Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2005-001111

PARTES:

Actora: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.610.113.

Apoderados Judiciales de la Actora: Abogada C.R.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651.

Demandada: Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A..

Apoderada Judicial de la Recurrida: Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324.

Motivo: Recurso de Nulidad (Apelación)

I

Procedentes del Juzgado de Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Apelación incoado conjuntamente por las Abogadas Gayd Maza Delgado, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial del Municipio Turístico el Morro, Licenciando D.B.U. delE.A., y Mariammar Pugas, apoderada judicial de la sociedad mercantil Unión Trablo, C.A., tercero interesado, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el precitado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.S., identificado en autos, contra la Resolución Nº 012 de fecha 9 de Febrero de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A..

En fecha 5 de octubre de 2005, este Juzgado Superior fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, conforme las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de octubre de 2005, se diò inició a la relación de la causa. El 9 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la Alcaldía presentó escrito de fundamentaciòn de la apelación de conformidad con el aparte 18 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En su escrito la apoderada judicial del Municipio fundamento su apelación en que la sentencia recurrida no cumplía con el requisito contenido en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia en sentido negativo, pues omitió emitir su decisión con arreglo a las excepciones o defensas expuestas por el Municipio. Que violó el principio de Exhaustividad, por cuando no consideró y resolvió las alegaciones que constituyeron el problema judicial presentado. Señaló asimismo, que incurrió en falta de valoración de la prueba constituida por el Documento DDU-040 de fecha 15 de octubre de 2003, infringiendo por falta de aplicación el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de Unión Trablo, C.A., tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de fundamentaciòn de la apelación, en el cual señaló que el Juez de la causa incurrió en un falso supuesto al valorar la constancia expedida el 6 de noviembre de 2003, por al Directora de Desarrollo Urbano, de terminación de obra, como cedula de habitabilidad, para la aplicación del articulo 4, ordinal b de la Ley que rige la materia. En fecha 16 de noviembre de 2005, los ciudadanos J.S.P. y X. deS., parte actora, asistido por la Abogada C.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, consignaron escrito de contestación de la apelación conforme al aparte 18, del articulo 19 eiusdem. Llegada la etapa de promoción de pruebas, por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la representación judicial del tercero interesado y del Municipio Lic. D.B.U..

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 10 de octubre de 2005, exclusive, fecha en que se diò inicio a la relación de la causa, hasta el 10 de noviembre de 2005, inclusive, fecha en que fue presentado el escrito de formalización de la apelación por parte del tercero interesado. En esa misma fecha, el Tribunal declaró desistida la apelación ejercida por la sociedad mercantil Unión Trablo, C.A., de conformidad con el aparte 18 del articulo 19 eiusdem, en virtud de su presentación extemporánea.

En fecha 2 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía, y declaró inadmisibles las promovidas por el tercero interesado, por cuanto para la fecha de presentación del escrito de pruebas el recurso de apelación propuesto por el tercero interesado estaba desistido. En fecha 3 de febrero de 2006, este Juzgado Superior fijó oportunidad para celebrar el acto de informes, previa notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el acto de Informes tuvo lugar el 22 de mayo de 2006, con la asistencia de la Abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Urbaneja y, la Abogada Mariammar Pugas, apoderada judicial del tercero interesado. Asimismo, se hizo presente en el acto la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora. Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal dicto auto diciendo “vistos” para sentencia.

Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de diciembre de 2006, y ordenó las notificaciones de las partes. Cumplida dicha diligencia, el tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones previas:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Alegaciones de las Partes:

Adujo la parte actora que, en fecha 9 de febrero de 2004, el Ciudadano A.O., en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. delE.A., en uso de las atribuciones legales conferidas en el articulo Nº 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictò Resolución Nº 012, mediante la cual resolvió fijar la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolivares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.245.284,53), calculada en base a la Unidad Tributaria vigente de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolivares (19.400,oo), en el procedimiento de solicitud de regulación de alquiler interpuesto por el ciudadano R.T., identificado en autos, en su carácter representante legal de Unión Trablo, C.A., Arrendatario de un Inmueble constituido por un Local Comercial, cuya ubicación y demás especificaciones constan en el libelo y el tribunal los da por reproducidos; el cual se encuentra arrendado por el ciudadano J.S.P.. Señaló que el inmueble objeto de regulación para el año 1993, era de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,oo),cuando fue adquirido por los anteriores propietarios R.H.H. y S.M. deH., quienes posteriormente construyeron e hicieron las reformas mayores que en el libelo especifica, cumpliendo con todo lo exigido en los artículos 87 y 95 de la Ley de Ordenación Urbanística, construcciones estas que se especifican en mayor detalle en el cuerpo del titulo supletorio de fecha 13 de enero de 1994, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, documento que fue presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha 7 de julio de 1997, documento que demuestra que el inmueble en cuestión desde el año 1994 dejo de ser una construcción de “vieja data”, titulo supletorio que igualmente se inscribió para dar cumplimiento a lo pactado en el Capitulo III de la Ordenanza de Catastro, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lic. D.B.U. delE.A., el día 3 de junio de 1997. Que en fecha 16 de julio de 1997, los ciudadanos R.H.H. y S.M. deH., dieron en venta al ciudadano J.S.P. el inmueble en referencia por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolivares (Bs. 95.000.000,oo). Que realizó una construcción nueva ampliando en Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (251 m2), la ya existente, y construyó un estacionamiento de dieciocho puestos para vehículos, a instancia de Ingeniería Municipal, tal y como consta del permiso de construcción DDU-040, de fecha 15 de octubre de 2003. Que dado que dicha obra había finalizado en fecha reciente, se llenaron todos los requisitos de certificación de obra bajo el Nº 16 de fecha 4 de noviembre de 2003, y que pagado los impuestos correspondientes, fue como finalmente la Dirección de Desarrollo Urbano, en la persona de su Directora Arquitecto Yhajaira Márquez, le otorgó en fecha 6 de noviembre de 2003, la C. deT. de la obra DDU 017, dando de esta manera la habitabilidad de los cuatro locales comerciales. Que en base a lo expuesto solicitó ante la Alcaldía se expidiera el permiso de habitabilidad para las construcciones efectuadas, por lo que una vez otorgada dicha habitabilidad, se evidenciaba que el inmueble de su propiedad no estaba sujeto a regulación para la fijación de cànon de arrendamiento. Que la Jefatura de Inquilinato debió solicitar previamente antes de admitir el procedimiento de regulación de alquiler, información sobre el estado y habitabilidad del inmueble ante la Dirección de Urbanismo donde reposa toda la documentación pertinente que le hubiesen impedido darle curso a lo solicitado por el ciudadano R.T., representante legal de la sociedad mercantil Unión Trablo, C.A. , arrendatario del inmueble, ya que el mismo está excluido de la regulación de cànon de arrendamiento. Fundamentaron su pretensión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 121 al 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal supremo de Justicia. Solicitó asimismo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mandamiento de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A..

En fecha 28 de enero de 2005, el Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.337, apoderado especial de la parte recurrida presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo que la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde en fecha 9 de febrero de 2004 no hubiera sido identificada. Negó que el inmueble en discusión no esté sujeto a regulación, pues de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo inmueble construìdo antes del 2 de febrero de 1987, queda sujeto a regulación y el mismo tenía data vieja de obra menor tal como consta en el documento primitivo de propiedad que describe el inmueble. Negó la expedición a la actora de la cedula de habitabilidad, por cuanto el documento entregado por la Directora de Desarrollo Urbano fue una constancia de terminación de obra producto de un permiso que se otorgó para realizar remodelaciones a una construcción de vieja data y de obra menor. Negó que existan incongruencias en la Resolución Nº 012 de fecha 9 de febrero de 2004. Negó los alegatos del demandante en cuanto a que sus documentos fueron revisados, pero se había tomado en cuenta para la regulación del alquiler el documento inicial de propiedad que consta en el expediente, y fue el que motivó al Alcalde a emitir dicha resolución. Negó que la mencionada Resolución sea nula porque el inmueble sujeto a regulación esta registrado antes de la fecha que reza en el literal B, articulo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Negó la interpretación hecha por la parte actora en cuanto a la fundamentaciòn de la Resolución, pues se había dado cumplimiento al artículo 26 de la Constitución, articulo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, Articulo 4, literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y articulo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

De la Sentencia apelada:

En fecha 28 de Julio de 2005, el Juzgado del Municipio D. bautistaU. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictò sentencia definitiva en la que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, y en consecuencia, nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 012, de fecha 9 de febrero de 2004, y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. El Tribunal aquo fundamentó su decisión en que de las documentales consistentes en el permiso DDU-017 de fecha 6 de noviembre de 2003, con posterior aclaratoria en fecha 2 de febrero de 2004, ambas emanadas de una de las Direcciones de la Alcaldía accionada, hacen concluir que el inmueble se encuentra exento de regulación, sobre todo después de la derogatoria del Decreto Nº 298 y dada la ausencia de Ordenanza sobre el punto, ante lo cual por falta de mención alguna al respecto de que las ampliaciones o remodelaciones del inmueble lo excluyan del supuesto de hecho establecido en el literal b, del referido articulo 4 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se cumple con el requisito de la cédula de habitabilidad o cualquier otro instrumento posterior a la fecha referida del 2 de enero de 1987. El Tribunal a-quo fundamentó su decisión en que de las documentales consistentes en el permiso DDU-017 de fecha 6 de noviembre de 2003, con posterior aclaratoria en fecha 2 de febrero de 2004, ambas emanadas de una de las Direcciones de la Alcaldía accionada, hacían concluir que el inmueble se encuentra exento de regulación, sobre todo después de la derogatoria del Decreto Nº 298 y dada la ausencia de Ordenanza sobre el punto, ante lo cual por falta de mención alguna al respecto de que las ampliaciones o remodelaciones del inmueble lo excluyan del supuesto de hecho establecido en el literal b, del referido articulo 4 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se cumple con el requisito de la cedula de habitabilidad o cualquier otro instrumento posterior a la fecha referida del 2 de enero de 1987.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad tiene por objeto impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012 de fecha 9 de febrero de 2004, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Lic. D.B.U. delE.A. sustanció un procedimiento de regulación de alquileres sobre un inmueble que según lo expuesto por el recurrente, está exento de regulación de conformidad con el literal b, del articulo 4 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa exceptúa de regulación de alquileres a aquellos inmuebles cuya cedula de habitabilidad sea posterior al 2 de enero de 1987; razón por la cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1º.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido taxativamente los casos en los cuales el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, y así lo señala en el citado articulo 19 eiusdem; por lo que, fuera de estos casos, no existe la posibilidad de invocar la nulidad absoluta del acto ya que no es una disposición cuyos supuestos pueden extenderse analógicamente a situaciones no reguladas; por lo tanto, el Juez que actúa en el ámbito contencioso administrativo, puede de oficio examinar y decidir acerca de estos vicios aunque no hayan sido alegados por la parte, en sentido contrario lo que respecta a la nulidad relativa donde sólo puede examinarse lo que haya sido invocado por la parte. En el ámbito Contencioso-Administrativo el Juez no solo ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos, sino también, el control de la legitimidad de la actuación administrativa, es decir, debe estar sostenida por un titulo jurídico válido y suficiente para su actuación, por lo que será ilegitima la actividad administrativa cuando esté en franca violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, revisadas las actas procesales y centrado el tema en el hecho cierto de si el inmueble está o no exento de regulación de alquiler, constata el Tribunal lo siguiente: Cursa en autos Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de enero de 1994, sobre las construcciones y modificaciones realizadas a un Inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 306, que perteneció a los ciudadanos R.H. y S.M. deH., según documento inscrito en el Registro Subalterno de Distrito B. delE.A., bajo el nº 12, Folio 41 al 42, Protocolo 1, Tomo 28, primer trimestre del año 1993. El referido inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida, fue vendido posteriormente al ciudadano J.S., conforme se evidencia de instrumento respectivo acompañado en su oportunidad. Evidencia el tribunal igualmente, Permiso de Construcción Obra Menor de fecha 15 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la precitada Alcaldía, relacionada con un proyecto de ampliación de local (4 locales) propiedad del recurrente, expedido de conformidad con el articulo 85 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, de los documentales anexos, observa este Tribunal al folio 47 del expediente, Informe de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por la Dirección de Catastro de esa Alcaldía, en el cual se constató el uso dado al inmueble, y en razón de ello se procedió, por tratarse de locales comerciales, a una reclasificación catastral a los efectos del pago de impuesto de derecho de frente. Se observa igualmente, C. deT. deO. (DDU-017) de fecha 6 de noviembre de 2003, expedida de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como Oficio Nº 034/04 de fecha 2 de febrero de 2004, ambos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, en el que emite aclaratoria sobre la C. deT. deO. otorgada por ese Despacho, y en la que señala que “…La mencionada Certificación o C. deT. deO. otorgada al propietario o Responsable constituye la Autorización suficiente emitida por la Dependencia Municipal competente (Dirección de Desarrollo Urbano) para proceder a la Habitabilidad del inmueble, entregada conforme a los parámetros legalmente preestablecidos por la Normativa Urbanística. En este sentido, es menester señalar que la Cedula de Habitabilidad consiste en una C. deT. deO., de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística…”

En este orden de ideas, prevé el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

"Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de Impuestos Municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano Municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el Artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción." (omissis).

Asimismo, el Artículo 85 ejusdem, dispone:

"Los Organismos Municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variantes urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. Cumplida la constatación, el Organismo Municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este Artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración Urbanística Nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia".

Así las cosas, el Tribunal estima oportuno señalar que el procedimiento que culmina con la "constancia" de obligatorio otorgamiento por las autoridades Municipales conforme al Artículo 85 ejusdem, tiene por objeto controlar que el proyecto de ocupación del territorio que ha propuesto el interesado este conforme a la Ordenación Urbanística aplicable, es decir, asegurar que el derecho de edificar se ejercitará en los límites fijados por aquella ordenación. La función de control y la adicional manifestación de intervención administrativa en la actividad de edificación y uso del suelo, se hace evidente del texto de la norma antes citada, ya que la "Constancia", es otorgada como consecuencia de un proceso de "constatación" que corresponde efectuar a la autoridad competente Municipal sobre la correspondencia o conformidad del proyecto presentado con las variables fundamentales establecidas en la Ley, según se trate de urbanizaciones o edificaciones con vista del informe presentado por el Inspector contratado para la obra.

La referida "Constancia", hará las veces del viejo y conocido permiso, cuya naturaleza jurídica, en realidad, no ha variado como consecuencia del pretendido cambio terminológico, ni de la habilitación legal anticipada para ocupar el territorio para fines de edificación.

Señalado esto, el tribunal precisa que si la “Cedula de Habitabilidad” o “instrumento equivalente”, a que hace referencia el literal b, del articulo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es posterior a la fecha 2 de enero de 1987, como en efecto se aduce en el presente caso, y no existiendo en autos elementos probatorios que permitan a esta Juzgadora concluir que las ampliaciones o mejoras realizadas en el Inmueble lo excluyen dentro del supuesto antes citado, infiere entonces que el inmueble debe estar exento de regulación de alquiler, lo cual se apoya en el hecho cierto de que en autos se desprende una “C.D.T.D.O.” de fecha 6 de noviembre de 2003, emanada del ente competente para su expedición, en este caso la Dirección de Desarrollo Urbano, y un Informe contentivo de aclaratoria realizada por esa Dirección, en el que se arguyó que dicha constancia equivalía a una autorización para proceder a la habitabilidad del Inmueble. Por lo tanto, comparte esta alzada el criterio sustentado por el tribunal a-quo de que siendo dicha constancia expedida con posterioridad al 2 de enero de 1987, y por afirmación del propio ente administrativo equivalente a la habitabilidad del inmueble, es evidente que se trata pues de un inmueble de uso comercial, que está exento de regulación. En consecuencia, erró el ente administrativo al dictar una Resolución en la que resolvió fijar un cànon de arrendamiento mensual sobre un inmueble excluido expresamente por la Ley. Siendo ello así, concluye esta alzada que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012 de fecha 6 de noviembre de 2003, está viciado de nulidad absoluta por recaer sobre un inmueble que por disposición expresa de la ley se encuentra excluido de su aplicación. Y así se declara.

En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la Alcaldía en su escrito de fundamentaciòn de la apelación, en el que alegó el quebrantamiento de forma de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, por haber incurrido en el vicio de incongruencia en sentido negativo, de conformidad con el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar los argumentos sustentados por su representada, así como la infracción de Ley, previsto en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de valoración de los medios probatorios, esta alzada observa que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Por tanto, el llamado vicio de incongruencia negativa, se produce cuando el Juez en el fallo dictado no se pronuncia sobre todo lo que constituye el thema decidendum de la causa, es decir, cuando el Juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que una parte fundamenta su pretensión y aquellos en que la otra parte sustenta la contradicción.

En el presente caso, advierte esta Alzada que el Juez a quo se pronunció sobre el tema a decidir, es decir, si el inmueble está o no sujeto al procedimiento de regulación de alquileres, apoyo central en el que se fundamentó la nulidad de la Resolución objeto de impugnación. En consecuencia, no incurrió el Juez a quo en el vicio de incongruencia negativa al dictar el fallo, al no pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.

Denunció asimismo la parte apelante, que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al vicio de silencio de pruebas los Jueces tienen un deber inexcusable, cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos; actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de silencio de pruebas, lo que conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada.

Analizada la sentencia recurrida, a criterio de este Tribunal, la conclusión expuesta en el fallo apelado no hubiese sido posible, si el Juez a quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente. Evidencia esta alzada que los elementos probatorios que la parte apelante señaló como no examinados por el Juez a quo, sí fueron valorados por éste, por cuanto precisamente para determinar que las ampliaciones y remodelaciones del inmueble lo incluyen en el tantas veces mencionado supuesto contenido en el literal b, del articulo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario que el Tribunal haya examinado las actas procesales para llegar a tal conclusión. Así se decide.

En base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, apoderado judicial del Municipio Licenciado D.B.U. delE.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. delE.A. en fecha 28 de julio de 2005.

SEGUNDO

NULO de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102, de fecha 9 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. delE.A..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2005.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Expediente Nº BP02-R-2005-001111

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