Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dieciocho (18) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO Nº: OP02-L-2008-000315

Parte Actora: J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.201.192, domiciliado Manzanillo, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Apoderados la Parte Actora: J.A.R.M. y V.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118631y 118.636, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÍN DEL CAMPO R.L” inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, folios 167, al 168, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 02 de mayo de 1997, domiciliada en la Parda de Autobuses de playa El Agua , frente al Centro Comercial la Avileña, calle Guevara cruce con Calle Marcano, Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado en forma oral el dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal previo el pronunciamiento oral publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 12 de mayo de 2008 mediante demanda interpuesta por el ciudadano, J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.192, contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÌN DEL CAMPO R.L” inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, folios 167, al 168, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 02 de mayo de 1997, domiciliada en la Parda de Autobuses de playa El Agua , frente al Centro Comercial la Avileña, calle Guevara cruce con Calle Marcano, Porlamar Municipio M.d.E.N.E.; dicha demanda fue admitida oportunamente en fecha 14 de mayo de 2008, habiéndose notificado al demandado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09-06-08, la cual fue certificada por el secretaría en fecha 26 de junio de 2008.

Siendo las nueve (9:00 a.m.), de la mañana del día 11 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000315, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DIAZ MALAVER, habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano, J.G.S.R., antes identificado en su condición de parte actora, asistido por los Abogados J.A.R.M. y V.F.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118631y 118.636 respectivamente, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; acordando el tribunal diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

La parte actora alega, que fue contratado para prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Abril del año 1999 de manera subordinada en calidad de Chofer de Avance, devengando un salario calculado en base al 30% sobre el pasaje efectivamente cobrado, siendo el ultimo salario promedio cobrado de Bs. F 48,00, lo que representaba un salario promedio mensual de Bs. F 1.440, que venía desempeñando sus labores de manera ininterrumpida con un horario por jornada diurna de trabajo de 6:00a.m a 9:00 p.m. con una hora de descanso entre jornada de lunes a domingo con dos días libres a la semana, alega igualmente que nunca gozó de vacaciones ni de bono vacacional, ni de utilidades anuales, supuesto este que le permitió renunciar justificadamente el día 15 de junio de 2007 y que habiendo agotado todas las gestiones, tramites y vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las indemnizaciones correspondientes por tratarse de una renuncias justificada, es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÌN DEL CAMPO R.L” por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales los cuales se describen a continuación: Prestación de Antigüedad: Bs.5.787,69; Preaviso Art 104: Bs. 1229,58 ; Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización de Antigüedad: Bs. 4.866,30; Vacaciones Vencidas: Bs.3.032,96; Bono Vacacional Vencido: 2.140,66; Vacaciones Fraccionas: Bs. 78,90; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 61,08; Utilidades: Bs. 2.792,17; Utilidades Fraccionadas: Bs. 61,08; Horas Extras: Bs. 3.140,14; Intereses de Antigüedad: Bs. 83,30; de igual forma demanda costas, costos y honorarios profesionales e Indexación, así como los Intereses de Mora.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la Asociación demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos.

En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad: El trabajador reclama la cantidad de Bs.5.787,69, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 531 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de las incidencias correspondientes resulta la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.613,73). Así se decide.-

2) Indemnización Artículo 125 L.O.T.: Reclama el trabajador por este concepto 210 días. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece esta Juzgadora que le corresponde al reclamante por estos conceptos la cantidad de 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso días éstos que multiplicados por el un salario integral de 22,29 resultan en total la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.680,83). Así se decide.-

3) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido: El trabajador reclama por concepto de Vacaciones Vencidas 148 días y por bono vacacional vencido 92 días; de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por estos conceptos lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 1999-2000: 22 días X 29,49= Bs.450,85

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2000-2001: 24 días X 29,49= Bs.491,83

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2001-2002: 26 días X 29,49= Bs.532,82

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2002-2003: 28 días X 29,49= Bs.573,80

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2003-2004: 30 días X 29,49= Bs.614,79

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2004-2005: 32 días X 29,49= Bs.655,78

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2005-2006: 34 días X 29,49= Bs.696,76

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 36 días X 29,49= Bs.737,75

Total Vacaciones y Bono Vac. Vencido1999-2007 CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.4.754,38).

4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama por concepto de las Vacaciones fraccionadas 3,85 días y por Bono vacacional fraccionado 2,63 días de conformidad con el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador por este concepto 6,33 días lo que multiplicado por el salario de 20,49 resulta la cantidad de CIENTO VENTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.129,79) suma ésta que se condena pagar a la empresa al trabajador por este concepto. Así se decide.

5) UTILIDADES 1999-2006: El trabajador reclama 120 días; de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido considera esta juzgadora que siendo la demandada una Asociación Civil sin fines de lucro, debe aplicarse la disposición establecida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia corresponde al trabajador no una participación en los beneficios sino una bonificación de fin de año de acuerdo a las siguientes cantidades:

Bonificación de fin de año 1999: 10 días X 4,00= 40,00

Bonificación de fin de año 2000: 15 días X 4,80= 72,00

Bonificación de fin de año 2001: 15 días X 5,28= 79,20

Bonificación de fin de año 2002: 15 días X 6,36= 95,40

Bonificación de fin de año 2003: 15 días X 8,24= 123,55

Bonificación de fin de año 2004: 15 días X 10,71= 160,62

Bonificación de fin de año 2005: 15 días X 13,50= 202,50

Bonificación de fin de año 2006: 15 días X 17,07= 256,00

Total Bonificación de fin de año 1999-2006

MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.029,27) Suma ésta que se condena pagar a la empresa al trabajador por este concepto. Así se decide.

6) Bonificación de fin de año Fraccionado: El trabajador reclama 2,63 días; de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por este concepto 6,25 lo que multiplicado por un salario de Bs. 20,49 resulta la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 128,08).

7) Horas Extras: El actor reclama por este concepto el máximo establecido en la Ley, de 100 horas por año, y reclama 817,23 horas, en tal sentido si reclama 100 horas anuales resulta un total de 816,67 y no de 817,23; este juzgado de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta, condena a la demandada a pagar al trabajador por 816,67 horas extras la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.361,18) lo que resulta de multiplicar el valor de la hora extra por el salario que correspondía para la fecha en que se causaron las mismas. Así se decide.

La parte actora reclama por concepto de preaviso previsto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días Bs. 1.229,58. Con respecto a ello, es preciso acotar que no es procedente el reclamo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez el de la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, estas son pretensiones que se excluyen mutuamente; en relación a este particular, la Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso , es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o

tecnológicos.

Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso , siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”

Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso , la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

En consecuencia no es procedente el preaviso reclamado y Así se decide.

8) Intereses Sobre Prestaciones: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de junio de 2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8) Intereses de Mora: Corresponde el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (15-06-2007) por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual de igual forma deberá nombrar un experto por el Tribunal.

10) Indexación: Así mismo, se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S. contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÌN DEL CAMPO R.L” ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 17.697,26), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación si resultare el caso. TERCERO: Se condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena al demandado al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, igualmente de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.,

E.S.V..-

LA SECRETARIA.,

Abg. P.D.M..-

En esta misma fecha (18/07/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA.,

Abg. P.D.M..-

ESV/Pdm/rdr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR