Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2.005

195° y 146°

CAUSA PENAL N° 5JM-999-04

Visto el escrito, interpuesto por la abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Penal del justiciable, J.A.S.Z., de fecha 26 de abril del presente año, vinculados con el inventario distinguido N° 5JM-999-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo Audiencia Oral para decretar Medida de Coerción Personal previa Calificación de la Flagrancia, y el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.S.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal. 2.- Declarar que el imputado fue sorprendido en estado de Flagrancia, debiendo continuar la causa por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

En fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), se llevó a cabo Audiencia Preliminar, y el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal, consistente en HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal. 2.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalía, se admiten, por ser conducentes y pertinentes las especificadas en la decisión. 3.- Se inadmiten la promoción de Actas Policiales, Actas de Investigación Policial, Actas de Entrevistas, por cuanto al momento del juicio oral y público debe regir la oralidad sobre la escritura y las mismas no llenan los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se pueden tomar como prueba anticipada. 4.- Se ordena abrir el juicio oral y público, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio.

El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 282 del Código Penal; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fueron objetos de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.

El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los f.d.p., cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 16-08-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 17-08-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a ocho meses, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Homicidio Culposo contempla una sanción comprendida entre seis meses a cinco años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre seis meses a cinco años de prisión, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el homicidio es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que afecta el bien jurídico más preciado como lo es el de la vida, y otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y aunado a ello, el imputado de autos presenta un prontuario policial, es decir, conducta predelictual, el cual corre inserto en el folio siete (07) de las actas procesales, y además se ha fijado el juicio oral y público, para el día ocho (08) de julio del presente año, por las razones expuestas en el auto, el cual corre inserto en el folio ciento noventa y ocho (198); por lo que lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil cuatro (2004), al ciudadano J.A.S.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.637, de 24 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 8 con carrera 10, N° 8-81, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. J.A.B.V.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA SUPLENTE

Causa Penal N° 5JM-999-04.

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