Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE MAYO DE 2010

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000026

PARTE ACTORA: C.E.S.M., W.A.M., L.E.F. y J.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.540.686, V.- 11.496.413, V.- 9.242.852 y V.- 16.610.579, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., M.A.A.S. y J.R.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.059, 66.900 y 97.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., debidamente inscrita por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 1972, bajo el N° 46, Tomo Juzgado 1°, agregado en el expediente 094 JDO, hoy llevados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ciudadana F.D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 165.001 y solidariamente contra la prenombrada ciudadana en su carácter de patrono y única accionista de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.592.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente constante de cuatro piezas, la primera con quinientos veintitrés (523) folios útiles, la segunda con cuatrocientos ochenta y un (481) folios útiles, la tercera con trescientos setenta y siete (377) folios útiles y la cuarta con doscientos doce (212) folios útiles, más un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las ocho y treinta minutos (08:30) de la mañana del séptimo día de despacho siguiente al 22 de abril de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado D.E.P.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 18 de marzo de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 03 de mayo de 2010 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 10 de mayo de 2010, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que la Alfarería Doña Flor tiene como objeto social, la fabricación de bloques, sin embargo el retiro del bloque de los hornos era muy descontrolado por cuanto había gente que trabajaba 1 o 2 días realizando dicha labor, es decir que no eran regulares, cobraban el día y se iban. Indica que la Inspectoría del Trabajo realizó una inspección en la cual anotaron a personas que estaban allí en ese momento, sin embargo la alfarería nunca los dotó ni los inscribió en el Seguro Social por cuanto no eran regulares, por ello y con la intención de controlar eso fue que empezaron a prestar sus servicios como Cooperativa y en efecto la constituyeron en el año 2006, después de eso reclaman la existencia de una relación de trabajo, incluso aparece un ciudadano de quien no existe ninguna evidencia que haya sido trabajador, no hay recibos de pago a su nombre ni nada que lo vincule como trabajador de la empresa. Que en la sentencia se le otorga valor probatorio a la Cooperativa y a los recibos, sin embargo luego dice que no se demostró la existencia de la Cooperativa. Indica que la sentencia realiza observaciones respecto de la cooperativa que escapan de la empresa, tales como que no llevaba libros. En la sentencia se condena todo lo demandado, a pesar de que los demandantes no lograron demostrar ser trabajadores, incluso la carga de camiones la pagan los dueños de los camiones y eso se probó, incluso se le otorga valor probatorio a los recibos en los cuales se les pagaba a los demandantes por la carga de camiones. Por ello considera que la sentencia es contradictoria, ya que es contradictorio el valor de las pruebas con lo declarado en la sentencia. Los mismos demandantes manifestaron que no cumplían un horario, que cuando había carga iban. En cuanto a las inspecciones señalan que en las mismas se indicó que existía una cooperativa, que si bien no funcionaba en la casa del Presidente, existía. En cuanto a las planillas 14-02, las cuales no fueron desconocidas, se evidencia que los demandantes estaban inscritos en el seguro social por la cooperativa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo que el ciudadano W.M., ingreso en fecha 01 de julio del año 2004 y egresó el día 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 02 meses y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el día sábado de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y un ultimo salario por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; que durante la relación de trabajo no se le cancelaron los día de descanso, no disfruto las vacaciones ni le fueron canceladas, el bono vacacional no le fue pagado y el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. El ciudadano L.E.F., ingreso en fecha 01 de julio del año 2004 y egresó el día 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 02 meses y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el día sábado de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y un ultimo salario por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; indicando además que durante la relación de trabajo no se le cancelaron los días de descanso, no disfrutó las vacaciones ni le fueron canceladas, el bono vacacional no le fue pagado y el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. El ciudadano J.R.S., ingresó en fecha 01 de agosto del año 2004 y egresó el día 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 01 mes y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el día sábado de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; que durante la relación de trabajo no se le cancelaron los días de descanso, no disfruto las vacaciones ni le fueron canceladas, el bono vacacional no le fue pagado y el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. El ciudadano C.E.S., ingreso en fecha 01 de diciembre del año 2006 y egresó el día 29 de septiembre del año 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 01 año, 09 meses y 28 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el día sábado de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; devengaba un salario a destajo, pagándose un ultimo salario por deshorne de tramo en el año 2008 de Bs. 20,00 y un ultimo salario por cargue de 1000 bloques a camión en el año 2008 de Bs. 80,00; que durante la relación de trabajo no se le cancelaron los días de descanso, no disfrutó las vacaciones ni le fueron canceladas, el bono vacacional no le fue pagado y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

Indica que la tarea del deshorne consistía en sacar del horno que se mantiene encendido las 24 horas del día a temperaturas que oscilan de los 50 °C a 80 °C, los bloques, ladrillos y placas quemados en el horno de la empresa demandada, proceso totalmente manual; así mismo señalan que en cada operatividad del horno semanalmente se queman bloques, placas y ladrillos por el orden de 155 tramos semanales, es decir 31 tramos diarios, la actividad de deshorne además de implicar el retiro del material, debían colocarlo en una carretilla para luego llevarlo al patio o área de carga de camiones si es material de 1ra, para su respectivo despacho a los clientes que habían adquirido el producto o amontonarlo si era calificado como material de 2da en los patios o sitios de almacenaje, además los trabajadores demandantes debían también limpiar el túnel de quemado. En cuanto a la actividad de carga de camiones la misma consistía en cargar el material: bloques, ladrillos y placas producidos y vendidos por la empresa demandada, de acuerdo con los pedidos contratados y cancelados por los clientes, en los camiones de reparto que se encuentran en el área de carga de la fabrica, indicando al respecto que la empresa les ofrece a sus clientes el servicio de flete carga y descarga, con unidades de transporte propiedad de la empresa y de familiares de la propietaria y con el personal que labora para ellos. La remuneración percibida diariamente por los trabajadores demandantes era la suma de lo recibido por las actividades de deshorne y carga de camiones, sin incluir el pago del día de descanso, el cual nunca les fue cancelado por considerar la parte demandada que el salario era a destajo y en consecuencia no tenían derecho al día de descanso; el último salario promedio diario de los trabajadores devengado para el mes de septiembre de 2008, era de Bs. 130,00. En cuanto al elemento subordinación los trabajadores demandantes eran supervisados y recibían órdenes de los ciudadanos: F.M.G. (Presidenta), N.G. (Encargado de Ventas), E.E.G. (Representante Legal), B.G.G. (Jefe de Planta) y Daivis Gómez (Jefe de Patio). En relación a sus despidos injustificados manifiestan que en horas de la mañana del día 29 de septiembre del año 2008, mientras los trabajadores demandantes se encontraban laborando en el área del patio de la empresa demandada, el funcionario de la Inspectoría G.V., cuando se encontraba realizando la notificación del compañero de trabajo O.A.M., acompañó a la representante de la empresa ciudadana B.G., Jefe de Planta de la demandada e hija de la Presidenta de la Empresa, a la ejecución del ilegal despido de los co-demandantes indicándoseles que si no firmaban el acta de constitución de la coopererativa no podían seguir trabajando en la empresa, que la única manera de seguir en la empresa era firmando la constitución de la cooperativa, en base a todo lo expuesto anteriormente los co-demandantes proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Doña Flor y solidariamente a la ciudadana F.d.M.G.M., por los siguientes montos: El ciudadano W.M., reclama la cantidad total de Bs. 126.492,44, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el ciudadano L.E.F., reclama la cantidad total de Bs. 126.492,44, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el ciudadano J.R.S., reclama la cantidad total de Bs. 125.083,42 correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el ciudadano C.E.S., reclama la cantidad total de Bs. 63.594,58, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 441.662,89 y solicitan el pago de los intereses de mora sobre los conceptos demandados.

Por su parte, la demandada sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A., en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes; señalan que la empresa nunca ha incorporado en la nomina a los co-demandantes, indicando al respecto que los mismos no son trabajadores dependientes de la demandada. Reconocen que la Administración del Trabajo ha realizado por medio de la Unidad de Supervisión, inspecciones en donde si bien es cierto se ha manifestado que estos ciudadanos demandantes deben ser incorporados en la nomina de la empresa y que deben cancelarle todos los beneficios de una relación de trabajo, la demandada siempre ha manifestado que no son trabajadores, que no son regulares en su actividad y que su relación no cumple con los extremos de un relación laboral, tal es así que nunca han sido multados por ese punto; indicando además que los trabajadores co-demandantes aparecen en el Acta Constitutiva de una Cooperativa que formaron los cargadores denominada Universal 716 RL, registrada el 16 de Octubre del 2006 en SUNACOOP. Niegan y rechazan las condiciones de trabajo expuestas por los co-demandantes en el libelo de demanda, tanto en la fecha de su ingreso como en la fecha de su egreso, duración de la relación de trabajo, cargo desempeñado, salario por deshorne y salario por descargue, horario de trabajo, así como también niegan que se le adeude a los co-demandantes el día de descanso, las vacaciones y el bono vacacional, igualmente niegan el motivo de terminación de la relación de trabajo; señalando que los mismos no eran trabajadores y que la demandada cancelaba a los demandantes el deshorne que se realizaba por intermedio de un outsourcing y que la carga de camiones era cancelada por cada propietario del camión, los cuales deben ser llamados por tercería. Niegan que la actividad del deshorne consista en sacar del horno el material y que este se mantiene encendido a temperaturas de 50 a 80 grados centígrados, ya que para realizar esa tarea los hornos se deben apagar por lo menos con un día de anticipación; por lo que manifiestan que es falso que durante la semana el horno o túnel de quema en ningún momento es apagado y que los demandantes acceden al horno estando éste encendido. Que los demandantes no fueron contratados por ninguna persona de la empresa, ya que debido a la relación irregular en que se desenvolvían se organizaron en cooperativa y la sociedad mercantil demandada cancela los servicios de deshorne a la administración de dicha cooperativa. En cuanto a la actividad de carga de los bloques señalan que dicha actividad la cancelan los propietarios de los camiones a cada persona que realiza el llenado, por cuanto la empresa en ningún momento eroga dinero de la venta del producto para cancelar esa actividad. Niegan y rechazan que en la relación que une a los cooperativistas como personas naturales haya elemento alguno de subordinación, ya que la actividad realizada por ellos es objeto de contrato de servicio para con la empresa y ellos organizan internamente la forma de desarrollarla, siendo así que el cooperativista queda subordinado a las directrices que impone la dirección de la Cooperativa. Niegan que el deshorne forme parte del objeto social de la empresa, ya que esta actividad se suprimió por cuanto no se podía tener control de las personas que prestaban ese servicio por el alto índice de explotación, por lo cual se hizo necesario trabajarlo por intermedio de un outsourcing y se contrataron los servicios de la Cooperativa Universal 716 RL. Niegan, rechazan y contradicen que la compañía demandada ofrezca los servicios de fletes, ya que la demandada solo vende el material. Niegan y rechazan que la empresa haya creado la Cooperativa Universal 716, cuyo objeto seria la prestación de servicios, ya que esta es la forma de Asociación en que se organizaron aquellas personas que hacían la carga de los camiones, de tal manera que la empresa no tuvo injerencia en la constitución de la misma. Señalan que es falso que la ciudadana B.G.G., le haya comunicado a los demandantes despido alguno por negarse a firmar el acta constitutiva de la cooperativa, en primer termino porque los actores no son trabajadores de la empresa y en segundo lugar porque que acta constitutiva se les iba obligar firmar si dicha cooperativa funciona desde el 31 de marzo del año 2006. Niegan que a los demandantes deba aplicárseles la Convención Colectiva para el Ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías, Distribuidoras de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 1988 y con ultima reforma depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 1998, la cual estipula mejores beneficios laborales que los previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la empresa Alfarería Doña Flor C.A., en junio de 1991, esto debido a que los demandantes no son trabajadores de la demandada y a que la relación que los une es netamente comercial. Niegan que se les adeude a los demandantes todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Niegan que tengan que inscribir a los codemandantes en el Seguro Social obligatorio, por cuanto los mismos ya están inscritos bajo la cedula patronal de la Cooperativa y así fue demostrado. Señalan que no deben ser condenados en costas, ni al pago de la indexación e intereses monetarios, ya que los demandantes no son trabajadores dependientes de la demandada y finalmente solicitan al Tribunal que se declare sin lugar la presente demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

• Copia certificada del expediente N° 056-1998-07-00057, Pieza I, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal de la Empresa Alfarería Doña Flor, C.A. (Fls. 436-474) Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de la copia certificada del expediente N° 056-1998-07-00057, Pieza II, de la Unidad De Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de la Empresa Alfarería Doña Flor, C.A. (Fls. 475- 488) Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la cooperativa “UNIVERSAL 716”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T.. (Fls. 489-495). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de Acta Constitutiva y modificaciones efectuadas a la Empresa Alfarería Doña Flor, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo: Juzgado 1°, de fecha 21 de abril de 1972. (Fls. 63-82) Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Alfarería Doña Flor, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Alfarería, Bloqueras, Distribuidores de Materiales de Construcción del Estado Táchira. (Fls. 149-313). No se valora por cuanto no constituye elemento probatorio de los establecidos en la Ley.

• Copia certificada del expediente signado con el N° SP01-L-2006-548, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 314-374) Se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia certificada de actas del expediente N° SP01-L-2006-000091, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fls. 496-514) Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem.

• Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, dirigida por los ciudadanos W.A.M.H., L.E.F. y J.R.M. al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, con fecha de recepción 30 de septiembre de 2008. (Fl. 515) Al tratarse de un documento recibido por la autoridad administrativa competente, se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple del Decreto N° 2.307, de fecha 13 de julio de 1988, referido a la extensión obligatoria del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para las empresas de la actividad económica de distribución de materiales de construcción, depositado en fecha 04 de diciembre de 1986, en escala regional para el Estado Táchira. (Fl. 516) Se valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, del cual se recibió respuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009/1888, anexo al cual remitieron información sobre el domicilio fiscal de la Cooperativa Universal 716 R.L., corre a los folios 143 al 147. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de la cual se recibió respuesta en fecha 07 de agosto de 2009, mediante oficio N° 627, que riela al folio 86, en el que se informó que fueron presentados tres libros para su respectivo sellado sin especificación del destino de cada uno de ellos, por cuanto no existe legalmente un asiento correspondiente para tal función; y por lo que respecta a documentos de actas de asambleas y que en cuanto a lo que respecta a documentos de actas de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no ha sido presentada ninguna para su respectivo registro. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- A la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 22 de julio de 2009, mediante oficio N° 0277-2009, el cual riela al folio 73, mediante el que se informa que efectuada la revisión en los libros índices correspondientes a los años 1999-2009, no consta que la Cooperativa Universal 716 R.L., haya presentado actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, por ante dicha notaría. Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de la que se recibió respuesta en fecha 30 de julio de 2009, mediante oficio N° 253-2009, que riela al folio 79, en el cual se indicó que en esa oficina no ha sido autenticada ni tramitada ninguna acta de asamblea correspondiente a la Cooperativa Universal 716 R.L. SUNACOOP. Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, situada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante oficio N° DS 394-09, el cual riela a los folios 135 y 136, en el que indicaron que las copias de propiedad de la información solicitada no podían ser suministradas. No se valora por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa.

- A la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, situada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del cual no se recibió respuesta.

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, de la cual no se recibió respuesta.

Exhibición de Documentos: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

-Original de facturas N° 000301 y 000302 emitidas por la Cooperativa Universal 716 R.L.; a nombre de la Empresa Alfarería Doña Flor, C.A., Rif J-090000355-0, marcados “X” y “XI”; copia duplicado de factura N° 031156 y Flete N° 9144, ambas de fecha 21 de julio de 2008, emitidas por la Empresa Alfarería Doña Flor, C.A. a la ciudadana J.M.R.C., marcados “XII” y “XIII”; copia duplicado de factura N° 031728 y flete N° 9196, ambas fechas de 19 de septiembre de 2008, emitidas por la Empresa Alfarería Doña Flor, C.A., al ciudadano A.C.. Marcados “XIV” y “XV”. Los cuales no fueron exhibidos.

Experticia: No fue practicada.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Alfarería Doña Flor C.A., ubicada en Vía Rubio, Sector el Mirador, KM 1, a 300 mts. de la Alcabala San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue efectuada en fecha 12 de agosto de 2009, en la cual el ciudadano E.E.G., en representación de la empresa demandada señaló que no existe en la Alfarería Doña Flor dependencia de la Cooperativa y que la misma se formó porque los trabajadores se ofrecieron como Cooperativa a prestar servicios para la demandada, pero la empresa nunca constituyó dicha Cooperativa.

- En la sede de la Cooperativa Universal 716 R.L, ubicada en Vía Rubio, Sector El Mirador, Casa La Hormiga, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue efectuada en fecha 12 de agosto de 2009, en la cual se dejó constancia, según lo manifestado por el ciudadano O.A.R.N. que en dicho sitio no funciona ninguna cooperativa y que no existe ningún libro de actas de asamblea de la Cooperativa Universal 716 R.L., debidamente aperturado “auto de apertura” y sellado por la autoridad competente; que el señor N.G., hermano de E.G., lo llevó detrás de la Ermita a la oficina de la Dra. F.B., supuestamente para constituir la Cooperativa y le hicieron firmar los papeles y que los ciudadanos C.E.S.M., W.A.M.H., L.E.F. y J.R.S.M., nunca firmaron ninguna acta.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

- Copia certificada del acta constitutiva y los estatutos de la cooperativa “UNIVERSAL 716”. (Fls. 23-30). Se valoraron previamente, por cuanto fueron promovidos igualmente por la parte actora, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos con membrete de la Cooperativa Universal 716 R.L., emitidos a nombre de Alfarería Doña Flor C.A. y comprobantes de pago emitidos por la Alfarería Doña Flor C.A., a favor de la Cooperativa Universal 716 R.L. Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia que la demandada cancelaba determinadas cantidades de dinero a la mencionada cooperativa por concepto de deshorne.

- Formas 14-01, cédulas del patrono o empresa emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a la Cooperativa Universal 716 R.L., (Fls. 7 y 8). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Formas 14-02, planillas de registro de asegurado, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los ciudadanos J.F., T.R., W.M., A.C., J.A., O.R. y L.E.F., ( Fls. 9- 22). Se les otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos:

- O.A.R.N., el cual manifestó: Que reconoce la firma del documento de constitución de la Cooperativa, pero señala que la empresa demandada fue la que les hizo constituir la cooperativa para violentar los derechos laborales de los trabajadores; que al registro con el fin de inscribir la cooperativa solo fueron él y el ciudadano J.G.A.; que la cooperativa no funciona y que solo existe su nombre.

- J.G.A., el cual manifestó: Que se desempeñaba en Doña Flor cargando y deshornando; que el horario era el normal de dichas actividades, que el dinero que se les pagaba por sus actividades se los daba la empresa, por medio de uno de los hijos de la Sra. Flor, el señor Nelson; que el dinero se los dan a uno de ellos y el lo repartía a los demás; que la empresa demandada les hizo constituir la cooperativa y firmar el acta de constitución.

Los ciudadanos D.G.S., P.A.R., T.F.R. y B.G.G., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer lugar debe esta alzada determinar la distribución de la carga de la prueba entre las partes. En tal sentido, se observa que la parte demandada negó la existencia del vínculo laboral, alegando como fundamento de tal negación que la labor del deshorne era realizada por intermedio de la tercerización de ese servicio y además que la carga de los camiones era cancelada por el propietario de cada camión, así como la creación de una cooperativa de servicio para suplir dicha labor, por lo que carga probatoria de tales hechos correspondió a la parte demandada.

En este sentido, se observa que consta agregada a los autos acta constitutiva de la Cooperativa Universal 716 R.L., de fecha 16 de octubre de 2006; recibos de pago por el servicio prestado emanados de la empresa Alfarería Doña Flor C.A., y facturas que aquella le libró a ésta, entre cuyos asociados se encuentran tres de los cuatro demandantes, así como los originales de las formas 14-01 y 14-02, en las cuales aparece identificada la Cooperativa como empleador pero que extrañamente se encontraban en poder de la demandada. Con base en ello, en principio podría concluirse que la relación planteada con los actores fue de manera indirecta, pues el vínculo inmediato fue de tipo mercantil y entre estas dos personas jurídicas.

Sin embargo, de la revisión pormenorizada del material probatorio aportado a los autos, quien aquí decide sólo encuentra estos dos elementos para sustentar dicha hipótesis, pues en autos no consta prueba alguna de cómo fue el giro ordinario de la cooperativa en comento, toda vez que con las pruebas de informes libradas por el Tribunal a quo, tanto a la Notarías Públicas Segunda y Cuarta como al Registro Inmobiliario y al Seniat, y de la inspección judicial practicada, no se logró constatar que dicha Cooperativa estuviese funcionando conforme a la Ley, que tuviese una junta administradora, una sede y personal administrativo. Aunado a esto, de la revisión de las declaraciones testimoniales rendidas en Juicio se pudo constatar que la realidad de los hechos era que los referidos trabajadores prestaban un servicio personal, subordinado y con una notoria ajenidad a favor de la empresa Alfarería Doña Flor C.A., por lo que conforme al literal “c” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, debe concluirse que efectivamente existió una relación laboral entre los ciudadanos W.M., L.F. y J.S., que trascendió la constitución de la cooperativa de referencia hasta la fecha de culminación establecida en el libelo, bajo unas mismas condiciones; y con el ciudadano C.S.M. en los términos expuestos en la libelar. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.592, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.S.M., W.A.M., L.E.F. y J.R.S.M., contra la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., y solidariamente en contra de la ciudadana F.M.G., por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2010-000026

JGHB/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR