Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000040

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUB LA FERIA LOS PROCERES C.A, según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil v de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda quedando inserta en el tomo 1445, numero 52 en fecha 26 de octubre de 2006los folios la

APODERADO JUDICIAL: M.D.V.M.R. y J.F.N.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.249 y 41.090 respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D. SEDE CARACAS SUR,

MATERIA: A.C.I

Se recibió en este Juzgado el presente expediente en fecha 29 de septiembre de 2010, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este Juzgador.

Siendo hoy la oportunidad para admitirlo se hace bajo las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Este Tribunal dio por recibido en fecha 29 de septiembre de 2010, escrito contentivo de solicitud de A.C., el cual forma parte de las actuaciones cursantes al presente expediente, en donde la parte querellante, en amparo, se identifica como SUB LA FERIA LOS PROCERES, denominada anteriormente SUB IPSFA C.A indicando que su sede se encuentra ubicada en al ciudad de Caracas.

Alegan que en fecha 11 de agosto de 2010, su representada es notificada por oficio sin numero de fecha 26 de abril de 2010, que la Inspectoria del Trabajo P.O.D. dicto P.A. numero 0426-2010 de fecha 26 de abril de 2010 mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por el accionante M.D.C.d. reenganche y pago de los salarios caidos por supuesto despido que se realizo de su persona en fecha 05 de marzo de 2010, alegan que el ciudadano M.G. incurrió en una falta grave al faltarle el respeto a un militar y a su familia los cuales acudieron a su empresa para comprar un almuerzo.

Que el día 24 de enero de 2010 el capitán de navío P.M.H.H., acude a la feria de comida de comida ubicada en el piso 2 del centro comercial los Próceres a los fines de comprar comida para el y su familia, cuando se acerca al local donde funciona Subway y fue atendido por el ciudadano M.G. quien a su decir le da un trato poco cordial, que a los minutos la hija del capitán se levanta de su asiento y se acerca al Stand de Subway y pide salsa para su emparedado, pero el ciudadano M.C. en forma grosera le contesta que no le va a dar nada y que ante esa actitud se levanta el capitán a reclamarle y el ciudadano en mención lo insulta profiriéndole groserías y ofreciéndole golpes e incluso se salio del mostrador e intenta agredir al capitán de navio. Alega que puso inmediatamente la queja ante la gerencia de seguridad del centro comercial IPSFA y una vez procesada la queja es retirado el empleado y a practicar el cierre del negocio por 24 horas Que el 05 de marzo cuando se esta realizando el reclamo ante la gerencia del centro comercial, el ciudadano M.C. volvió a faltarle el respeto a otro cliente en presencia de muchos testigos, por lo cual se le llama la atención y el mismo procede retirarse sin esperar que le dieran su carta de despido, así como también sin dar explicaciones, abandonando su puesto de trabajo y llevándose con el las llaves del negocio.

Que esta actitud del ciudadano M.G., la subsumen dentro de los parámetros previstos en los numerales c, i y j del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ciudadano M.G. era gerente de la tienda y no como señala la Inspectoria del Trabajo que laboraba como entrenador, ya que tenia a su cargo toda le gerencia del comercio, constituyéndolo no solo en un personal de confianza sino un empleado de Dirección, estando así fuera del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad laboral N° 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Que en este caso el trabajador no goza de inamovilidad ni estaba protegido por ningún fuero y que debió haberse tomado en consideración a los fines de ampararse los cinco días como asi lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal Del trabajo y no por el Articulo 454 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que se estableció una desigualdad entre las partes frente a la ley aplicando un procedimiento errado que anula todas los lapsos establecidos en las leyes antes descritas.

Que el trabajador fue despedido según P.A. el dia 05 de marzo de 2010 y se ampara ante la Inpectoria del Trabajo el dia 15 de marzote 2010, lapso en el cual trascurrieron mas de cinco días desde la fecha de sus despido. Que esto contraviene y relaja los lapsos procesales para poder solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la Inspectoria incurrió en violación del la ley. Que usa normas a su gusto y capricho desvirtuando los procedimientos, erigiéndose en órgano jurisdiccional y violando de esta manear el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona jurídica.

Que se viola el derecho a la defensa en su articulo 49 de la constitución, denegándose justicia y pronunciándose la administración en ausencia de la empresa Sub La feria Los Próceres, aplicando una sanción en ausencia de lo cual esta el propio precepto constitucional.

Que dicha actuación de la Inspectoria del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur, se han violado las normas atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el principio de igualdad entre las partes los cuales constituyen principios y garantías fundamentales consagrados en los artículos 21, 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la ley Orgánica del trabajo.

Por cuanto los hechos expresados es por lo que ejercen la acción de a.c. que se dicte un mandato de a.c. contra la P.A. numero 04266-2010 de fecha 26 de abril de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur , suscrita por la abogada JOULYS AVILA; Inspector Jefe (E ) y notificada a nuestra representada en fecha 08 de agosto de 2010 quienes es la agraviante en el presente caso y se declare la nulidad de todas las actuaciones emanadas de la funcionaria publica por haber sido violatorias del derecho fundamental a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad consagrados en los articulo 21, 49 y numeral 1 del articulo 49 de la Constitución asi como los articulo 183 y 195 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador debe a.l.r.d. admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión y competencia de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada invoca la violación de los artículos 21, 49 y numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 183 y 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, no es menos cierto que el fundamento de la presente acción es, según su decir, es contra de la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D., que ordeno el reenganche y pago de los salarios del ciudadano M.D.C.G.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de todas las actuaciones emanadas de la funcionaria publica la abogada JOULYS AVILA en su condición de Inspectora Jefe (E) del trabajo por haber sido violatoria del derecho fundamental de la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye lo expresado en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el procedimiento a seguir a los fines de atacar la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo actuando en sede Administrativa,

En este mismo orden de ideas al respecto observa este Tribunal, la acción de a.c. esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida declarando nula una P.A. y en consecuencia se deje sin efecto el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano M.C.G..-

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye interponer Recurso de Nulidad contra la P.A. numero 0426-2010 de fecha 26 de abril de 2010, por lo que considera quien hoy decide que la accionante para obtener lo que reclama por vía de a.c. tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de a.c. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. ejercido

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de a.c. ejercida por la empresa SUB LA FERIA LOS PROCERES contra la P.A. numero 04266-2010 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, suscrita por la Inspectora abogada JOYLYS A.I.J. (E) del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

G.D.M.

LA SECRETARIA,

K.S.

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