Decisión nº 822 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes primero (1º) de marzo del 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000403

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.M.S., venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 9.951.967 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado M.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 126.786.

DEMANDADA: La empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el n°. 6, Tomo 133 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 67.432.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo A, Nº 8.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: La abogada M.O.S.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.299.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 28 de enero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el martes 22 de febrero de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el presente recurso está motivado en el hecho de que la sentencia de Primera Instancia, en su motiva incurrió en algunas contradicciones con respecto a las pruebas admitidas, porque no se valoró que el trabajador debería haber prestado servicio hasta diciembre de 2011 porque allí terminaba toda la obra, en su integridad, en el ejercicio de la valoración de la prueba tenemos que el Juez no valoró la prueba de informes, que rielan al folio 53 de las actas procesales, solo señaló que la demandada dice que la fase uno había culminado, no enlazó el objeto de la prueba y las resultas de los informes, observándose del mencionado informe que existen puntos de la obra que no fueron culminados que se pueden detallar del diagrama de flujo, por lo que el contrato al establecer que era gerente de almacén y aun cuando existían dos fases, hay equipos que no están culminados, por lo que al tratarse de una obra determinada le corresponde la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., expuso en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Ciudadano Juez, el presente caso es muy sencillo, no hace falta un cronograma o flujo grama de equipos para su determinación, el cual es un documento que no puede ser apreciado en la presente audiencia, porque la demandante no puede crear pruebas a su favor, y así expresamente lo solicito. Ahora bien la parte demandante fue contratada por una obra determinada de la C.V.G, esa obra culminó el 31 de diciembre de 2008, de los informes se desprende que la fase uno terminó, fase para la cual había sido contratado el demandante y así se desprende del contrato de trabajo para una obra determinada, así traemos a colación la sentencia en el expediente 198, dictado por este mismo Tribunal, y en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a que la fase uno había terminado tal cual lo señala el informe de FERROMINERA ORINOCO, por lo que solicitamos se confirme la sentencia.

La parte demandada FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., expuso en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Los alegatos de la recurrente referente a los documentos remarcados, son recursos que se pretenden hacer valer y desvirtuar una prueba de informes elaborado por C.V.G. FERROMINERA, cuando estos señalan que la obra culminó el 31 de diciembre 2008 referido a la fase uno de la obra, insistimos en la falta de cualidad de nuestra representada.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora que comenzó a laborar en fecha 01 de agosto de 2008, en forma ininterrumpida para la demandada.

- Que fue contratado para la obra determinada desarrollada por la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., contratada por la Corporación Venezolana de Guayana denominada un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro en la C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO, en Ciudad Piar, con una fecha proyectada de finalización el 08 de diciembre de 2011.

- Alega que por no contar con un Departamento de Recursos Humanos para la administración de su personal, contrató los servicios de la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y cuyas labores las realizó para la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.

- Que laboraba desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 del Mediodía, y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de la tarde, de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de la tarde.

- Que en fecha 07 de enero de 2009 le fue notificado que hasta esa fecha trabajaría, cuando sin justificación alguna fue despedido y canceladas sus prestaciones sociales.

- Que se desempeñaba en el cargo de almacén, devengando un salario básico de Bs. 5.000,00, mensual, y mantuvo una relación laboral de 05 meses y 07 días, aunque la obra para la cual fue contratado se encuentra en pleno desarrollo y con una fecha tentativa de culminación el 08 de diciembre de 2011.

- Que demanda por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1051 días desde el 08 de enero de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2010, que al multiplicarlo por el salario de Bs. 166,67 es la cantidad de Bs. 175.166,67.

DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda la accionada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., invoca lo siguiente:

- La parte demandada rechaza niega y contradice que el reclamante hubiese comenzado a trabajar en fecha 01 de agosto de 2008 de forma ininterrumpida, exclusiva, subordinada y remunerada como trabajador contratado para la obra determinada desarrollada por la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.

- Niega que la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A. hubiese sido contratada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) FERROMINERA DEL ORINOCO denominada: Un proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales y Granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO en Ciudad Piar.

- Niega que la fecha proyectada de finalización de la referida obra fuera el 08 de diciembre de 2011.

- Niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese realizado labores para la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., en las instalaciones que ésta tiene ubicada en ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B..

- Niega que el reclamante cumpliera una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. de la tarde hasta las 5:00 p.m. de la tarde de lunes a jueves y que los días viernes fuera de 7:00 a.m. de la mañana a las 2:00 p.m. de la tarde.

- Niega que en fecha 07 de enero de 2009, el reclamante fuera notificado que hasta esa fecha trabajaba y que fuera despedido de manera injustificada pagándole sus prestaciones sociales acumuladas hasta esa fecha.

- Niega que el cargo desempeñado por el reclamante fuera de Gerente de Almacén y que el mismo devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.000,00.

- Niega que la relación laboral que aduce el reclamante hubiese sido de cinco meses y siete días, aun cuando la obra para la cual supuestamente fue contratado se encuentre en pleno desarrollo y con fecha tentativa de culminación el 08 de diciembre de 2011.

- Niega y rechaza que se hubiese incurrido en una fragrante violación de lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega de manera categórica que se le adeude al reclamante una indemnización por daños y perjuicios equivalente a un mil cincuenta y un días de salario, que supuestamente hubiese devengado hasta la conclusión de la obra, por los presuntos dos dos años, once meses y un día hasta el 08 de diciembre de 2011.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante alguna tipo de indemnización por daños y perjuicios y menos que la misma pudiera estar fundamentada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que la supuesta relación laboral hubiese culminado en fecha 07 de enero de 2009, por despido injustificado e igualmente niega que la fecha de culminación de la obra sea el 08 de diciembre de 2011, en virtud de ello, niega categóricamente que al reclamante se le adeuden un mil cincuenta y un días de indemnización por daños y perjuicios y que al multiplicar la rechazada cantidad de días por la también negada de salario básico diario de Bs. 166,67, se obtenga totalmente la rechazada cantidad de Bs. 175.166,67 por concepto de indemnización.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante una indemnización por daños y perjuicios conforme a lo presupuestado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma corresponde a los negados un mil cincuenta y un días desde el 08 de enero de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2011, que al multiplicar por el rechazado salario diario de Bs. 166,67, ascienda a también rechazada cantidad de Bs. 175.166,67.

La demandada solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., en el su contestación, a traves de apoderado dice:

Alega y opone la falta de cualidad para para ser llamada a la causa, por las razones en dicho escrito indicadas.

- Admite que su representada suscribio un contrato con la demandada principal para que consistía en la elaboración de un un poyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales y Granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO en Ciudad Piar.

- Invoca la improcedencia de la responsabilidad solidaria de su representada por las obligaciones laborales reclamadas en el juicio, por los motivos que en dicho escrito expone.

- Niega, rechaza y contradice expresamente, aunque en la practica resulte imposible hacerlo, en forma pormenorizada todos cada uno de lo reclamado por el accionante en su libelo, por los argumentos en dicho escrito indicados.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DEL DEMANDANTE

Contrato Individual de trabajo por obra determinada, el cual cursa del folio 86 al 88 de la primera pieza. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue suscrito por el ciudadano M.M.M.S. y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. El citado documento se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación de fecha 30 de abril de 2009, la cual está inserta del folio 89 al 122 de la primera pieza. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A. Dicho instrumento se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Recibos de pagos, los cuales cursan al folio 123 y siguientes de la primera pieza. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. Se aprecia y se valora el mismo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Contrato para la ejecución de una obra, el cual inserto del folio 124 al 152 de la primera pieza. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., alega que dicha documental no se encuentra firmada por nadie y que la documental que riela en el folio 135 se encuentra incompleta. La referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A. El cual se desecha por no estar suscrito por alguna de las partes. ASI SE ESTABLECE.

Diagrama de flujo general, el cual cursa al folio 153 de la primera pieza del expediente. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Plano identificado como plano Nº PCMH-10-MB-3999 REV. 4 (folio 154). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION:

Se pidió a la demandada que exhibiera:

Contrato Individual de trabajo por obra determinada. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Comunicación de fecha 30 de abril de 2009. La demandada no la exhibe en virtud que la misma no emana de su representada. La mencionada documental ya fue valorada por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Recibos de pagos. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., reconoce dichas documentales, por cuanto el demandante fue trabajador de dicha empresa. La mencionada documental ya fue valorada por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Contrato para la ejecución de una obra. La parte demandada FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., exhibe en copia dicho contrato. El Tribunal deja constancia de la misma. La parte demandada consignó copias del contrato y con ello da por exhibidos todas las documentales solicitadas por la actora, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Diagrama de flujo general. La parte demandada no la exhibe por cuanto constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante, aunado a esto dicha documental ya fue valorada, por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Plano identificado como plano Nº PCMH-10-MB-3999 REV, y los Libros de Vacaciones. La parte demandada no la exhibe por cuanto las mismas constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandante, aunado a esto dicha documental ya fue valorada, por lo que se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

Se ordena oficiar a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A: cursa a los folios del 03 al folio 21 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDADA

La demandada principal produjo los siguientes elementos probatorios:

Instrumental contentiva de la terminación de la relación de trabajo por obra determinada. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue suscrito por el ciudadano M.M.M.S. y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Liquidación contrato de trabajo, el cual cursa al folio 08. La parte actora no hizo ninguna observación, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Contrato individual de trabajo por obra determinada, que cursa del folio 09 al 11. La referida documental constituye un documento privado que fue suscrito por el ciudadano M.M.M.S. y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Forma 14-02 Registro de Asegurado. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Solicitud de depósito de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Contrato de servicio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa FELGUERAS PARQUES MINAS S.A., y la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A; esta prueba tambien la produjo la demandada solidaria; y, por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. Las resultas del mismo cursan al folio 53 de la tercera pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

La demandada solidario aportó las pruebas siguientes:

Documento mediante el cual se constituye FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., (folio 14 y siguientes de la segunda pieza), el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de los Estatutos Sociales de la demandada principal los cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Copia del contrato para la construcción de la Planta de Concentración de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., suscrito entre dicha empresa y Duro Felguera Plantas Industriales (folio 80 y siguientes de la segunda pieza), la cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Documento contentivo de la comunicación dirigida por N.R.B., Consultor Jurídico de Ferrominera Orinoco C.A. al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, (folio 159 de la segunda pieza del expediente), la cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la sentencia en su motiva incurrió en algunas contradicciones con respecto a las pruebas admitidas, según su decir, porque no se valoró que el trabajador debería haber prestado servicio hasta diciembre de 2011, porque allí terminaba toda la obra, en su integridad, delatando que el Juez no valoró la prueba de informes, que cursa al folio 53 de las actas procesales, señalando el actor que el Juez no enlazó el objeto de la prueba y las resultas de los informes, observándose que del mencionado informe existen puntos de la obra que no fueron culminados que se pueden detallar del diagrama de flujo. Insistiendo que hay equipos que no están culminados, por lo que al tratarse de una obra determinada le corresponde la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente lo solicitan.

El Juez a quo estableció en la motiva de la recurrida lo siguiente:

Alega la parte actora en su escrito libelal que inició la relación de trabajo con la empresa demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, y FELGUERA PARQUES Y MINAS, C.A. en fecha 01 de Agosto de 2008, en un contrato para una obra determinada, ocupando el cargo de Gerente de Almacén y que fue despedido sin que haya culminado la obra, la cual aún está en ejecución.

Igualmente alega el actor que al ser despedido sin que haya culminado la obra para la cual fue contratado, es beneficiario del pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la empresa demandada alegó que el trabajador fue contratado para una obra determinada que consistía en la ejecución de la fase de la obra total: “ejecución de un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicios del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro”; y que la misma fue culminada en fecha 31 de Diciembre de 2008.

A los efectos de determinar si el trabajador fue despedido por la terminación de la obra determinada es necesario establecer las siguientes consideraciones.

Consta de las pruebas de informes presentados por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. cursante a los folios 3 al 21 de la tercera pieza del expediente, promovidas por la parte actora, y al folio 53 de la tercera pieza del expediente, promovida por las partes demandadas, que la informante manifestó en ambos informes que la obra para la cual fue contratada la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, C.A. fue para la construcción del SISTEMA DE SUMINISTRO, INSTALACION Y PUESTA EN SERVICIOS DEL SISTEMA DE MANEJO DE MINERALES A GRANEL DE LA PLANTA CONCENTRACIÓN DE MINERALES DE HIERRO”.

Como quiera que dicha prueba no fue impugnada por ninguno de las partes, este juzgador le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de esa forma que la obra para la cual fue contratada las empresas demandadas está completamente terminada. Y así se establece.

Ahora bien, los contratos de trabajo para una obra determinada está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 75, el cual establece lo siguiente:

Omissis…

De las pruebas aportadas al proceso, en especial el contrato de trabajo presentado por la parte actora, cursante al folio 86 al 98 y vto, del expediente, el cual no fue desconocido por la parte demandada, y por ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se expresa en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:

…SEGUNDA: Con el propósito de que la compañía FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., se dedique única y exclusivamente a si objeto social que le es propio y por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, éste ha contratado a ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. para que en su calidad recontratista, contrate al TRABAJADOR POR OBRA DETERMINADA a fin de que éste personalmente en su calidad de GERENTE DE ALMACEN, ejecute las funciones asignadas, en la siguiente obra: Un proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferrominera del Orinoco ubicada en Ciudad Piar…

Y como quiera que la demandada probó con la prueba de informes que la obra para la cual fue contratado el trabajador está culminada, la relación de trabajo terminó al momento que se hizo la entrega de la obra a la contratante, es decir, el 30 de Diciembre de 2008. Quedando la relación de trabajo culminada desde esa fecha.

Ahora bien, el hecho que la relación se haya prolongado por un lapso de tiempo de seis (6) días no obsta para cambiar la naturaleza del contrato, ya que el contrato fue para una obra determinada, y el artículo 75 ejusdem, establece en su último párrafo lo siguiente:

…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

.

Al no haber demostrado el actor que el contrato de obra para el cual fue contratado está en ejecución, no es procedente la indemnización solicitada en base al cumplimiento del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por el actor M.M.S. y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa este sentenciador que el contrato para una obra determinada alegado por la parte demandante, es definido, por la ley y la doctrina, como aquel que deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, estableciéndose en la Ley Orgánica del Trabajo que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Igualmente determina la Ley que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Es por lo que en virtud del carácter excepcional, los contratos de trabajo para obra determinada, deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. - Constar por escrito.

  2. - Debe constar la precisión de la obra ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador.

  3. - Deben indicarse las condiciones mínimas de trabajo y el momento en que se considera concluida la obra o la parte de la obra en que debe prestar servicio, indicación de vital importancia, debido a que es posible que el patrono requiera de un trabajador para una de las etapas de la obra, sin su continuación de las siguientes etapas.

En este orden de ideas observamos, que el contrato celebrado entre la demandante de autos y la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A, en la Cláusula Segunda, establece que la obra que rige el contrato es: “(…) a fin de que personalmente en su calidad de GERENTE DE ALMACEN, ejecute las funciones asignadas, en la siguiente Obra: Un Proyecto de Suministro. Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferróminera del Orinoco ubicada en Ciudad Piar…”,

Cláusula Tercera (…) Es entendible entre las partes que esta prestación de servicio durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión la misma, considerándose que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…

;

Observa además, quien suscribe el presente fallo,. que existe indeterminación de la obra a ejecutar por parte de la demandante, aunado al hecho de que el cargo desempeñado como GERENTE DE ALMACEN, mediante el cual ejercería funciones de control de almacén de la obra, recepción y revisión de pedidos y materiales, atención de pedidos y entregas de material de acuerdo con las necesidades de la obra, supervisión de personal, clasificación y entrega de materiales y todas aquellas que le fueran indicadas por los representantes de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A, hacen evidente a juicio sentenciador, que no estamos en presencia de un contrato para una obra determinada, lo que hace improcedente las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo anterior, no existiendo en el caso de autos un contrato para una obra determinada, considera esta Superioridad que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo indeterminado, ya que el contrato de trabajo para una obra determinada es de carácter excepcional y deber cumplir con los requisitos de ley. De tal manera, que el actor ha debido encuadrar su demanda reclamando los derechos que le corresponden a un trabajador contratado a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

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