Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

I

SOLICITANTES

C.A.L.S., S.C.L.S. y M.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-17.239.822, V-17.239.823 y V-17.664.221, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en el centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: C.A.L.S., S.C.L.S. y M.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-17.239.822, V-17.239.823 y V-17.664.221, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en el centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana S.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.786, quien falleció abintestato el día nueve (9) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).-

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para oírle declaración de las testigos ciudadanas A.A.V.D.M., C.A.T. y S.R.F.V., para el día viernes trece (13) de Noviembre del año en curso. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 15 y 16).

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia los ciudadanos C.A.L.S., S.C.L.S. y M.A.L.S., ya antes identificados confieren Poder apud acta, al Abogado en ejercicio A.J.C.C.. (Folio 17 y vto.).

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio A.J.C.C., deja constancia de haber recibo cartel de notificación para la publicación en un diario de circulación nacional (Folio 18).

En fecha trece (13) de noviembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas A.A.V.D.M., C.A.T. y S.R.F.V., los cuales ratificaron en cada una de sus partes las declaraciones hechas por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2.009), y corren insertas folios (19, 20 y 21).

En fecha trece (13) de noviembre de 2.009, diligenció el Abogado en ejercicio A.J.C.C., consignado un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha doce (12) de noviembre de 2.009, donde en la pagina 3 Publicidad, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.009 (Folios 22, 23 y 24).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos C.A.L.S., S.C.L.S. y M.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-17.239.822, V-17.239.823 y V-17.664.221, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en el centro Profesional Mamaicha, Avenida 5 esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, y solicitan al Tribunal se les declare en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana S.D.C.S.S., quien falleció abintestato, el día nueve (9) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 58, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., y quien en vida era venezolana, de cincuenta y seis años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.786.

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 463, correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al ciudadano C.A.L.S., y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual obra inserto a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente solicitud.

SEGUNDO

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 462, correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente a la ciudadana S.C.L.S., y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual obra inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) de la presente solicitud

TERCERO

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 507, correspondiente al año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al ciudadano M.A.L.S., y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual obra inserto a los folios siete y ocho (07 y 08) de la presente solicitud

CUARTO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 58, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a la de cunjus S.D.C.S.S. que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy día veintitrés de Septiembre de dos mil nueve, se presentó ante éste Despacho la Ciudadana: T.D.J.S.D.S., de profesión ama de casa, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.947, natural de Mérida y que expuso: a los nueve días del mes de Septiembrte de (2.009), de la mañana S.D.C.S.S., en Urbanización El C.C. principal, casa Nº 18-13, a las cuatro A.m., según los documentos presentados, tenia cincuenta y seis (56) años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.488.786, de profesión Nutricionista, natural de Mérida y domiciliada en la El C.C. principal, casa Nº 18-13, hija de: J.F.S. y de T.d.J.d.S., deja tres (03) hijos que tienen por nombre C.A., S.C. y M.A.L.S., respectivamente, mayores de edad, falleció a consecuencia de: Insuficiencia respiratoria aguda, infangitis carcinomativa, metástasis Pulmonar, cáncer de mama bilateral, según certifica la Doctora C.Á., si deja bienes.-” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual obra inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente solicitud.

QUINTO

escrito de solicitud presentada por ante la Notaria Pública Primero del Estado Mérida, de fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2.009), donde fue tomado las declaraciones de las ciudadanas A.A.V.D.M., C.A.T. y S.R.F.V., la cual obra inserta a los folios once (11), doce (12) y trece (13) de la presente solicitud. Le da pleno valor probatorio.

SEPTIMO

Copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadano C.A.L.S., S.C.L.S., M.A.L.S. y S.D.C.S.S., la cual obran insertas al folio catorce (14) de la presente solicitud. Le da pleno valor probatorio. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (19, 20 y 21), la ratificación en cada una de sus partes de las testigos A.A.V.D.M., C.A.T. y S.R.F.V., hechas por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2.009), y corren insertan a los folios doce y su vuelto (12 y vto) y trece (13) de la presente solicitud, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos C.A., S.C. y M.A.L.S., tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorios de los solicitantes quienes son hijos legítimos de la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, el cual riela al folio 24. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos C.A., S.C. y M.A.L.S., de la causante S.D.C.S.S., quien falleció el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 58, del año 2009, por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: S.D.C.S.S., , quien en vida fuese venezolana, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.488.786, natural de este Estado quien falleció abintestato, el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 58, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., a los ciudadanos C.A., S.C. y M.A.L.S., Plenamente identificados. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

Solicitud. Nº 3.104.-

MUR/yo.-

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