Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-000515

Visto el escrito de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita “(…) sea suspendida la medida de embargo ejecutiva hasta tanto se determine (…)” (sic), en tal sentido este Tribunal en fase de ejecución observa lo siguiente:

El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “(…) cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.(…)”, así mismo, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. En el caso de autos la representación judicial de la demandada no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino mas bien, alega situaciones propias del debate probatorio en fase de juicio, como por ejemplo el hecho supuesto que a la demandante no se le adeuda ningún concepto laboral, entre otras. Respecto del carácter de orden publico que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y responsan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…” En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado. Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación. Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley. Por tanto, debido a que los hechos establecidos por el Juez de alzada permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, sin que resulte necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con la ejecución forzosa del fallo definitivo recaído en el juicio. Así se establece…”.

Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez comenzada la ejecución, esta debe continuar de derecho sin interrupción, excepto en dos (02) situaciones de excepción reguladas en esa misma norma:1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria. . Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia mediante el pago y consigne en éste mismo acto de oposición documento autentico que la demuestre. Y este Juzgador agregaría, los supuestos de suspensión por acuerdo de las partes, previsto en el artículo 525 Ejusdem; mediante la caución en juicio de invalidación o como medida cautelar en amparo. Pero como no nos encontramos en ninguno de esos supuestos no pueden interrumpirse las diligencias de ejecución

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Conjuntamente con el escrito de fecha 07/02/2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna 71 folios de copias simples las cuales pretende hacer valer en esta etapa del proceso, a los cuales este Juzgador les niega valor por ser impertinentes y los desecha, porque no demuestran la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa el principio de la continuidad de la ejecución y los supuestos de suspensión de la misma.

Los supuestos para que se suspenda la ejecución de la sentencia, a saber: 1.Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; 2.Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia mediante el pago y consigne en ese mismo acto documento autentico que la demuestre; 3.Los supuestos de suspensión por acuerdo de las partes, previsto en el artículo 525 Eiusdem; 4.Mediante la caución en juicio de invalidación; 5.Como medida cautelar en amparo; La parte demandada no alegó ni demostró que existiera alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se suspenda la ejecución de una sentencia, en consecuencia, lo ajustado en cuanto a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución formulada por la representación judicial de la demandada. ASI SE DECIDE.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

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