Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Junio de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2003-000320

ASUNTO : LP01-R-2003-000320

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.029.998, residenciada en el Barrio San José, Parte Alta, Calle Principal, Casa Sin Número, El Vigía Estado Mérida, hijo de V.R. y R.E.C..

VICTIMA:

E.D.J.M.C..

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

DEFENSA:

ABOGADO: S.S.S.B., Defensor Público N° 02, Extensión El Vigía.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

A cargo de la Abogada, Z.D., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado S.S.S.B., con el carácter de defensor del acusado G.R.C., en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 06-11-2003, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17-11-2003, en la cual el Juez A Quo, Condenó, al ciudadano J.G.R.C. , a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal. En fecha 14-01-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal, en lo sucesivo COPP, fijándose la décima audiencia siguiente, contada a partir de dicho auto, a las ocho y treinta minutos de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 14-04-2004.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 19-08-2003, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales Distinguidos A.C. IIMI Díaz y Agente J.L., agente Rossmeri Rodríguez y Agente Briceño M., adscritos al grupo GRIM, El Vigía Estado Mérida, momentos en que se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector del 23 de Enero, avistaron a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga siendo perseguidos por la comisión y logrando su captura, al momento de practicarle la inspección personal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de ellos, quien fue identificado como J.G.R.C., titular de la cédula de identidad N° 17.029.998, se le encontró en la parte delantera de la pretina del short que vestía para el momento, un arma tipo pistola marca Jennings, calibre 380, serial 623790, de pavón negro, de empuñadura plástica, con su respectivo cargador, y el segundo ciudadano a quien no le incautaron objeto alguno que identificado como J.C.L.V., procediendo inmediatamente a trasladarlos hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde les fueron impuestos los derechos según lo establece el artículo 125 del COPP. El arma de fuego incautada en este procedimiento al ciudadano J.G.R.C., fue denunciada por el ciudadano MENDEZ CONTRERAS E.D.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, aperturando la respectiva averiguación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 14-10-04, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 04-11-2004, a las 10:00 am. (folio 103). Efectivamente en fecha 04-11-04 se dio inicio al acto de la audiencia del juicio oral y público, el cual se prolongó hasta el 06-11-2004 fecha esta última en la que finalizó el juicio y se dictó la dispositiva de la sentencia en la cual declaró culpable al ciudadano J.G.R.C. de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión. En fecha 17-11-2003 fue publicado el texto completo de la sentencia condenatoria, la cual corre inserta a los folios 158 al 173; siendo debidamente notificadas las partes como se evidencia de las boletas que obran insertas a los folios 183 Y 184. En fecha 24-11-2003 el Abogado Defensor S.S.S. (Defensor Público N° 02, Ext. El Vigía), presentó escrito de apelación constante de 03 folios útiles, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en contra de su defendido J.G.R.C.. Al folio 215 obra inserta certificación de cómputo de audiencias efectuada por Secretaría del Tribunal de Juicio N° 02, Ext. El Vigía, del cual se desprende que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del COPP. En fecha 15-12-2003, fue recibida la causa en esta Corte de Apelación correspondiendo la ponencia al Dr. J.A.P., Juez Suplente de esta Alzada, sin embargo, en fecha 23-12-04, el Dr. P.M.L. se reincorporó nuevamente a su cargo, fijando finalmente la audiencia oral pública para la décima audiencia siguiente contada a partir del 16-03-2004, llevándose a efecto la misma el día 14-04-2004 (folios 328 y 329).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez de la recurrida, realizó las siguientes consideraciones: Que los hechos señalados por el acusado J.G.R.C. como por su defensor no fueron comprobados en el juicio, sino que por el contrario dicha versión fue desvirtuada, por el testimonio de los funcionarios policiales y del contenido del acta policial levantada al efecto por los funcionarios policiales con motivo del procedimiento donde se practicó la detención in fraganti del ciudadano, mas adelante cita textualmente lo siguiente:

…La referido declaración del hoy Acusado J.G.R.C., debe ser relacionada con la declaración tanto de los testigos ciudadanas T. delV.P.S., y Y.P. y la del ciudadano J.C.L.V., las cuales se presentan contradictoria en vinculación con las del Acusado, quien señalo que la aprehensión había sido afuera del Porche en tanto que los testigos señalaron que había sido en el porche.

Señalan también el hecho de que unos Adolescentes fueron detenidos posteriormente a la detención del acusado, este tribunal considera también acreditado este hecho de la detención ya que de las testimoniales evacuadas en juicio dan fe de la detención de estos adolescentes.

Ahora bien, se des taca este hecho, de la posterior detención de los adolescentes, dado que el acusado señaló que el arma incautada, le fue encontrada al adolescente V.C., circunstancia esta inverosímil para este tribunal, por cuanto a la luz de la Sana Crítica no encuentra justificado que los Funcionarios detengan al hoy acusado sin motivo y posteriormente por mera casualidad, justo, detienen a unos adolescentes a quien si le encuentran el arma. Se pregunta este Tribunal, ¿Por qué entonces deciden los Funcionarios aprehender a J.G.R.C. y J.C.L.V. sino estaban cometiendo ningún hecho punible? La respuesta es que J.G.R.C. portaba el arma de fuego, como así quedo comprobado en juicio y eso motivó su detención. Lo contrario sería desvirtuar la credibilidad de nuestros funcionarios policiales quienes por mandato constitucional de Artículo 253 de nuestra Carta magna forman parte del sistema de Justicia Nacional, es decir queda así desvirtuada, la circunstancia que fue a uno de los adolescentes a quien se le incautó el arma de fuego, tanto por lo señalado anteriormente como por lo que tales circunstancias en nada se corresponde con los hechos señalados por los funcionarios policiales quienes fueron contestes en sus dichos.

Respecto a las Inspecciones realizadas de las cuales fueron reproducidas en juicio oral, este Tribunal en relación a la Inspección 1200 de fecha 19-08-2.003, no la encuentra relevante para estimar la culpabilidad del acusado, por cuanto esta se refiere a la Inspección realizada a la residencia de donde se sustrajo el arma de fuego, hecho punible distinto al que fue objeto de juicio. Y respecto a la Inspección Ocular N° 1204, y de la cual fue ratificada por uno de los Funcionarios actuantes ciudadano E.R., este tribunal la valora en cuanto la misma fue realizada en el sitio donde fueron aprehendidos, el cual trata de un sitio en la vía publica, de libre acceso al publico, por lo cual no se trata de un Porche como así lo sostuvo el acusado… Respecto a la conducta desplegada por J.G.R.C., puede subsumirse en lo previsto en el artículo 278 del Código Penal… Habida cuenta que se comprobó en el juicio Oral y Público que el referido ciudadano portaba el arma de fuego. Así mismo la conducta desplegada por el hoy acusado debe también subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 472 del Código Penal… Quedó comprobado en Juicio que el Arma incautada al hoy acusado había sido sustraída de la residencia de E. deJ.M.C., en consecuencia debe aplicarse la norma anteriormente transcrita en su Segundo aparte.

Aquí es necesario, realizar una breve consideración a lo planteado por la defensa en relación a que el Porte debía ser condenado conforme a lo que establece la Ley para el Desarme, en su Artículo 12, a tal efecto debe quedar bien establecido, que la citada norma se refiere a los casos de conductas de ciudadanos que aun teniendo el Porte de Armas, estos no hayan cumplido con su obligación de actualizarlo, renovarlos o registrarlos por ante la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional, como así lo ordena la misma ley en su artículo 14, que no es el caso de marras pues el acusado además de portar un arma prohibida por la ley sin Autorización, la misma había sido objeto de un hecho punible momentos antes

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La defensa en su escrito de apelación inserto a los folios 185 al 187, fundamenta la misma en el ordinal 2° del artículo 452, igualmente manifiesta textualmente lo siguiente:

…a mi defendido no se le logró comprobar la participación en los hechos que pretendió imputarle la representación Fiscal, así como tampoco, a la persona que le acompañaba, ciudadano J.C.L.V., los cuales no fueron reconocidos por las víctimas y muchos menos se les encontró ningún objeto mueble en su poder, que pudiera vincularlos con el supuesto delito cometido, no obstante, se le condena por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y de porte ilícito de arma de fuego, delitos estos, previstos en el Código Penal… tal decisión la fundamenta el Tribunal Unipersonal, en el dicho de los policías que supuestamente actuaron en el procedimiento donde detienen a mi defendido junto con un amigo, el cual extrañamente, la Fiscalía deja en libertad, y digo extrañamente, por cuanto si mi defendido y a su amigo J.C.L.V., andaban juntos, como es que la Fiscalía pide el Sobreseimiento de uno y la detención del otro, sin ningún tipo de argumentación ni fundamento, basados solo en el dicho de la policía, toda vez que para la detención de los mismos solo estuvo presente los testigos Tamara y Y.P.S., quienes testificaron a favor de mi defendido y del ciudadano J.C.V. no obstante, al no ser el dicho de los policías sino un mero indicio, mucho menos una prueba concluyente de la culpabilidad de mi defendido, mal pudo el Juez de Juicio respectivo tomar una decisión sin fundamentación, sin lógica, y contradictoria… y por considerar que el ciudadano Juez de Juicio N° 02, no decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en el debate Oral y público y por cuanto no estuvo nunca probado ni hubo un asomo siquiera de relación causal entre el hecho cometido y la presunta participación de mi defendido en el delito que se le pretende imputar…

Finalmente solicita que la presente acusación sea admitida, declarada con lugar, y que se anule la sentencia apelada, por ilogicidad manifiesta en dicha sentencia, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del COPP.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452, numeral 2° del COPP, señalando que por "...ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..." que mal podría fundamentarse la decisión en el solo dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, porque este es un simple indicio, que los policías tienen interés en defender los procedimientos por ellos realizados, por eso considera la defensa que la decisión está plagada de incongruencia e ilogicidad, ya que a la hora de condenar a una persona debe de haber hechos probados, que es decisión debe tener pluralidad de indicios y no un mero indicio que conduzca al Juez a una duda razonable tal y como lo expresa el artículo 252 en sus ordinales 1° y 2°, que esto no aparece reflejado en el juicio oral y publico y que por eso es que ellos están apelando.

MOTIVACION

Una vez analizados por esta Corte de Apelaciones, los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada, que el hecho de que el Juez de Juicio N° 02, haya

tomado en cuenta como indicio el dicho de los funcionarios policiales no quiere decir esto que no existan pluralidad de indicios, para condenar a su defendido, y que por este circunstancia hay falta de motivación en la sentencia, ya que el sentenciador en el presente caso, tomo igualmente en cuenta y lo adminiculó con el decomiso del arma de fuego (pistola) que se le hizo al imputado en el momento de detenerlo infraganti y hacerle la inspección personal, por parte de uno de los funcionarios policiales, y esta le encontró en la pretina del short un arma de fuego del tipo pistola, de empuñadura plástica, pavón negro y su respectivo cargador, en el procedimiento policial por ellos efectuado, en el sector del 23 de enero (Barrio A juro) de la ciudad de El Vigía, a eso de las cuatro y treinta minutos de la tarde, en la vereda N° 01, a la cual se sube por unas escaleras y tiene acceso restringido de acuerdo con la inspección ocular realizada por el experto del CICPC; además, todos los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión infraganti de J.G.R.C., durante el debate oral y público coincidieron en sus dichos, al manifestar que el agente Briceño, en la inspección personal del imputado, le encontró en la pretina del short una pistola, la cual resultó ser propiedad de la víctima E.M.C., quien había denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que le había sido robada de su casa de habitación ubicada en el Barrio A juro de la ciudad de El Vigía junto con otros artefactos eléctricos, en horas de la mañana del día (19-08-2003), por unos individuos encapuchados, portando armas de fuego, una pistola junto con otros artefactos eléctricos, ésta arma de fuego en horas de la tarde (4.30 pm) le fue decomisada al imputado J.G.C. en el procedimiento policial llevado a cabo en el Barrio A Juro de la Ciudad de El Vigía. Por otra parte no fueron apreciadas por ser contradictorias las declaraciones dadas por las testigos T. delV.P.S. y Y.P., quienes dicen que el acusado G.L.C. había sido aprehendido dentro del porche, mientras que el acusado por su parte dice, que fue fuera del porche donde fue aprehendido, considerando esta Corte que efectivamente esta testifical es contradictoria con el dicho del imputado y por lo mismo no fueron apreciadas por el sentenciador recurrido, criterio que comparte esta Corte de Apelaciones, si existiendo en la presente causa pluralidad de indicios, que fue lo que le permitió al Juez A Quo establecer los elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del acusado J.G.R.C. en el hecho que se le imputa, lo cual es compartido por esta alzada.

Todo ello permite concluir, que de la detenida lectura y examen realizado a la sentencia apelada, se denota en su contenido un razonamiento lógico, que es el resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 22 del COPP, todo lo cual se refleja en el análisis comparativo de los elementos de convicción que fueron obtenidos durante el debate. Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA, referente a la "falta de motivación", previsto y contemplado en el Artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que el Juez de la recurrida para dictar tal decisión tomó en consideración lo alegado por las partes en el debate, lo que lo llevó a dictar un fallo condenatorio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público N° 02, Extensión El Vigía, abogado S.S.S.B., contra la sentencia que fuera pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el 17 de noviembre del 2003, en contra del acusado J.G.R.C., imponiéndole la pena de TRES (03) años, nueve meses de prisión mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.D.J.M.C., en virtud de que conforme al detenido análisis de la causa, no resulto demostrado el supuesto vicio de "inmotivación" que sirvió de base a la defensa para interponer el Recurso de Apelación.

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de no haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido al exceso de trabajo existente en esta Corte de Apelaciones, líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión, bájese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho (08 ) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M. LABRADOR

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N° _______________ .

LA SECRETARIA,

daisy.

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