Decisión nº 13-2220 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000530

DEMANDANTE: SUAVE G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.253, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADOS: G.R.S. y G.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.581 y 18.845, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: R.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.406, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADAS: FRANYULY P.S.R. y L.C.G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.766 y 108.619, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 13-2220 (ASUNTO: KP02-R-2013-000530).

Se inició el presente juicio de acción de nulidad civil de título supletorio y resolución de contrato, mediante demanda incoada el 10 de agosto de 2012, por la ciudadana Suave G.C.P., debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana R.C.H.P., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.346 del Código Civil (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 38), la cual fue estimada en la cantidad de seiscientas unidades tributaria (600 U. T), a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) cada una, para un total de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2012 (f. 41), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, diligencia materializada en fecha 28 de febrero de 2013 (fs. 48 y 49).

En fecha 4 de marzo de 2013 (fs. 50 y 51), la ciudadana R.C.H.P., parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y por defecto de forma de la demanda, por haberse realizado una inepta acumulación de acciones, las cuales fueron declaradas con lugar mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 (fs. 52 al 57). En fecha 12 de abril de 2013, la ciudadana Suave G.C.P., asistida de abogado, presentó escrito por medio del cual subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar (fs. 60 y 61).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (f. 63), la demandada ratificó en todas sus partes el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda que fuera presentado en fecha 4 de marzo de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013 (f. 64), la ciudadana R.C.H.P., asistida de abogada, presentó escrito mediante el cual señaló que la demandante al descartar el instrumento legal en el que fundamentó su acción de resolución de contrato, la pretensión de nulidad de título supletorio no puede ser admitida por carecer del requisito establecido en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil; que como consecuencia de lo anterior, la acción de nulidad de título supletorio no puede ni debe continuar, por cuanto no se evidencia en el expediente instrumento legal alguno que fundamente dicha pretensión; que la accionante al subsanar las cuestiones previas opuestas reconoció que quien suscribió el acuerdo fue una persona ajena al presente procedimiento y no la demandada; que se tratan de dos pretensiones diferentes y los demandados son personas distintas, por lo que no pueden acumularse los dos procedimientos y menos pretender que sea subsanada la cuestión previa, razón por la que solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción o la extinción del proceso.

En fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 65 y 66), el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual promovió pruebas a la vez que invocó la confesión ficta de la demandada, en razón de no haber dado contestación al quinto día siguiente a la subsanación de las cuestiones previas; por su parte la ciudadana R.C.H.P., parte demandada, debidamente asistida por la abogada Franyuly P. Sierra R., consignó escrito de promoción de pruebas (f. 67 y anexos a los folios 68 y 69). Por auto de fecha 8 de mayo de 2013 (fs. 70 y 71), el tribunal de la primera instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El abogado G.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de mayo de 2013 (fs. 73 al 75), consignó escrito mediante el cual rechazó la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2013, por la parte demandada, a través del cual ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 4 de marzo de 2013, por lo que insistió en que sea declarada la confesión ficta de la demandada. En fecha 13 de mayo de 2013 (fs. 82 al 87), rindieron declaración los ciudadanos L.T.G.B. y E.R.G., y en fecha 14 de mayo de 2013 (fs. 88 al 90), rindió declaración la ciudadana A.R.E.P. y se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.d.C.B. (f. 91).

En fecha 14 de mayo de 2013 (f. 92), se practicó la inspección judicial en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, en la cual se dejó constancia de la existencia de dos (2) inmuebles separados por una pared divisoria. Durante la práctica de dicha inspección, la parte demandada consignó copia del título supletorio signado con el Nº KP02-S-2005-6454, cuya solicitante es la ciudadana R.C.H.P., el cual fue agregado al expediente (fs. 93 al 99). En fecha 16 de mayo de 2013, se celebró el acto de exhibición de documento (f. 105), y en la misma fecha absolvió las posiciones juradas que le fueran formuladas la ciudadana R.C.H.P. (fs. 106 al 108), y en fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 109 al 111), lo hizo la ciudadana Suave G.C.P.. En fecha 21 de mayo de 2013 (fs. 113 al 115), se recibió oficio signado con el Nº DCCF-2013-05-114, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se remitió información relativa al inmueble signado con el código catastral Nº 804-0014-739-253, a la vez que se informó que en el Sistema de Información Catastral no se encuentra ninguna solicitud realizada por la ciudadana R.C.H.P..

En fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 116 al 118), el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 119 al 137), dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por acción de nulidad civil, incoada por la ciudadana Suave G.C.P., contra la ciudadana R.C.H.P., y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de mayo de 2013 (f. 138), el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto de fecha 7 de junio de 2013 (f. 139), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, a los fines de su distribución en un juzgado superior.

En fecha 21 de junio de 2013 (f. 142), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 25 de junio de 2013 (f. 143), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Consta a los folios 144 al 148 y anexo al folio 149, escrito de informes presentado por el abogado G.M.P., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 2 de julio de 2013, el cual fue ratificado en fecha 29 de julio de 2013 (f. 150), y 6 de agosto de 2013 (f.154), y en el que manifestó su inconformidad con la decisión del juzgado de la causa en la que negó la procedencia de la confesión ficta de la demandada, por considerar que ésta se produjo el día 4 de marzo de 2013, y en tal sentido indicó que en esa oportunidad se opusieron cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con lugar las cuestiones previas el lapso para la contestación es de cinco días a contar del pronunciamiento del juez. En fecha 5 de agosto de 2013, la abogada Franyuly P.S.R., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 151 al 153). En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada L.C.J.M., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 155), y en fecha 17 de septiembre de 2013, lo presentó el abogado G.M.P. (fs. 156 y 157). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 158). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los once días calendario siguientes (f. 159).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad civil, interpuesta por la ciudadana Suave G.C.P., contra la ciudadana R.C.H.P., y condenó en costas a la parte demandante.

Como punto previo observa esta sentenciadora que, el abogado G.M.P., en su escrito de informes que presentó en esta alzada, denunció que el juzgado de la causa no debió considerar que la contestación de la demanda se produjo el día 4 de marzo de 2013, por cuanto ese día la demandada presentó fue un escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, lo cual constituye un acto separado a la contestación y no mancomunados como lo consideró el tribunal de la causa; que procedieron a subsanar voluntariamente las cuestiones previas, no obstante el tribunal no se pronunció acerca de si las mismas habían sido válidamente subsanadas; que en la sentencia apelada se le concedió a la demandada la propiedad de un inmueble, sin que haya demostrado su raíz, como las construyó y el método utilizado, razón por la cual solicitó se revocara la sentencia en todas y cada una de sus partes, tanto por la inobservancia por parte del juez del procedimiento, como de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora. Indicó además en su escrito de observaciones a los informes, que la parte demandada no consignó ningún documento público o que revista el carácter de tal, con el fin de afianzar la propiedad de las bienhechurías que dice haber construido, así como tampoco de donde obtuvo los recursos económicos para la construcción de las mismas, ni documento que le haya otorgado el concejo municipal, quien es el propietario del terreno, por lo que no aportó ningún elemento distinto al título supletorio del cual se solicitó su nulidad.

Ahora bien, en relación a la solicitud de confesión ficta, se hace necesario analizar los elementos de la confesión ficta, a saber: a) que el demandado no comparezca a da su contestación dentro del plazo que la ley le otorga para ello; b) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En este sentido se observa que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 28 de febrero de 2013, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada, y en fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana R.C.H.P., asistida de abogada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente dio contestación al fondo de la demanda al negar la demanda interpuesta en su contra, la existencia del contrato de comodato de uso y usufructo sobre las bienhechurías, así como negó que haya realizado con artimañas, artificios y a espalda de la misma un título supletorio sobre bienhechurias de su propiedad; indicó que es cierto que posee un título supletorio pero sobre un inmueble de su propiedad que colinda con la vivienda de la demandante, hecho que demostrará en su debida oportunidad, pero que es falso que haya celebrado un acuerdo ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana, el día 11 de enero de 2007, y que se haya comprometido a cancelar la suma de dos millones de bolívares. En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas y ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley. En fecha 12 de abril de 2013, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas, mediante un escrito en el que solicitó se descartara el instrumento fundamental de la acción y la acción de resolución de contrato, por estar dirigida contra un tercero en la causa y por ser incompatible con la acción principal. En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana R.C.H., asistida de abogada, ratificó el contenido de la contestación a la demanda y en fecha 6 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta por cuanto la demandada no había contestado la demanda en tiempo oportuno y útil, tal como lo establece el artículo 887, en concordancia con el artículo 362,2, es decir al quinto día siguiente desde que la parte subsane voluntariamente las cuestiones previas alegadas por la demandada.

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013, a través de la cual en relación a la confesión ficta indicó “que la contestación se perfeccionó el día 04-03-2013 en tiempo útil tal como corre en autos a los folios CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y UNO (51), por lo tanto, se desestima la solicitud de declarar la confesión ficta de la parte demandada y así se declara”.

Ahora bien, el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil establece que si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 al 8 del artículo 346 fueran resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355, es decir que el actor puede subsanar el defecto y omisión dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, debiendo la demandada contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, conforme al artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la subsanación de la cuestión previa se produjo en fecha 12 de abril de 2013, y en fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana R.C.H., asistida de abogada, ratificó el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, no consta a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa entre el día 12 de abril de 2013, exclusive y el día 22 de abril de 2013, inclusive, a los fines de establecer si ciertamente transcurrieron más de cinco días de despacho establecidos para la contestación a la demanda. Por otra parte se observa que conforme a la doctrina actual, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es válida la contestación anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual conforme con lo establecido en el artículo 257 Constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, salvo en el caso de que se opongan cuestiones previas.

En el caso de autos, si bien es cierto que la demandada presentó de manera oportuna el escrito de oposición de cuestiones previas, en forma conjunta con la contestación a la demanda, y que luego de haber sido subsanadas las cuestiones previas, ratificó el escrito de contestación presentado de manera anticipada, no obstante, dado que el criterio actual es que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada en válida, y que los jueces estamos obligados a salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, quien juzga considera que en el caso de autos no se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, lo que determina la improcedencia de la misma y así se declara.

Establecido lo anterior, y en relación al asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa que consta a las actas procesales que la ciudadana Suave G.C.P., debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con sus protectores, con dos habitaciones, una sala comedor, un garaje, edificada sobre una parcela de terreno que mide doscientos metros cuadrados (200 m2), con los siguientes linderos: Norte: En línea de diez metros (10 m), con la carrera 8; Sur: En línea de diez metros (10 m), con terrenos ocupados por A.C.; Este: En línea de veinte metros (20 m), con la calle 3 que es su frente; y Oeste: En línea de veinte metros (20 m), con terrenos que son o fueron de ocupados por M.B., ubicado en el sector Sabana Grande, barrio A.B., calle 3 entre 7 y 8, Nº 3-55 de la Parroquia El Cují de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el código catastral Nº 804-0014-739-253 y que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo del estado Trujillo en fecha 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 62, tomo 50. Manifestó que cedió parte de este inmueble en comodato a la parte demandada ciudadana R.C.H.P., y que ésta a sus espaldas, levantó un título supletorio que fue expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2005, en el que señaló que el mencionado inmueble era de su propiedad y que lo había construido a sus únicas expensas; que al enterarse de la situación narrada supra, mantuvo conversaciones con la ciudadana R.C.H.P., para exigirle una explicación sobre el título supletorio y que ésta se comprometió a cancelarle las bienhechurías que le había cedido en comodato; que acudieron en fecha 11 de enero de 2007, ante la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, oficina en la que la prenombrada ciudadana R.C.H.P., acordó cancelarle la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy por efectos de la conversión monetaria la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que no ha cancelado; que por lo antes expuesto demandó a la ciudadana R.C.H.P., para que convenga en que se declare nulo el título supletorio obtenido de forma fraudulenta sobre bienhechurias de su propiedad, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Manifestó de igual manera que por cuanto la ciudadana R.C.H.P., no ha cumplido con su principal obligación contractual de pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), procedió también a demandarla por resolución de contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, a los fines de que la precitada ciudadana convenga en los siguientes aspectos: Primero: Que se declare nulo el título supletorio elaborado por la demandada, el cual anexó en copia simple y requirió la exhibición de su original, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: en la resolución del contrato suscrito de manera voluntaria ante la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue anexado en original y copia para su reconocimiento en su contenido y firma. Por último estimó la demanda en la cantidad de seis mil unidades tributarias (6000 U. T.). La parte actora en su escrito libelar consignó las siguientes pruebas: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Suave G.C.P. (f. 4); copia simple de c.d.C.C. expedida a favor de la ciudadana Suave G.C.P., por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 5) y su original consta al folio 23; copia simple del boletín de notificación catastral, a nombre de la actora (f. 6); planillas de cancelación de los impuestos municipales correspondientes a los años 2000, 2001 (fs. 6 al 11) y sus originales anexas a los folios 25 al 29; copia simple de la notificación practicada a la ciudadana Suave G.C.P., de la resolución N° M-5852-2006, en la que se le participa de la imposición de una multa por presentar extemporánea la declaración de impuestos sobre inmuebles urbanos recibida en fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 12 al 14), y su original cursa del folio 30 al 32; copia simple del documento de compra-venta notariado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 62, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 15 y 16), por medio del cual el ciudadano M.A.B. da en venta a la ciudadana Suave G.C.P., unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el parcelamiento A.B., Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, que le pertenecen por haberlas adquirido a sus propias expensas; copia simple del documento de venta suscrito entre los ciudadanos M.A.B. y Suave G.C.P., notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 23 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 72, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 17 al 21), por medio del cual le dio en venta unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Parcelamiento A.B., calle 3 entre carreras 7 y 8, de la Parroquia El Cují, de esta ciudad de Barquisimeto, y copia simple de acta de fecha 11 de enero de 2007, suscrita ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana, por los ciudadanos Suave G.C.P. y G.J.G.R., mediante el cual llegan a un acuerdo amistoso relacionado a la negociación sobre una bienhechurías ubicadas en el parcelamiento A.B., Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 22), a través del cual la ciudadana R.C.H. se compromete a cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares, en un lapso no mayor de un año a partir de la firma de dicho documento. Durante el lapso probatorio, en fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 65 y 66), el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Suave G.C.P., presentó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo en el particular primero el mérito favorable de los autos, en especial a la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda del artículo 362 eiusdem; segundo, solicitó al tribunal otorgar plena prueba a los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la acción, tales como el documento de compra-venta notariado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo del estado Trujillo, el 28 de noviembre de 2006, anotado al Nº 62, tomo 50; c.d.C.C. expedido por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, del estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 2006; Boletín Catastral de fecha 8 de noviembre de 2008; documento donde ha cancelado los impuestos municipales; en virtud de no haber sido tachados e impugnados por la demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tercero, solicitó la citación de la demandada, a fin de que absuelva posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, las cuales fueron evacuadas en fecha 16 de mayo de 2013, por la ciudadana R.C.H.P., tal como consta a los folios 106 al 108, y por la ciudadana Suave G.C., en fecha 20 de mayo de 2013, tal como consta a los folios 109 al 111; cuarto, solicitó al tribunal la citación de la demandada, para que exhiba el documento original del título supletorio, la cual fue evacuada en fecha 16 de mayo de 2013, fecha fijada por el tribunal a quo para la exhibición de dicho título, la ciudadana R.C.H.P., presentó original del título supletorio de la parcela de terreno ejido que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 M) de frente por once metros (11 M) de fondo, ubicada en el sector A.B. I, calle 3 entre carreras 7 y 8, en jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara; sobre la cual construyó unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de 3 habitaciones, una sala, comedor, cocina, un baño, lavadero; con los servicios básicos, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 7; Sur: con terreno ocupado por la ciudadana G.S.C.; Este: con calle 3 que es su frente; y Oeste: con terreno propiedad de G.S.; quinto, solicitó que se oficiara a la Oficina de Catastro adscrita al Concejo Municipal del Municipio Iribarren, del estado Lara, a los fines de precisar y determinar que es adjudicataria de una parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 804-0014-739-253, la cual obra agregada a los folios 113 y 114, en la cual se señala que dicha parcela se encuentra a nombre de la ciudadana Suave G.C.P., y que la ciudadana R.C.H.P., no ha realizado ninguna solicitud del terreno, conforme consta en el sistema de información catastral; sexto, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.T.G.B., E.G., A.R.E.P., M.d.C.B., Omaria R.H., D.d.C.N.Á., a fin de que declaren sobre el título supletorio, del cual solicita su nulidad; séptimo, solicitó que se oficiara a la Oficina de Catastro adscrita al Concejo Municipal del Municipio Iribarren, del estado Lara, a los fines de informara si la ciudadana R.C.H.P., ha realizado tramites tendientes a la legalización de la parcela de terreno a la cual le levantó el titulo supletorio, del cual se solicita su nulidad. De igual manera evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.T.G.B. (fs. 82 al 84), E.R.G. (fs. 85 al 87), y A.R.E.P. (fs. 88 al 90).

Por su parte, la ciudadana R.C.H.P., debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, en lo que respecta al fondo del asunto, rechazó el contenido de la demanda, y asimismo señaló que, es falso que existió, exista o pueda existir entre su persona y la demandante un contrato de comodato de uso y usufructo sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, ubicada en el sector Sabana Grande, barrio A.B., calle 3, entre 7 y 8, Nº 3-65, y que pertenecen a la ciudadana Suave G.C.; que es falso que haya realizado con artimañas, artificios y a espaldas de la demandante, un título supletorio sobre unas bienhechurías propiedad de la demandante; que es cierto que es poseedora de un título supletorio sobre un inmueble de su propiedad, que colinda con la vivienda de la demandante; de igual manera indicó que es falso que haya celebrado con la demandada un acuerdo ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana, el día 11 de enero de 2007, en la cual se haya comprometido a la cancelación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Por último solicitó al tribunal que declarara sin lugar la demanda y condenara en costas a la parte actora. Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013 (f. 67), la ciudadana R.C.H.P., parte demandada, asistida por la abogada Franyuly P. Sierra R., promovió las siguientes pruebas: primero, el mérito favorable de los autos, en cuanto a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por cuanto en ella se encuentran demostrados los hechos que desvirtúan los alegatos planteados en la demanda interpuesta contra su persona; segundo, el mérito favorable de los autos en cuanto a los alegatos esgrimidos por su persona en escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, por cuanto en él quedo plenamente demostrado la inadmisibilidad de la acción, ya que se pretendió subsanar mediante el descarte del instrumento fundamental de la pretensión, las cuestiones previas de los ordinales 4 y 6 establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar por el tribunal a quo; tercero, promovió inspección técnica judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el sector A.B. I, calle 3 entre carreras 7 y 8, jurisdicción del a Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de demostrar que se tratan de dos (2) inmuebles y no de uno, tal como lo alega la demandante, la cual cursa en el folio 92, y en ella se deja constancia que el tribunal se trasladó en fecha 14 de mayo de 2013, y observó que se trataban de dos inmuebles separados por un pared divisoria, y se consignó copia simple del título supletorio expedido a la ciudadana R.C.H.; cuarto, el mérito favorable de los autos en cuanto a los alegatos planteados por la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, a fin de demostrar el reconocimiento que hace de que el instrumento fundamental de la demanda, consiste en un acuerdo suscrito por ante la Oficina Técnica Social de Tierra Urbana, en fecha 11 de enero de 2007, y el cual no fue suscrito por su persona sino por el ciudadano G.J.G.R., tal como lo expresa en el escrito que corre inserto en el folio 60, líneas 12 a la 16, cuya copia anexó marcada “A”.

Establecido lo anterior, conforme se desprende del análisis de las actas procesales, la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad de un título supletorio expedido conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda familiar, ubicada en el sector Sabana Grande, barrio A.B., calle 3 entre 7 y 8, Nº 3-55 de la Parroquia El Cují de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, los títulos supletorios son considerados como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellos es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de propietario de unas bienhechurias a determinada persona, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. tomo V, pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, el autor R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia, ha señalado lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Por su parte las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. Como consecuencia de lo anterior, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. prueba y si los mismos no son llamados a juicio a ratificar lo expuesto, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Finalmente resulta necesario acotar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

En el caso de autos, se trata de una acción de nulidad de un título supletorio expedido en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana R.C.H.P., sobre unas bienhechurías que presuntamente fomentó a sus propias expensas, en el sector A.B. I, calle 3 entre carreras 7 y 8 de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre un lote de terreno de condición ejido, con una superficie de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 M) de frente por once metros (11 M) de fondo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 7; Sur: con terreno ocupado por la ciudadana G.S.C.; Este: con calle 3 que es su frente; y Oeste: con terreno propiedad de G.S., consistentes en una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de 3 habitaciones, una sala, comedor, cocina, un baño, lavadero; con los servicios básicos. Se observa además que dicho título en modo alguno fue registrado.

En consecuencia, y por cuanto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no se garantiza un bien frente a otra persona, no existe por parte del juez una función dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, o de cosa juzgada, quien juzga considera que resulta improcedente la acción de nulidad del título supletorio, y por tanto resulta innecesario analizar los alegatos y pruebas aportados en la presente causa y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado G.M.P., en su condición de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero del Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL DE TÍTULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana Suave G.C.P., debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana R.C.H.P., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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