena en tres (03) años, ahora bien, este Tribunal considera aplicar la agravante prevista en el artículo 77, Ordinal 1º y 5°, obteniéndose una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a R.M.C., de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17137624, Estado Civil soltero, Ocupación del Hogar, nacido en fecha 17/11/1971, residenciado en Kilómetro 88, Calle S.D., Iglesia Evangélica, preguntar p.L., tlf. 0426-4934673, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal. QUINTO: De conformidad con los artículos 265 y 367 Código Orgánico Procesal Penal, se hace pronunciamiento sobre las costas y se determina que en este caso no hay lugar para la condenatoria en costas.- SEXTO: Y visto que la acusada admitió los hechos Se acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (ARRESTO DOMICILIARIO), el Tribunal declara con lugar la petición interpuesta por la defensa tomando como base el contenido del informe médico legal no genera la existencia de una patología permanente si implica perturbación en sus condiciones psicológicas, es por ello que se hace un cambio de sitio de reclusión aplicando la medida menos gravosa antes señalada, el cual debe cumplir en la siguiente dirección: Los Próceres Riveras del Caura, Calle Nº 11, Casa Nº 31, exactamente en la ultima licorería de la Avenida Bolívar cruzar a la derecha, teléfono 0416-1000911, bajo la custodia de la ciudadana M.M.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.658.172. SEPTIMO: Por auto separado se redactara el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos en relación a la ciudadana R.M.C..- OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en el lapso de ley…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abg. I.F.S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a la ciudadana R.M.C. interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…El Juez a quo al cambiar la calificación del delito de Trata de Mujeres, Niñas o Adolescentes por el delito de Rapto, se apresuro a pronunciarse sobre lo que es materia del debate oral y privado, porque es un juicio donde se demostrará la culpabilidad y el grado de participación de la acusada R.M.C., así como lo cual era la intención o el finque se perseguía con la comisión del hecho punible; y por cuanto si bien es cierto la citada Ley de Género consagra una serie de supuestos de hecho, para el tipo penal, también no es menos cierto que es en el debate de juicio oral donde se determina en todo caso que indujo a la causada para cometer el hecho punible y el fin que perseguía con la sustracción de la victima. Ahora bien, en el momento en que la acusada se acoge a la figura de la admisión de los hechos, se pone fin al proceso, impidiendo la posibilidad de que pueda demostrar en Audiencia su participación y responsabilidad penal, en la comisión del hecho punible que dio lugar a la acusación penal y que no guarda relaciò0n con el rapto. Ciudadanos Magistrados, considera quien apela que el cambio de calificación jurídica del delito no es procedente desde ningún punto de vista, por contrario imperio de la ley, en que no guarda relación la norma invocada por el a quo con el hecho punible acontecido el día 20-04-2012, cuando en las instalaciones de la Sala de Recuperaciones en el Hospital Dr. A.G., la imputada R.M.C., sustrajo a la niña recién nacida arrebatándola a sus padres, para luego mantenerla en cautiverio y sacarla burlándose de las autoridades hasta el kilómetro 88, sector Las Claritas, Sifontes del Estado Bolívar, lugar donde fue localizada la misma, y que el Ministerio Público imputó como Trata de Mujeres, Niñas o Adolescentes(…) A criterio de este Representación Fiscal, los hechos por los cuales se le acuso a la ciudadana R.M.C., encuadran perfectamente en la norma antes transcrita, toda vez que su conducta estuvo dirigida a apoderarse de la victima mediante rapto, introduciéndose en la sala de recuperación del Hospital A.G., a escasas horas de haber nacido la victima del presente caso, logrando burlar todos los controles de seguridad con los que cuenta el referido centro asistencial. Ahora bien, el fin último de la imputada, con la comisión del hecho punible, si bien es cierto que pudiera estar dirigido a cualquiera de los supuestos, que menciona la norma, no es menos cierto que pudiera estar dirigida o a cualquiera de los supuestos, que menciona la norma, no es menos cierto que los mismos deberían se probados en el correspondiente Juicio Oral, toda vez que los mismos no son excluyentes ni recurrentes entre si, por cuanto, la referida imputada, pudiera haber captado a la niña para cualquiera de los fines mencionados en la citada norma jurídica. En cambio en el caso de la norma citada por el Juez a quo, la misma no puede ser aplicada a los hechos objetos del presente juicio, toda vez que el sujeto activo del delito necesariamente debe ser de sexo masculino, ya que el fin último de la comisión del hecho punible no es más que el matrimonio o libertinaje y el sujeto pasivo una mujer mayos emancipada, siendo que en el caso que nos ocupa la victima la constituye una niña recién nacida. PETITORIO A LA INSTANCIA JURISDICIONAKL. Solicitó para la tramitación del presenta recurso de impugnación, que una vez recibida las actuaciones del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE A APELACIÒN, y se emplace a la Defensa Pública del imputado, a cargo de la Dra. D.G., para que dé formal contestación la presente recurrida procesal; Así mismo, pedimos sean reducidos los términos para la decisión a la mitad; y finalmente rogamos respetuosamente, una vez analizados que sean las actas procesales y los fundamentos de derecho que hoy se acompañan, SE RESUELVA CON LUGAR LA APELACIÒN INTERPUESTA, decretándose de igual forma lo siguiente: Por adolecer de motivación el auto interlocutorio y ser contrario a imperio de la Ley, por no encuadrar los hechos en la norma invocada por el juez a quo, pedimos se decrete la nulidad de la decisión interlocutoria en la cual se cambia la Calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, quien acuso por el delito de Trata de Mujeres, Niñas o Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; así como los actos subsiguientes a la misma, es decir la Sentencia por Admisión de los hechos y se designe otro Juez de Control a los fines de realizar una Nueva Audiencia Preliminar…

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DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro 25 Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. I.F.S. en su carácter en su carácter de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a la ciudadana R.M.C. razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por las recurrentes, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por las formalizantes en apelación.

Yerra el Tribunal de la Primera Instancia al declarar admitida Parcialmente con la modificación que implica sustituir el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por el artículo 383 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 numeral 1º y del Código Penal, vale decir, se sustituye el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑOS NIÑAS Y ADOELSCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal: según lo que se transcribe:

(…)La representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al esquema que exige la legislación para la formulación de los actos conclusivos, vale decir; acusación. Se observa del contenido de dicho acto conclusivo que fue explanado verbalmente por el ministerio público quien indico que del Hospital ubicado en Caicara del Orinoco la ciudadana hoy imputada presuntamente sustrajo a una recién nacida, se observa elemento de convicción que conducen a presumir la existencia de ese hecho reprochado por la ley penal. Sin embargo, el tipo penal en que la representación fiscal encuadra este acontecimiento supone una serie de circunstancias de hecho que se le exigen para encontrarnos en el supuesto de hecho que establece esa norma, el legislador manifiesta cuando se sustrae a un niño o niña o adolescente con fines de explotación sexual, de delinquir, el imputado habrá incurrido en esa norma. El Ministerio Público los fundamentos usados como base y los medios probatorios recabados si bien es cierto conduciría a que la procesada sustrajo a la niña no es menos cierto que no arroja la precisión de cual fue la finalidad, es decir; para que se llevo a la niña en el derecho penal no resulta admisible las suposiciones que pudiesen tener alguna de las partes, lo que se exige en el sistema acusatorio totalmente contrario al inquisitivo es certeza de aquello sobre lo cual se acusa la duda favorece al procesado no se encuentra ningún elemento que lleve a un juzgador de la determinación precisa cual era el fin que tenia la perpetradora con la niña, entonces no resulta posible admitir la acusación por lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la legislación penal así como plantea a manera de delito a fines de sustraer de niños también prevé y sanciona la sustracción de niños de manera simple, el artículo 279 de de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 383 del Código Penal que constituye el rapto, acto que consisten en retener a una persona sin haber solicitado nada por su liberación ya que ello conllevaría la figura delictiva del secuestro. La procesada mantuvo cierto tiempo a la niña bajo su cautiverio, es por ello que estamos en presencia del delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal; en este sentido considera el Tribunal que si es acertada la actuación y solicitud fiscal al solicitar la aplicación de los agravantes de los numerales 1° y 5° del Código Penal, en este mismo orden de ideas el Tribunal pasa a cuestionar el contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que prevé y sancionada Uso de Niño, Niña o Adolescente para Delinquir, esta figura exige que un sujeto activo de derecho ordinario adulto al momento de perpetrar un delito lo hace en compañía o determinando, indicando e instigando a un niño, niña o adolescente para la comisión de ese hecho punible pero este tipo enfoca que el niño, niña y adolescente concurren con el adulto para la perpetración del delito no debe entenderse que siendo la niña el sujeto pasivo del hecho punible perpetrado a la vez resulta perpetradora del delito asimismo no debe admitirse el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se ajusta a la figura de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho que da lugar a la audiencia. La acusación será admitida PARCIALMENTE con la modificación que implica sustituir el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el artículo 383 del Código Penal con lo agravantes del artículo 77 numeral 1° y del Código Penal, vale decir se sustituye el delito de TRATA DE MUJERES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal(…)

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Asimismo se observa el dicho del accionante, quien denuncia cuanto se lee:

(…) El Juez a quo al cambiar la calificación del delito de Trata de Mujeres, Niñas o Adolescentes por el delito de Rapto, se apresuro a pronunciarse sobre lo que es materia del debate oral y privado, porque es un juicio donde se demostrará la culpabilidad y el grado de participación de la acusada R.M.C., así como lo cual era la intención o el finque se perseguía con la comisión del hecho punible; y por cuanto si bien es cierto la citada Ley de Género consagra una serie de supuestos de hecho, para el tipo penal, también no es menos cierto que es en el debate de juicio oral donde se determina en todo caso que indujo a la causada para cometer el hecho punible y el fin que perseguía con la sustracción de la victima. Ahora bien, en el momento en que la acusada se acoge a la figura de la admisión de los hechos, se pone fin al proceso, impidiendo la posibilidad de que pueda demostrar en Audiencia su participación y responsabilidad penal, en la comisión del hecho punible que dio lugar a la acusación penal y que no guarda relación con el rapto. Ciudadanos Magistrados, considera quien apela que el cambio de calificación jurídica del delito no es procedente desde ningún punto de vista, por contrario imperio de la ley, en que no guarda relación la norma invocada por el a quo con el hecho punible acontecido el día 20-04-2012, cuando en las instalaciones de la Sala de Recuperaciones en el Hospital Dr. A.G., la imputada R.M.C., sustrajo a la niña recién nacida arrebatándola a sus padres, para luego mantenerla en cautiverio y sacarla burlándose de las autoridades hasta el kilómetro 88, sector Las Claritas, Sifontes del Estado Bolívar, lugar donde fue localizada la misma, y que el Ministerio Público imputó como Trata de Mujeres, Niñas o Adolescentes(…) A criterio de este Representación Fiscal, los hechos por los cuales se le acuso a la ciudadana R.M.C., encuadran perfectamente en la norma antes transcrita, toda vez que su conducta estuvo dirigida a apoderarse de la victima mediante rapto, introduciéndose en la sala de recuperación del Hospital A.G., a escasas horas de haber nacido la victima del presente caso, logrando burlar todos los controles de seguridad con los que cuenta el referido centro asistencial. Ahora bien, el fin último de la imputada, con la comisión del hecho punible, si bien es cierto que pudiera estar dirigido a cualquiera de los supuestos, que menciona la norma, no es menos cierto que pudiera estar dirigida o a cualquiera de los supuestos, que menciona la norma, no es menos cierto que los mismos deberían se probados en el correspondiente Juicio Oral, toda vez que los mismos n o son excluyentes ni recurrentes entre si, por cuanto, la referida imputada, pudiera haber captado a la niña para cualquiera de los fines mencionados en la citada norma jurídica. En cambio en el caso de la norma citada por el Juez a quo, la misma no puede ser aplicada a los hechos objetos del presente juicio, toda vez que el sujeto activo del delito necesariamente debe ser de sexo masculino, ya que el fin último de la comisión del hecho punible no es más que el matrimonio o libertinaje y el sujeto pasivo una mujer mayos emancipada, siendo que en el caso que nos ocupa la victima la constituye una niña recién nacida (…)

Estudiado el punto neurálgico de la acción rescisoria elevada hasta Corte, se aprecia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., dispone en su artículo 56 que comete el delito de Trata de Mujeres, niñas y Adolescentes quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostituciòn, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.

En este sentido, a la letra del referido dispositivo legal se lee:

“Trata de Mujeres, niñas y adolescentes. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, o mediante violencias, amenazas o engaños, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostituciòn trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se interpreta entonces con meridiana claridad que quien ejecute la captación, transporte o acogida de niñas o adolescentes mediante rapto, coacción u otro media fraudulento, incurre en el delito de Trata de Mujeres, niñas y adolescentes en este caso especifico Trata de Niñas; siendo evidente lo denunciado por la el Representante del Ministerio Público recurrente, en cuanto al error en la calificación jurídica en que el Juez en Función de Control al “sustituir” el delito de Trata de Mujeres Niñas, y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el delito de Rapto previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal.

Así entonces, se dice que en un pronunciamiento jurisdiccional ha de haber congruencia entre los hechos y el Derecho establecido por ese juez y el dispositivo del fallo; desde luego, después que el sentenciador ha establecido los hechos relativos tanto al cuerpo del delito como a la responsabilidad penal, debe subsumir esos hechos en el Derecho que más se adecue.

Bajo este marco referencial, encuentra esta Sala oportuno destacar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil).

Así las cosas, siendo evidente que en el dispositivo legal donde más cabida tiene los hechos narrados, es en el que prevé el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., atendiendo a que la neonato fue sustraída de la Sala de recuperaciones del Hospital A.G., para luego ser llevada por la procesada a residir en el kilómetro 88, sector las Claritas, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; no hay lugar a la vigencia del tipo delictual de Rapto tipo penal modificado por el Tribunal de la Primera Instancia, el cual entre sus líneas dispone:

Artículo 383 del Código Penal:

Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años

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Observando como premisa, que para la configuración del delito de Rapto, la norma transcrita prevé, que el fin ulterior del delito de rapto es el de sustraer a una mujer mayo o emancipad con fines matrimoniales o de libertinaje; no encuadrando este tipo penal con los hechos traídos al proceso, ni con la conducta desplegada por la ciudadana R.M.C., siendo así, más dable es subsumir los hechos investigados en el supuesto de derecho que exige el artículo 56 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual contiene la conducta típica de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, y que demanda que incurrirá en este delito quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostituciòn, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.

Entonces, se encuentra esta Alzada, ante el vicio de la falsa aplicación, el cual consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Véase sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del 07-05-2009, Magistrado Ponente: Luis E. Franceschi Gutiérrez, R.C. Nº AA60-S-2008-000529).

Yuxtapuesto a lo anterior, se apunta que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es no sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.

En otro orden de ideas, éste Tribunal Colegiado considera pertinente hacer la respectiva observación al Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto se le Exhorta al Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. J.C.M.V. a que sea mas acucioso en el tratamiento y estudio de las Causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar generar situaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo dictado el 08 de Marzo del 2012 por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Audiencia Preliminar de la ciudadana R.M.C.; fallo mediante el cual se declara que la acusación será admitida Parcialmente con la modificación que implica sustituir el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por el artículo 383 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 numeral 1º y del Código Penal, vale decir, se sustituye el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑOS NIÑAS Y ADOELSCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo dictado el 08 de Marzo del 2012 por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Audiencia Preliminar de la ciudadana R.M.C.; fallo mediante el cual se declara que la acusación será admitida Parcialmente con la modificación que implica sustituir el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. por el artículo 383 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 numeral 1º y del Código Penal, vale decir, se sustituye el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑOS NIÑAS Y ADOELSCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

FP01-R-2012-50

FG012012000

04/06/2012

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