Decisión nº WP01-P-2009-005037 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-005037

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIO DE SEDE: ABG. L.E.G.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.G.

ACUSADOS: C.A.S.V. y A.E.D.A.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ciudadano C.A.S.V. de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-13.862.687, nacido en fecha 21-01-1979, de 31 años de edad, hijo de J.A.S. (v) Y M.V. (V), de profesión u oficio tramitador aduanero, residenciado en: Calle R.Z., sector Vista al Mar arrecife, casa N° 21, Catia la mar, estado Vargas. y A.E.D.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.313.757, nacido en fecha 12-04-1981, de 29 años de edad, hijo de Á.E.R. (v) e I.Á.M. (V), de profesión u oficio tramitador aduanero, residenciado en: Barrio Guanape, Sector 2, Parte Alta por la quebrada principal, casa las Tamaras, La Guaira estado Vargas., quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 12 de Noviembre de 2010, la ABG. M.D.A., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos C.A.S.V. y A.E.D.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha el día 17 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los funcionarios, ESCALONA MANBELL NICOLAS y J.S.Y.D., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en el sector Cabo Blanco, específicamente en el almacén de Lufthansa, se presento un ciudadano quien se identifico como C.A.S.V. en su carácter de tramitador de la Agencia Aduanal “Royca” con la finalidad de darle ingreso a una pieza de metal denominada “winches marinos”, con un peso de dos mil ochocientos treinta y seis (2836) kilos, según documento presentado por el tramitador aduanal, el cual tenia como destino final Singapure, el referido ciudadano se encontraba acompañado de los ciudadanos, J.H.O.V.H. conductor del vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2007, Placas Matricula 24D-GBI, serial carrocería: 9YTKF375888A17939, en el cual se transportaba el objeto en referencia y Á.E.D.Á. quien manifestó ser el representante de la empresa exportadora, portando un carnet que decía técnico y el nombre de J.C.S.G., en vista de tal incongruencia entre los datos de identificación de ésta persona y de la revisión de la factura comercial, la cual es emitida por la misma empresa exportadora, aunado al hecho de que es una pieza poco común para la exportación, procedió la comisión militar a indicarles a los prenombrados ciudadanos que seria llevada al puerto marítimo para ser pasada por la maquina de rayos X, por lo que el ciudadano quien dijo ser y llamarse A.E.D.A., tomo una actitud nerviosa y procedió a tratar de retirarse del lugar en una motocicleta en la cual se apersono el ciudadano R.J. MC. COULLEY quien dijo ser el Gerente General de la Aduanera Royca Air Freight Agency C.A, Agentes de Carga Internacional, agencia ésta que realizó los tramites de la exportación, la cual era conducida por el ciudadano R.D.M.. Seguidamente los efectivos militares procedieron a la revisión minuciosa de referida pieza, en compañía de los ciudadanos J.J.M.P., A.A.F.M. y F.J.S. a quienes se les solicito la colaboración en calidad de testigos, por lo que procedieron a desarmar parte de la misma desenredando la guaya acerada, observando un objeto de metal de color negro de forma cilíndrica, sin ningún tipo de acceso a la misma, por lo que se presumía que llevara en su interior algún tipo de sustancia, en razón de ello solicitaron el apoyo a los Bomberos Aeronáuticos, Grupo Nro. 03 de rescate, quienes se presentaron en las unidades de rescate Nros. 19 y 22 al mando de Sargento Primero A.A.C., Sargento Segundo, A.R.B.G., Cabo Primero E.A.G.P., Cabo Segundo A.J.L.L., Bombero JEFERSON H.V.O., Bombero V.J.Á.C., igualmente el grupo de metalmecánica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) quienes prestaron el apoyo de cortar la pieza con oxiacetileno, donde ejecutaron la acción los ciudadanos R.D.S.L., A.W.R. y E.J.M.R. soldadores y técnicos, dentro del cilindro se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada con un liquido denominado “narcotest”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, en razón de ello se procedió a introducir la referida sustancia en el interior de bolsas de color verde, para un total de catorce (14) bolsas descritas de la siguiente manera: N° 01 con un peso de 54.450 Kg., N° 02 con un peso de 43.550, Kg., N° 03 con un peso de 45.950, Kg., N° 04 con un peso de 50.950, Kg., N° 05 con un peso de 32.000, Kg., N° 06 con un peso de 52.900, kgs, N° 07 con un peso de 46.650, kgs, N° 08 con un peso de 39.550, kgs, N° 09 con un peso de 42.850, kgs, N° 10 con un peso de 42.800, kgs, N° 11 con un peso de 48.050, kgs, N° 12 con un peso de 48.750, kgs, N° 13 con un peso de 50.500, kgs, N° 14 con un peso de 24.100, kgs, arrojando un total de SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON CERO CINCUENTA KILOGRAMOS (623,050 kgrs) realizando el pesaje en una balanza técnica de calibración, por el técnico C.M. en el departamento técnico del almacén de Lufthansa. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1085 de fecha 22/09/2009, suscrito por los expertos, A.A.M.F. y S.M.A., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la sustancia contenida en el interior del cilindro tipo carrete para guaya de acero en metal color azul, corresponde a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de 623,1Kg y un 76% promedio de pureza.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios ESCALONA MANBELL NICOLAS y J.S.Y.D., adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos J.J.M.P., A.A.F.M. y F.J.S., testigos presénciales del procedimiento; declaración de los Bomberos Aeronáuticos ciudadanos A.A.C., A.R.B.G., E.A.G.P., A.J.L.L., JEFERSON H.V.O., V.J.Á.C.; declaración de los ciudadanos R.D.S.L., A.W.R. y E.J.M.R. en su carácter de soldadores y técnicos del grupo de metalmecánica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; declaración de los ciudadanos A.A.M.F. y S.M.A., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a los acusados de autos; se evidencian fundamentos serios contra de los referidos ciudadanos, en relación a su aprehensión el 17-09-2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendían darle ingreso (exportar) una pieza de metal denominada “winches marinos”, el cual tenia como destino final Singapure, y viendo que los acusados presentaban incongruencia entre los datos de identificación y de la revisión de la factura comercial, aunado al hecho de que es una pieza poco común para la exportación, procedió la comisión militar a indicarles a los prenombrados ciudadanos que seria llevada al puerto marítimo para ser pasada por la maquina de rayos X, por lo que procedieron a desarmar parte de la misma desenredando la guaya acerada, observando un objeto de metal de color negro de forma cilíndrica, sin ningún tipo de acceso a la misma, por lo que se pudo observar que en el interior del cilindro un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada con un liquido denominado “narcotest”, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos C.A.S.V. y A.E.D.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (antes de su actual reforma). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (antes de su actual reforma). establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados C.A.S.V. y A.E.D.A..

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (antes de su actual reforma), referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos C.A.S.V. y A.E.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.862.687 y 14.313.757, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (antes de su actual reforma). concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (antes de su actual reforma). TERCERO: Se les exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulo 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los acusados, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

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