Decisión nº S2-202-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.471, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos V.S.S.U., A.L.S.d.S. y A.L.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 121.609, 1.082.848 y 5.163.178 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencias interlocutorias de fechas 14 de agosto de 2009 y 6 de octubre de 2009, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano F.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.994, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; resoluciones éstas mediante las cuales, el Juzgado a-quo declaró respectivamente: 1) Vencido el lapso de promoción de pruebas, agregando el escrito de pruebas de la parte actora; 2) Revoca la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, y ordena nuevamente agregar y admitir las pruebas del accionante.

Apeladas dichas resoluciones y oídos los recursos en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

Las resoluciones interlocutorias apeladas se contraen a: 1) Auto de fecha 14 de agosto de 2009, donde el Juzgado a-quo declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, agregando el escrito de pruebas de la parte actora; y 2) Sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2009, conforme a la cual, dicho órgano jurisdiccional, revocó la resolución proferida el día 17 de septiembre de 2009, y ordenó nuevamente agregar y admitir las pruebas del accionante. Se fundamentó en los siguientes términos:

Auto de fecha 14 de agosto de 2009

Vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas y agregadas como han sido los escritos presentados por la abogada en ejercicio MORELLA R.H., en su condición de Apoderada Judicial (sic) de la parte actora, el Tribunal providencio (sic) las mismas en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2009

El Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa:

(…) Asimismo, según las resultas del comisionado la ciudadana A.L.S.S., se negó a firmar, siendo perfeccionada la citación por la secretaria del comisionado en fecha 08 de agosto de 2009, siendo agregadas las resultas en actas en fecha 11 de junio de 2009, siendo a partir de esa fecha cuando comenzaron a discurrir los tres (3) dias (sic) de termino (sic) de distancia más los veinte (20) para la contestación, (…) culminado dicho lapso comienza la promoción de pruebas los cuales vencieron el día 06 de agostos (sic) de 2009, siendo agregada a las actas las pruebas promovidas por el actor el 07 del mismo mes y año, providenciadas el 14 de agosto de 2009.-

Este Órgano jurisdiccional (sic) con la facultad que le otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, en consecuencia ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente se admiten cuanto a (sic) lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva comenzando a discurrir el lapso de evacuación a partir de la presente fecha. (…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Que inició la presente causa por demanda de SIMULACIÓN de documento de venta interpuesta por el ciudadano F.J.S.S., asistido por los abogados GUILLERMO y MORELLA REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.105 y 73.058 respectivamente, contra los ciudadanos V.S.S.U., A.L.S.d.S. y A.L.S.S., antes identificados, al considerar que sus padres habían hecho la venta simulada sobre inmueble a su hermana, es decir la última de las mencionadas ciudadanas.

Admitida la demanda, se ordenó por auto de fecha 12 de marzo de 2009 la comisión al Juzgado del municipio Carirubana del estado Falcón para practicar la citación de la codemandada A.L.S., pero luego por auto fechado 1 de abril de 2009 conforme a petición de parte, se ordenó la entrega al demandante de los recaudos de citación de tal codemandada para que gestionara la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de abril de 2009 fue citada de forma personal a la codemandada A.L.S.d.S., y ante la negativa del codemandado V.S.S.U. a firmar la boleta de citación presentada por el Alguacil del Tribunal a-quo, en fecha 12 de mayo de 2009 fue notificado por la Secretaria de tal órgano jurisdiccional siguiendo el procedimiento del artículo 218 eiusdem.

Que el ciudadano EXCIO AGUILLON, como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso en fecha 20 de abril de 2009, según sello diario de dicho tribunal, que la ciudadana A.L.S. se negó a firmar los recaudos de citación.

En fecha 11 de junio de 2009 la parte demandante consignó resultas de la notificación que efectuara la Secretaria del órgano jurisdiccional supra identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, -según manifiesta- constante de doce (12) folios incluyendo carátula y contraportada. A continuación se observa exposición de la mencionada Secretaria, ciudadana D.C., fechada 8 de junio de 2009 según sello diario del mismo tribunal foráneo, de haber cumplido con la notificación de la ciudadana A.L.S. que dispone la ya referida norma, aunque con la indicación que ésta se negó a firmar la boleta.

Asimismo se constata exhorto dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para el cumplimiento de la supra referenciada notificación, además de oficio N° 926-116-09 de comisión al Juzgado del municipio Carirubana del estado Zulia, y auto del Tribunal a-quo de fecha 19 de junio de 2009 en el que se expresa recibido y se le da entrada.

Que el día 22 de julio de 2009 se presentan los abogados F.D. y E.G., éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, en representación de los demandados V.S.S.U., A.L.S.d.S. y A.L.S.S. conforme poder otorgado en fecha 26 de mayo de 2009 ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro del estado Falcón, y mediante escrito contestaron la demanda.

En fecha 7 de agosto de 2009 el Juzgado de Primera Instancia considera vencido el lapso de promoción de pruebas, agregando el escrito de pruebas de la parte actora, mientras que la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas el día 10 de agosto de 2009, posteriormente, por parte de la representación judicial de los demandados se presenta ratificación de solicitud de reposición de la causa y se ejerce recurso de apelación contra el comentado auto dictado el 7 de agosto de 2009, todo ello por diligencia fechada 14 de agosto de 2009.

A continuación se profirió en fecha 14 de agosto de 2009, la resolución mediante la cual se volvió a declarar vencido el lapso de promoción de pruebas, agregando el escrito de pruebas de la parte actora, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

Que mediante fallo dictado el día 17 de septiembre de 2009, el Juez a-quo ordenó dejar sin efectos ambos autos fechados 7 y 14 de agosto de 2009 por haberse agregado las pruebas promovidas sin que transcurriera íntegramente el lapso promocional, y además se ordenó la conclusión del lapso faltante.

La parte accionante por escrito solicitó se revocara la decisión supra singularizada por considerar se había incurrido en error al pronunciarse sobre las actuaciones practicadas con ocasión a la citación de la codemandada A.L.S.S., en tal sentido, el mismo Juzgador de primera instancia, en fecha 6 de octubre de 2009, dictó sentencia revocando la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, volviendo a ordenar agregar y admitiendo las pruebas del accionante, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

El apoderado judicial de los demandados a través de diligencia fechada 13 de octubre de 2009, procedió a interponer recursos de apelación en contra del fallo supra referido dictado el día 6 de octubre de 2009, y ratificó su apelación incoada en fecha 14 de agosto de 2009, ordenándose oír las mismas en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes consignaron los suyos en los siguientes términos:

La parte demandada manifiesta que el actor solicitó la citación de una de las codemandadas en la ciudad de Coro del estado Falcón de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11 de junio de 2009 se estampó diligencia consignando los resultados de tal citación, estableciendo al efecto, que el Tribunal a-quo había cometido error inexcusable pues era quien debía ordenar agregar las resultas del exhorto para cumplir con la citación y no por medio de diligencia de parte, computando erróneamente los lapsos a partir de tal consignación que originó -a su criterio- un vicio de orden público respecto a las normas de citación que debe ser corregido.

Por todo lo anterior, solicitó la reposición de la causa al estado que el Juez a-quo agregara el exhorto ordenado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme al cual se practicó la citación, cuyas resultas afirma fueron consignadas por diligencia de parte.

Ahora la parte accionante en sus informes señala que el Tribunal de la causa había incurrido en error en la resolución dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por lo cual fue anulada, ya que por diligencia fechada 15 de mayo del mismo año había solicitado dicha parte dejar sin efecto la comisión librada según oficio N° 926-116-09 de fecha 28 de abril de 2009 dirigido al Juez del municipio Carirubana del estado Falcón por no ser el competente por el territorio, y por ende se librara nuevamente comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como el que tenía la competencia por el territorio, siendo proveído esto en fecha 22 de mayo de 2009.

Alega que por diligencia del 11 de junio de 2009 consignó las resultas de la notificación practicada por la Secretaria del supra mencionado órgano jurisdiccional, siendo -según su dicho- la última de las formalidades relativas a la citación de la parte demandada y dando inicio la apertura del lapso para contestar la demanda, adicionando que posteriormente regresó al Juzgado a-quo la comisión de la citación que se dejó sin efecto por incompetencia del tribunal comisionado, agregada en fecha 19 de junio de 2009, en consecuencia explica se ordenó el desorden creado por el pronunciamiento de fecha 17 de septiembre de 2009, revocándose y dejándose sin efecto el mismo.

Por último arguye que la parte accionada contestó la demanda en fecha 22 de julio de 2009 siendo extemporánea conforme al inicio del lapso de contestación que estima sería después de la diligencia con las resultas del perfeccionamiento de la citación de dicha parte, y que además, se verificaba que ésta estaba en conocimiento de la demanda al otorgar poder a sus abogados en fecha 26 de mayo de 2009, concluyendo que tal falta de contestación era lo fundamentaba las apelaciones interpuestas pretendiendo la reposición de la causa con la consecuente reapertura del lapso de contestación, por lo cual solicita sean declarados sin lugar.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a dos (2) resoluciones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fechas 14 de agosto de 2009 y 6 de octubre de 2009, según las cuales, se declaró respectivamente: 1) Vencido el lapso de promoción de pruebas, agregando el escrito de pruebas de la parte actora; 2) Revoca la resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, y ordena nuevamente agregar y admitir las pruebas del accionante.

Evidenciándose que, a pesar que la parte demandada-recurrente apela contra dos resoluciones de distintas fechas atinentes a la sustanciación de la fase probatoria, de su escrito de informes se verifica la disconformidad que presenta respecto a su intención de reposición de la causa al estado que sea agregado por el Tribunal a-quo el supuesto exhorto remitido a Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que practicara la citación de una de las codemandadas, y que lógicamente afectaría la vigencia de los fallos apelados, por lo que consecuencialmente, queda definitivamente delimitado a este aspecto de solicitud de reposición, el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resultando imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en líneas generales establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien en análisis del caso facti especie y conforme se detalló bien específicamente en la parte narrativa de este fallo, lo que se observa de las copias remitidas son los hechos que en la presente causa se interpuso demanda contra los ciudadanos V.S.S.U., A.L.S.d.S. y A.L.S.S., los dos primeros citados por el Alguacil del Juzgado a-quo en fecha 22 de abril de 2009, y la última de las mencionadas demandadas, al encontrarse para esa oportunidad supuestamente domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón, la parte demandante solicitó en su escrito libelar se librara comisión para practicar su citación.

El referido órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009 ordenó la comisión a un Juzgado del municipio Carirubana del estado Falcón, más sin embargo, posteriormente consta auto del día 1 de abril de 2009 donde se expone que por petición de parte, se ordenó la entrega de los recaudos de citación al actor para que éste practicara la misma de conformidad con los términos del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente así cumplido cuando se evidencia de las actas del presente expediente, resolución de fecha 17 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la cual, visto el escrito presentado por el demandante de autos, F.J.S.S., según el que consigna recaudos de citación a los fines de que sea practicada por el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia le da entrada y se acordó la práctica de la misma.

El Alguacil del supra singularizado Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hizo su exposición el día 20 de abril de 2009 señalando que la ciudadana A.L.S.S. no quiso firmar la boleta de citación; pero, luego consta en actas que el mismo Juzgado a-quo remitió exhorto a tal Tribunal de Falcón, según oficio N° 1163-09 de fecha 22 de mayo de 2009 (folio N° 17 de este expediente), a los fines de que practicara la notificación de dicha ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a firmar la citación, conminando a que recibido el mismo y luego de cumplido, se remitieran las resultas a su despacho.

A continuación el actor consignó por medio de diligencia fechada 11 de junio de 2009, actuaciones donde consta que la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón expuso en fecha 8 de junio de 2009 que cumplió con la notificación de la codemandada con base a la mencionada norma 218 del Código de Procedimiento Civil, aunque dicha parte se había negado a firmar la boleta de notificación. Y, entre otras actuaciones posteriores a ello, el órgano jurisdiccional de primera instancia emite las resoluciones objeto de los presentes recursos de apelación.

Al efecto, la representación judicial de los demandados, como fundamento de las apelaciones ejercidas y según se desprende de los mismos escritos de solicitud de reposición consignados en la causa, alega que los lapsos procesales erróneamente se comenzaron a computar después de la consignación de la supra referida diligencia que contenía la comisión para la citación, la cual -según su decir- era obligación del tribunal dictar auto agregando la misma y, a partir del mismo, es que se iniciaría el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, razón por la que pretende la reposición de la causa.

La normativa que regula la citación gestionada por la misma parte actora se consagra en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y luego la ordenada por comisión del Tribunal de la causa tiene su regulación en el artículo 227 eiusdem, los cuales resultan pertinentes citar:

Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil:

La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.

Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

(...Omissis...)

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

De todo lo anterior aprecia este Tribunal de Alzada, que en la demanda inicialmente se solicita comisión para practicar la citación de la codemandada A.L.S., pero luego se quiso practicar por la misma parte demandante conforme a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y, ante la negativa de firmar presentada al otro Alguacil de órgano jurisdiccional ubicado fuera de la circunscripción del Tribunal de la causa, se continuó con el procedimiento establecido en el artículo 218 eiusdem de cuando el demandado se niega a firmar, pero ya con la intervención del Juzgado a-quo quién comisionó por exhorto al mismo tribunal foráneo para cumplir con la subsiguiente notificación que hace la Secretaria del juzgado, requiriéndose que cumplida la labor fueran remitidas las resultas al a-quo conforme ya se evidenció.

En derivación no caben dudas para este Sentenciador estimar, que a pesar que la citación fue practicada por actuación de parte mediante otro Alguacil, posteriormente se trató de complementar la eficacia de la misma con una comisión judicial ordenada por el Tribunal de la causa, en virtud de la cual se hace delegación directa al órgano jurisdiccional comisionado de la competencia funcional para intervenir en la citación, que origina la necesidad de consignación de las resultas de la misma al juzgado comitente, lo que en efecto fue cumplida por el accionante según diligencia presentada el día 11 de junio de 2009.

Sin embargo ello no debería presentar la disyuntiva en esta controversia, ya que indistintamente que haya sido consignada la comisión o bien por remisión que hiciere el juzgado comisionado en uso del correo interno del Poder Judicial, o bien por consignación propia de la misma parte actora, a quien a los efectos dicho tribunal puede designar correo especial, lo importante no es quién lo consigna sino la necesidad que la recepción de tales resultas deben darse por recibidas y agregadas al expediente como manifiesta la parte demandada-recurrente, pues a partir de ello es que pudiera entenderse cumplida la comisión, permitiendo así la preclusión de la fase atinente a la citación del demando y el inicio de la contestación a la demanda, siguiendo la regla del último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En la práctica forense el agregado de las resultas de la comisión se cumple con un actuación judicial donde el operador de justicia hace expresión de la fecha cierta de recepción y en virtud de ello decide darle entrada o no, y al efecto ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, que tal labor judicial en relación al deber de emitir recepción de una comisión, no se desprende expresamente de una n.d.C.d.P.C., sino que para ello se aplica por interpretación extensiva el contenido del artículo 107 de dicho Código que dispone:

El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez

.

Así lo ha sentado la Sala Constitucional del M.T. en sentencia N° 0973 de fecha 26 de mayo de 2005, expediente N° 04-2743, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

(...Omissis...)

Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.

Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.

(...Omissis...)

De la revisión de las copias certificadas de las actas que conforman este expediente, no se desprende evidencia alguna de que el Tribunal a-quo haya declarado recibidas y agregadas las resultas de la comisión de la notificación de la codemandada efectuada por parte de la Secretaria como funcionaria judicial, y que fueron consignadas por la parte accionante según diligencia fechada 11 de junio de 2009, sólo se constata la emisión de auto fechado 19 de junio de 2009 donde se recibió y se le dio entrada pero, como expone la misma parte y se confirma por el mismo Juez a-quo mediante corrección que hace en la sentencia recurrida del 6 de octubre de 2009, se trata de otra comisión remitida por oficio N° 926-116-09 a otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio N° 23 de este expediente), y que aparentemente se dejó sin efecto por no ser el competente desde el punto de vista del territorio, todo lo cual evidentemente comprueba la existencia de un vicio procesal que atentaría contra la validez de la citación de la última de las demandadas, y luego con la consecución eficaz y normal del proceso, traduciéndose en la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en efecto debe ser corregido con base a los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, ante la pretensión de reposición de la causa que solicita la parte demandada al estado que sean agregadas las mencionadas resultas de la comisión de citación presentadas por el accionante el día 11 de junio de 2009, pues es evidente que se vio afectada la validez de la preclusión de las fases procesales subsiguientes como lo es el lapso para proponer la contestación a la demanda con la emisión las sentencias apeladas, cabe inteligenciar este Juzgador Superior, que el Tribunal de Primera Instancia inicialmente había emitido resolución el día 17 de septiembre de 2009 donde estableció que el lapso de contestación se iniciaba a partir del día de recepción de esa otra comisión antes referida, observándose que según el cómputo hecho en dicho fallo los demandados contestaron la demanda en tiempo hábil el día 22 de julio de 2009, y también presentaron pruebas dentro de la fase probatoria para el día 10 de agosto de 2009, como se verifica de los sellos de diario del mismo juzgado, dejándose sin efecto por ende los autos de fecha 7 y 14 de agosto de 2009 (éste último objeto de los recursos de apelación interpuestos).

Consecuencialmente, siendo que en definitiva el órgano jurisdiccional a-quo emitió auto de recepción y entrada de comisión en fecha 19 de junio de 2009 (es decir en fecha posterior a la efectiva consignación que hace el demandante el día 11 de junio del mismo año), y suscitándose a partir de allí la apertura de la etapa para contestar la demanda cumplida de forma efectiva por la parte demandada, quien presentó su escrito correspondiente rechazando los términos de la demanda, y a continuación, presentado ambas partes sus escritos de pruebas dentro del lapso probatorio, se considera subsanado así el error cometido por el sentenciador de primera instancia, siendo que con la emisión de la comentada resolución se convalidó el alcance efectivo de la finalidad del acto de citación de la parte accionada, como lo fue la mencionada contestación a la demanda, por lo que no sería necesaria la corrección del vicio incurrido en este proceso y fijado con la decisión de los fallos apelados a través de la solicitada reposición de la causa al estado que sea agregada la comisión, sino a que en aras de evitar las reposiciones inútiles y en uso de las reglas de reposición contenido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo pertinente será que se dé continuidad al lapso establecido en la examinada resolución de fecha 17 de septiembre de 2009 (y que había sido anulada por la decisión recurrida del 6 de octubre de 2009) cumpliéndose con el proveimiento y actuaciones subsiguientes que conforman la etapa probatoria, todo lo que evidentemente originaría la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho fallo.

En derivación, se deber de este operador de justicia declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se encontraba a partir de la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2009, en el sentido de proveer lo correspondiente para la conclusión del lapso de promoción de pruebas indicado en la misma, así como proveer las actuaciones subsiguientes que conforman la etapa probatoria, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, producto de verificarse en actas que hubo omisión del agregado de una de las comisiones de citación consignadas cuyo incumplimiento constituye un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales, más sin embargo considerándose subsanable en este caso en específico a partir del agregado que se hace de la otra comisión en fecha 19 de junio de 2009 que hizo pertinente la emisión de la ya comentada decisión de fecha 17 de septiembre de 2009 que se encargó de ordenar los lapsos de las fases procesales pertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Originándose en consecuencia la declaratoria de NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al singularizado fallo del 17 de septiembre de 2009, lo que abarca la decisión apelada proferida en fecha 6 de octubre de 2009 y, siendo que además en aquélla resolución del 17 de septiembre de 2009 se dejó sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2009 que también es objeto de las presentes apelaciones, se convalida así su invalidez jurídica dentro del proceso; procurando todo ello a su vez en el deber de declarar CON LUGAR los recursos de apelación propuestos por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano F.J.S.S. contra los ciudadanos V.S.S.U., A.L.S.d.S. y A.L.S.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos V.S.S.U., A.L.S.d.S. y A.L.S.S., por intermedio de su apoderado judicial F.D., contra las sentencias interlocutorias de fechas 14 de agosto de 2009 y 6 de octubre de 2009 proferidas ambas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado que se encontraba a partir de la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2009, debiendo proveerse la conclusión del lapso de promoción de pruebas indicado en dicho fallo, así como de las actuaciones subsiguientes que conforman la etapa probatoria, quedando NULAS y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la mencionada resolución, abarcando así las decisiones apeladas de fechas 14 de agosto de 2009 y 6 de octubre de 2009 dictadas por el supra citado Juzgado de Primera Instancia, todo ello en aplicación de los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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